Decisión del Consejo, de 5 de diciembre de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-82631
Número oficial:
DOUE-L-2011-82631
Publicación:
16/12/2011
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 168, apartado 5, en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías ( 1 ), establece en su artículo 21 que el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías está abierto a la participación de los terceros países que compartan el interés de la Unión y el de sus Estados miembros por sus objetivos y trabajos.

(2) El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») fue firmado en nombre de la Unión el 6 de diciembre de 2010, a reserva de su celebración.

(3) Conviene aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la (s) persona (s) facultada (s) para transmitir, en nombre de la Unión, la nota diplomática prevista en el artículo 10 del Acuerdo ( 2 ).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ

__________________

( 1 ) DO L 376 de 27.12.2006, p. 1.

( 2 ) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías

LA REPÚBLICA DE CROACIA, por una parte, y

LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, «la Unión»), por otra,

RECORDANDO que el Consejo Europeo de Salónica de 2003 se propuso reforzar las relaciones privilegiadas entre la Unión Europea y los Balcanes Occidentales tomando como base la experiencia de la ampliación;

VISTO el Reglamento (CE) n o 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (refundición) ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Reglamento» y «el Observatorio », respectivamente);

CONSIDERANDO que el artículo 21 del Reglamento establece que el Observatorio estará abierto a la participación de los terceros países que compartan el interés de la Unión y el de sus Estados miembros por los objetivos y trabajos del Observatorio;

CONSIDERANDO que la República de Croacia comparte los objetivos que el Reglamento fija para el Observatorio, y dado que el objetivo último de la República de Croacia es convertirse en miembro de la Unión Europea;

CONSIDERANDO que la República de Croacia está de acuerdo con la descripción de las tareas del Observatorio, su método de trabajo y los ámbitos prioritarios descritos en el Reglamento;

CONSIDERANDO que en la República de Croacia existe un organismo adecuado para conectarse a la Red europea de información sobre drogas y toxicomanías (Reitox),

________________

( 1 ) DO L 376 de 27.12.2006, p. 1.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Participación

La República de Croacia participará plenamente en las tareas del Observatorio en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Red europea de información sobre drogas y toxicomanías (Reitox)

1. La República de Croacia estará conectada a Reitox.

2. En los 28 días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Croacia comunicará al Observatorio los elementos principales de su red nacional de información y, en particular, su centro nacional de control y cualquier otro centro especializado que pueda aportar una contribución útil al trabajo del Observatorio.

Artículo 3

Consejo de Administración

El consejo de administración del Observatorio invitará a un representante de la República de Croacia a participar en sus reuniones. Este representante participará plenamente en las reuniones pero no tendrá derecho de voto. El consejo de administración podrá excepcionalmente convocar una reunión restringida de los representantes de los Estados miembros y la Comisión Europea sobre asuntos de especial interés para la Unión y sus Estados miembros.

El consejo de administración, reunido con los representantes de la República de Croacia, establecerá las condiciones detalladas de la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio.

Artículo 4

Presupuesto

La República de Croacia contribuirá económicamente a las actividades del Observatorio de acuerdo con las disposiciones del anexo del presente Acuerdo, que formarán parte integrante del mismo.

Artículo 5

Protección y confidencialidad de los datos

1. Cuando, con arreglo al presente Acuerdo, el Observatorio transmita información a las autoridades croatas con arreglo al Derecho de la Unión y la ley croata, dicha información solo podrá utilizarse para el fin prescrito y en las condiciones establecidas por el servicio que la transmita. Dicha información no podrá contener datos personales.

2. Los datos sobre drogas y toxicomanías suministrados por el Observatorio a las autoridades croatas podrán publicarse, siempre que se cumplan las normas de la Unión y las normas croatas en materia de protección y confidencialidad de datos.

Los datos personales no podrán publicarse ni ser accesibles al público.

3. Los centros especializados designados en la República de Croacia no estarán obligados a suministrar información clasificada como confidencial según la legislación croata.

4. En relación con los datos suministrados por las autoridades croatas al Observatorio, este deberá cumplir las disposiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento.

Artículo 6

Régimen jurídico

El Observatorio disfrutará en la República de Croacia de la misma capacidad reconocida a las personas jurídicas por la legislación croata.

Artículo 7

Responsabilidad

La responsabilidad del Observatorio se regirá por las disposiciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento.

Artículo 8

Privilegios

Con el fin de que el Observatorio y su personal puedan desempeñar sus funciones, la República de Croacia concederá privilegios e inmunidades idénticos a los recogidos en los artículos 1 a 4, 5 y 6, 10 a 13, 15, 17 y 18, del Protocolo n o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 9

Estatuto del personal

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n o 259/68 ( 1 ), los nacionales croatas que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director del Observatorio.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última nota diplomática que confirme que se han cumplido los requisitos legales de las respectivas Partes contratantes para la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 11

Periodo de validez y terminación

1. El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado. Terminará en la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión.

2. Cada una de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de estar en vigor a los seis meses de la fecha de recepción de dicha notificación.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2010, en doble ejemplar en lengua inglesa.

Por la Unión Europea

Por la República de Croacia

___________________

( 1 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

ANEXO

CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA DE CROACIA AL OBSERVATORIO EUROPEO DE LA DROGA Y LAS TOXICOMANÍAS

1. La contribución financiera que deberá pagar la República de Croacia al presupuesto general de la Unión Europea para participar en el Observatorio aumentará progresivamente durante un período de cuatro años, en el transcurso del cual la República de Croacia irá participando gradualmente en las actividades. Las contribuciones financieras requeridas serán:

— en el primer año de participación 100 000 EUR,

— en el segundo año de participación 150 000 EUR,

— en el tercer año de participación 210 000 EUR,

— en el cuarto año de participación 271 000 EUR.

A partir del quinto año de participación, la contribución financiera anual que deberá pagar la República de Croacia al Observatorio será igual a la contribución del cuarto año de participación ajustada al incremento porcentual de la subvención de la Unión al Observatorio.

La República de Croacia podrá utilizar parcialmente la ayuda de la Unión para pagar la contribución al Observatorio con una contribución máxima de la Unión del 75 % en el primer año de participación, del 60 % en el segundo año de participación y del 50 % en los años sucesivos. Con arreglo a un procedimiento de programación separado, los fondos de la Unión necesarios se transferirán a la República de Croacia mediante un memorando de financiación separado.

La parte restante de la contribución deberá sufragarla la República de Croacia.

2. La contribución de la República de Croacia se administrará de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 1 ), y el Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 2 ). Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos de la República de Croacia por su participación en las actividades del Observatorio o en las reuniones relacionadas con la ejecución del programa de trabajo del Observatorio, serán reembolsados por este sobre la misma base y con los mismos procedimientos que se aplican en la actualidad para los Estados miembros de la Unión.

3. Durante el primer año civil de su participación, la República de Croacia abonará una contribución calculada de manera proporcional desde la fecha de participación hasta final de año. Para los años siguientes, su contribución se calculará con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo.

______________________

( 1 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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