Decisión del Consejo, de 30 de septiembre de 2013, sobre la aplicación del Reglamento nº 41 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de motocicletas por lo que respecta al ruido.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-82018
Número oficial:
DOUE-L-2013-82018
Publicación:
05/10/2013
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 114 y 207, en conjunción con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la Decisión 97/836/CE del Consejo ( 1 ), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que pueden montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones ( 2 ) («Acuerdo revisado de 1958»).

(2) Los requisitos armonizados del Reglamento n o 41 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de motocicletas por lo que respecta al ruido ( 3 ) («Reglamento n o 41 de la CEPE») se proponen eliminar las barreras técnicas al comercio de vehículos de motor entre las Partes Contratantes del Acuerdo revisado de 1958 y garantizar que dichos vehículos ofrezcan un nivel elevado de seguridad y protección.

(3) La Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) y sus medidas de ejecución, exigen la adopción de niveles sonoros admisibles, dispositivos de escape y procedimientos de ensayo de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

(4) El capítulo 9 del anexo III de la Directiva 97/24/CE contiene requisitos para la homologación de tipo de los vehículos de categoría L en lo que se refiere a su nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape. Vehículos de categoría L es la denominación de la familia de vehículos ligeros, como los ciclos de motor, los ciclomotores de dos o tres ruedas, las motocicletas con o sin sidecar, los vehículos de tres ruedas y los cuatriciclos.

(5) En la fecha de su adhesión al Acuerdo revisado de 1958, la Unión suscribió un número limitado de Reglamentos de la CEPE, que figuran en el anexo II de la Decisión 97/836/CE; el Reglamento n o 41 de la CEPE no estaba incluido en esa lista.

(6) Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, de la Decisión 97/836/CE, y de conformidad con el artículo 1, apartado 7, del Acuerdo revisado de 1958, la Unión podrá decidir aplicar uno, algunos o el conjunto de los Reglamentos de la CEPE a los que no se haya adherido en el momento de su adhesión al Acuerdo revisado de 1958.

(7) Ahora es conveniente que la Unión aplique el Reglamento n o 41 de la CEPE con el fin de disponer de unos requisitos armonizados comunes a nivel internacional que facilitarán el comercio internacional y que sustituirán a los actuales requisitos de homologación establecidos en el capítulo 9 del anexo III de la Directiva 97/24/CE. Esto permitirá que las empresas europeas apliquen una serie de requisitos reconocidos en todo el mundo, en concreto en las Partes Contratantes del Acuerdo revisado de 1958.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Unión Europea se adhiere al Reglamento n o 41 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de motocicletas por lo que respecta al ruido.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La Comisión notificará la presente Decisión a la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIÈIUS

___________________________

( 1 ) Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).

( 2 ) DO L 346 de 17.12.1997, p. 81.

( 3 ) DO L 317 de 14.11.2012, p. 1.

( 4 ) Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (DO L 124 de 9.5.2002, p. 1).

( 5 ) Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO L 226 de 18.8.1997, p. 1).

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