EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (en lo sucesivo denominado «el Convenio») se firmó en Londres el 18 de noviembre de 1980 y entró en vigor el 17 de marzo de 1982.
(2) La Comunidad se adhirió al Convenio el 13 de julio de 1981 ( 2 ).
(3) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Convenio, la aprobación de una enmienda al Convenio se adoptará por mayoría de tres cuartos de todas las Partes contratantes. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Convenio, las enmiendas surtirán efecto 120 días después de la fecha en que el Depositario notifique que se ha recibido la notificación escrita de aprobación de la enmienda por los tres cuartos de todas las Partes contratantes.
(4) En la vigésimo tercera reunión anual de noviembre de 2004, las Partes contratantes del Convenio aprobaron una enmienda al mismo en virtud de la cual se autorizaba a la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) a adoptar recomendaciones con vistas al establecimiento de procedimientos de solución de controversias resultantes del Convenio.
(5) El 11 de agosto de 2006, mediante votación por correo, las Partes contratantes del Convenio aprobaron una enmienda al mismo para ampliar su ámbito de aplicación e incluir a especies sedentarias y para revisar sus objetivos.
El Convenio también se modificó para mencionar nuevas disposiciones de otros foros internacionales en materia de gestión pesquera con repercusiones en la pesca en la zona del Convenio CPANE, y se introdujeron nuevas definiciones.
(6) Las especies sedentarias son capturadas o se ven afectadas por la actividad pesquera, por lo que conviene incluir estas especies en el ámbito de aplicación del Convenio.
(7) El Convenio establece que la CPANE ejercerá sus funciones en interés de la conservación y utilización óptima de los recursos pesqueros. Además de estos objetivos, es importante subrayar la importancia de la gestión a largo plazo y que la gestión de los recursos pesqueros debe reportar beneficios económicos, ambientales y sociales sostenibles. Así pues, conviene incluir estos elementos entre los objetivos del Convenio.
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( 1 ) Dictamen de 19 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) DO L 227 de 12.8.1981, p. 21.
(8) Con arreglo al Convenio, la CPANE tendrá en cuenta en el desempeño de sus funciones la información científica más fidedigna de que pueda disponer. Para cumplir los objetivos, es también importante tener en cuenta el criterio de precaución, el enfoque ecosistémico y la necesidad de salvaguardar la biodiversidad marina. Por consiguiente, conviene que la CPANE tenga también en cuenta estos aspectos en el ejercicio de sus funciones.
(9) Un procedimiento de solución de controversias establecido en el marco del Convenio podría permitir una solución rápida de las mismas, lo que redundaría en interés de la Comunidad.
(10) Además, un procedimiento de este tipo contribuiría a la consolidación y la modernización de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, y, en particular, de la CPANE, garantizando de esta forma la sostenibilidad a largo plazo de la pesca en el Atlántico Nororiental.
(11) Habida cuenta de las posibilidades de pesca asignadas a la Comunidad en el marco del Convenio, es de interés para la Comunidad aprobar las enmiendas propuestas.
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueban en nombre de la Comunidad las enmiendas al Convenio.
El texto de las enmiendas al Convenio figuran adjuntas en el anexo de la presente Decisión
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para notificar al Gobierno Depositario la aprobación de la Comunidad, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Convenio ( 1 ).
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
M. ŘÍMAN
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( 1 ) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor de las enmiendas.
ANEXO
El Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental queda modificado como sigue:
1) En el preámbulo, se inserta el párrafo segundo siguiente:
«RECONOCIENDO las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982; el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 1995; el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 1993, y teniendo en cuenta el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la FAO en su 28 o período de sesiones, de octubre de 1995;».
2) En el preámbulo, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«DESEANDO promover la conservación y la utilización óptima de los recursos pesqueros del Atlántico Nororiental, salvaguardando, de esta forma, los ecosistemas marinos en los que se localizan los recursos, y fomentar en consecuencia la cooperación y las consultas internacionales respecto de los citados recursos;».
3) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
A efectos de la aplicación del presente Convenio, se entenderá por:
1) “zona del Convenio”, las zonas:
a) de las partes de los océanos Atlántico y Ártico y de sus mares dependientes, situadas al norte de los 36° de latitud norte y entre los 42° de longitud oeste y 51° de longitud este, pero con exclusión de:
— las partes del Mar Báltico y los Belts situadas al sur y al este de las líneas que van de Hasenore Head a Gniben Point, de Korshage a Spodsbierg y de Gilbierg Head a Kullen, y
— las partes del Mar Mediterráneo y sus mares dependientes hasta el punto de intersección del paralelo de los 36° de latitud norte y del meridiano de los 5° 36′ de longitud oeste;
b) de la parte del Océano Atlántico situada al norte de los 59° de latitud norte y entre los 44° de longitud oeste y 42° de longitud oeste;
2) “recursos pesqueros”, los peces, moluscos y crustáceos, así como las especies sedentarias, excepto, en la medida en que estén sometidas a otros acuerdos internacionales, las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, y las poblaciones anádromas;
3) “recursos marinos vivos”, todos los componentes vivos de los ecosistemas marinos;
4) “biodiversidad marina”, la variabilidad de los organismos marinos vivos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.».
4) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
El objetivo del presente Convenio es velar por la conservación a largo plazo y la utilización óptima de los recursos pesqueros del Atlántico Nororiental, lo que reportará beneficios económicos, ambientales y sociales sostenibles.».
5) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. La Comisión ejercerá sus funciones con el fin de cumplir el objetivo enunciado en el artículo 2.
2. Cuando formule recomendaciones de conformidad con el artículo 5 o 6 del presente Convenio, la Comisión:
a) velará por que dichas recomendaciones se basen en la información científica más fidedigna de que disponga;
b) aplicará el criterio de precaución;
c) tendrá debidamente en cuenta el impacto de la pesca en otras especies y ecosistemas marinos, y adoptará al efecto, en caso necesario, medidas de conservación y gestión para responder a la necesidad de reducir todo lo posible los efectos nocivos en los recursos marinos vivos y en los ecosistemas marinos, y d) tendrá debidamente en cuenta la necesidad de salvaguardar la biodiversidad marina.
3. La Comisión actuará como foro de consulta e intercambio de datos sobre el estado de los recursos pesqueros de la zona del Convenio y sobre las políticas de gestión, incluido el examen del efecto global de estas políticas sobre los recursos pesqueros, y, en su caso, sobre otros recursos marinos vivos y ecosistemas marinos.».
6) En los artículos 5, 6, 8, 9, 12, 13, 15, 18 y 20, los términos «jurisdicción pesquera» se sustituyen por el término:
«jurisdicción».
7) Se inserta el artículo 18 bis siguiente:
«Artículo 18 bis
La Comisión formulará recomendaciones por las que se establecerán procedimientos para la solución de las controversias que resulten del presente Convenio.».