Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, relativa a la adhesión de Bulgaria y Rumanía al Convenio de 18 de diciembre de 1997, celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80018
Número oficial:
DOUE-L-2008-80018
Publicación:
12/01/2008
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía (en lo sucesivo, «el Acta de adhesión») y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (2) (en lo sucesivo, «el Convenio») se firmó en Bruselas el 18 de diciembre de 1997 y entrará en vigor 90 días después de la fecha en que realice la notificación el Estado, miembro de la Unión Europea en la fecha en que el Consejo adopte el acto por el que se celebra el Convenio, que proceda en último lugar a dicha formalidad.

(2) De conformidad con el artículo 32, apartado 4, del Convenio, hasta que entre en vigor dicho Convenio, cualquier Estado miembro podrá, en el momento de proceder a la notificación mencionada en su artículo 32, apartado 2, o en cualquier otro momento ulterior, declarar que, en lo que le concierne, el Convenio se aplicará a sus relaciones con los Estados miembros que hayan hecho la misma declaración.

(3) Tras su adhesión a la Unión Europea, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia han depositado sus instrumentos de adhesión al Convenio.

(4) El artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión establece que Bulgaria y Rumanía han de adherirse a los convenios y protocolos concluidos entre los Estados miembros y enumerados en el anexo I del Acta de adhesión, entre los que figura el Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras. Estos convenios y protocolos deben entrar en vigor en Bulgaria y Rumanía en la fecha fijada por el Consejo.

(5) De conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión, el Consejo debe efectuar todas las adaptaciones que sean necesarias como consecuencia de la adhesión a dichos convenios y protocolos.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 31, apartado 1, del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras se sustituye por el texto siguiente:

«1. El presente Convenio se aplicará a los territorios de los Estados miembros que formen parte del territorio aduanero de la Comunidad, incluidos, en lo que respecta a la República Federal de Alemania, la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen (en el marco de y según el Tratado entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza sobre la inclusión del municipio de Büsingen/Alto Rin en el territorio aduanero de la Confederación Suiza, de 23 de noviembre de 1964 o en la versión actual) y, en lo que respecta a la República Italiana, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, así como a las aguas territoriales marítimas, las aguas interiores marítimas y los espacios aéreos vinculados a dichos territorios de los Estados miembros.».

Artículo 2

El Convenio, en su versión modificada por la presente Decisión, entrará en vigor para Bulgaria y Rumanía en la fecha de entrada en vigor del Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 4, del Convenio.

___________

(1) Dictamen de 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 24 de 23.1.1998, p. 2.

Artículo 3

Los textos en lenguas búlgara y rumana del Convenio serán auténticos en las mismas condiciones que los textos en las demás lenguas del Convenio (1).

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

A. COSTA

_________

(1) Los textos en lenguas búlgara y rumana del Convenio se publicarán en una edición especial del Diario Oficial en una fecha posterior.

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