Decisión del Consejo, de 3 de junio de 2010, sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y aplicación provisional del Entendimiento entre la Unión Europea y la República de Chile relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-81088
Número oficial:
DOUE-L-2010-81088
Publicación:
22/06/2010
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión tiene como objetivo establecer acuerdos marco de cooperación en materia de pesca con terceros países con el fin de garantizar la conservación y la gestión sostenible de las especies de interés común y el acceso de los buques de la Unión a los puertos de terceros países para las operaciones de transbordo y de desembarque, así como por necesidades logísticas.

(2) El 4 de abril de 2008, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Chile para la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste. Las negociaciones concluyeron con éxito mediante la rúbrica del Entendimiento relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste, acordado los días 15 y 16 de octubre de 2008 en Bruselas, modificado por i) el anexo I detallado del Entendimiento acordado en la reunión técnica bilateral celebrada los días 5 y 6 de octubre de 2009 en Nueva York, ii) la nota verbal de Chile, de 23 de noviembre de 2009, que designa los puertos chilenos de Arica, Antofagasta y Punta Arenas para el acceso de los buques pesqueros de la UE que pescan pez espada en alta mar en el Océano Pacífico Sudeste, en relación con el punto xi) del anexo I, y iii) el acuerdo de que la primera reunión de la Comisión bilateral científica y técnica tendría lugar a más tardar el 1 de enero de 2011 (en lo sucesivo, «el Entendimiento»).

(3) El Entendimiento ha de ser firmado.

(4) Habida cuenta del interés de los buques de la Unión que capturan pez espada en alta mar en el Pacífico Sudeste en obtener sin demora acceso a los puertos chilenos designados, el Entendimiento debe aplicarse provisionalmente en espera de que finalicen los procedimientos de celebración del mismo. Por consiguiente, es interés de la Unión aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Chile sobre la aplicación provisional del Entendimiento.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, a reserva de su celebración, la firma del Entendimiento entre la Unión Europea y la República de Chile relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste, acordado los días 15 y 16 de octubre de 2008 en Bruselas, modificado por i) el anexo I detallado del Entendimiento acordado en la reunión técnica bilateral celebrada los días 5 y 6 de octubre de 2009 en Nueva York, ii) la nota verbal de Chile, de 23 de noviembre de 2009, que designa los puertos chilenos de Arica, Antofagasta y Punta Arenas para el acceso de los buques pesqueros de la UE que pescan pez espada en alta mar en el Océano Pacífico Sudeste, en relación con el punto xi) del anexo I, y iii) el acuerdo de que la primera reunión de la Comisión bilateral científica y técnica tendría lugar a más tardar el 1 de enero de 2011 (en lo sucesivo, «el Entendimiento»).

El texto del Entendimiento se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Entendimiento en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.

Artículo 3

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Chile sobre la aplicación provisional del Entendimiento.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Entendimiento.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

A. PÉREZ RUBALCABA

ENTENDIMIENTO

relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste

1. El presente documento sustituye al Acuerdo provisional de 25 de enero de 2001 («Acuerdo de 2001») y transforma el acuerdo interino en un compromiso definitivo para cooperar en la conservación y la ordenación a largo plazo de las poblaciones de pez espada en el Pacífico Sudeste.

2. El Entendimiento pretende resolver amistosamente los litigios en la pesca de pez espada ( 1 ) actualmente existentes entre Chile y la Comunidad Europea [a la que ahora ha sucedido la Unión Europea (UE)] en el Tribunal Internacional para el Derecho del Mar («TIDM») y en la Organización Mundial del Comercio («OMC»).

3. Por la presente, las Partes hacen constar que este Entendimiento proporcionará el marco básico para la conservación y ordenación del pez espada en el Océano Pacífico Sudeste, así como para la cooperación en esta materia.

4. La Comisión bilateral científica y técnica UE/Chile («CBCT») seguirá siendo el punto de contacto necesario en asuntos de interés común relativos a la conservación del pez espada y, con el fin de potenciar al máximo los esfuerzos en materia de cooperación científica y técnica, tendrá el siguiente mandato:

a) Servir de foro para el intercambio de información sobre las poblaciones de pez espada y las actividades de pesca de la UE y Chile y de cualquier otra información necesaria para las decisiones en materia de conservación y gestión.

b) Evaluar periódicamente el estado de las poblaciones, supervisar las tendencias de la pesca, y evaluar las repercusiones en las especies no objetivo y en el ecosistema marino.

c) Revisar las medidas de conservación existentes y ofrecer consejo sobre posibles nuevas medidas, incluidos los reglamentos de capturas accesorias.

d) Identificar las prioridades en materia de investigación en el contexto del programa de trabajo y elaborar programas adicionales, incluidos los protocolos para la recopilación de datos.

e) Intercambiar información y promover el uso de artes de pesca inocuos para el medio ambiente y rentables.

f) Intercambiar, antes de la reunión de la CBCT, los datos relativos a las capturas y al esfuerzo correspondientes a todos los segmentos de sus respectivas flotas en el Océano Pacífico Sudeste.

g) Considerar nuevos medios de cooperación en los ámbitos científico, técnico o administrativo.

5. La CBCT se reunirá en sesión extraordinaria (TIMING) para comenzar el trabajo relativo a su mandato, teniendo en cuenta los siguientes objetivos y principios acordados por las Partes:

a) Las pesquerías de pez espada de ambas Partes se efectuarán en niveles de capturas que mantengan las poblaciones en el rendimiento máximo sostenible o en un nivel próximo al mismo, de manera compatible con el objetivo de garantizar la sostenibilidad de estos recursos así como la salvaguardia del ecosistema marino.

b) La distribución, estructura espacial y dinámicas de las poblaciones serán supervisadas por buques de pesca chilenos y de la UE, cuyas observaciones científicas cumplan parámetros de investigación aprobados, concebidos para realizar evaluaciones sólidas y generar, posteriormente, las respuestas de gestión apropiadas.

c) Los sistemas de recopilación de datos establecidos deben ser fiables, rápidos y compatibles con las exigencias y la importancia de la pesca de pez espada.

__________________________________________

( 1 ) Asunto n o 7 TIDM y asunto DS 19 de la OMC.

d) Las Partes mantendrán su nivel actual de pesca de pez espada, definido por el número actual de buques o por el máximo histórico de buques que faenan en el Océano Pacífico Sudeste, para garantizar la sostenibilidad de las poblaciones de pez espada.

6. Las Partes se comprometen a seguir impulsando la conexión entre esta cooperación bilateral y la consulta multilateral respaldada por la UE y Chile.

7. La consulta multilateral actualmente en curso debe incluir a todos los participantes interesados en la pesca de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste y a los observadores invitados de las organizaciones existentes con un interés legítimo en la pesca de pez espada.

8. La UE y Chile se comprometen a fomentar eficazmente la cooperación multilateral para la conservación y ordenación de estas poblaciones en su hábitat y ecosistema, así como a lo largo de su recorrido migratorio.

9. Las Partes prestarán la debida atención a las medidas adoptadas a nivel multilateral e intentarán promover iniciativas similares de conservación y gestión en las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las cuales son miembros para garantizar un desarrollo sostenible de la pesca de pez espada.

10. A este respecto, las Partes intentarán promover la aplicación, por parte de otros participantes en la pesca de pez espada, de los principios y objetivos antes mencionados, sobre todo en relación con el mantenimiento de sus actuales niveles de pesca.

11. De conformidad con los principios antes mencionados, y en el contexto del programa de trabajo desarrollado por la CBCT, las Partes definirán un protocolo general para analizar, tratar y evaluar la información recopilada por sus buques de pesca. Dicho protocolo debe procurar identificar la condición, en términos de espacio y tiempo, de las poblaciones, mediante un examen de su composición y de las características biológicas, y a través de un estudio de sus hábitats, para aumentar el conocimiento de las Partes, teniendo asimismo en cuenta las repercusiones potenciales de la pesquería en los componentes de su ecosistema, en las especies asociadas o dependientes y los requisitos para mitigar las repercusiones para el medio ambiente y los efectos nocivos en las aves, tortugas y tiburones, así como en las cadenas alimentarias y en el medio físico del Océano Pacífico Sudeste.

12. Las Partes declaran que, en virtud del presente Entendimiento, sus buques de pesca no estarán vinculados por medidas específicas de conservación que prescriban una talla mínima para las especies capturadas.

13. No obstante, las Partes aplicarán un enfoque preventivo teniendo en cuenta todas las características biológicas de las capturas y, sobre la base del mejor dictamen científico disponible, se esforzarán aún más en desarrollar y aplicar medidas alternativas diseñadas para garantizar que las actividades de pesca no generan un riesgo de impactos inaceptables en hábitats sensibles en el medio marino.

14. Las Partes confirman que sus buques están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Utilizar un SLB operativo ligado permanentemente al Estado del pabellón.

b) Facilitar periódicamente datos sobre el tipo de buque, capturas, esfuerzo pesquero por zona y períodos, que deben ser intercambiados por las Partes antes de las reuniones de la CBCT.

c) Proporcionar e intercambiar información sobre artes de pesca inocuos para el medio ambiente y rentables.

d) Recopilar los datos requeridos para las evaluaciones de la CBCT sobre la dinámica y situación de la pesca de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste, y cualquier información pertinente para fines de conservación y ordenación.

15. Las Partes acuerdan que se autorice el acceso a los puertos chilenos designados a los buques de la UE que capturen pez espada de conformidad con los objetivos incluidos en el presente Entendimiento en lo que atañe a los niveles actuales de esfuerzo pesquero, el mantenimiento de los niveles de captura de las poblaciones en el rendimiento máximo sostenible o en un nivel próximo al mismo, compatible con el objetivo de garantizar la sostenibilidad de estos recursos, así como con las disposiciones en materia de supervisión e intercambio de información.

16. Los procedimientos relativos al acceso a los puertos chilenos designados para operaciones de desembarque y transbordo están incluidos en el anexo I del presente Entendimiento.

17. Las Partes notificarán conjuntamente al TIDM que, tras haber alcanzado un acuerdo, han acordado interrumpir los procedimientos (Asunto n o 7 TIDM) y solicitar al Tribunal que sobresea el asunto y ordene al Secretario que lo retire de la lista de asuntos. Una vez que las Partes han aceptado interrumpir los procedimientos del TIDM como consecuencia directa de haber alcanzado un acuerdo sobre el contencioso, también solicitarán al Tribunal que registre este hecho e indique en la respectiva resolución de sobreseimiento, o adjunte a la misma, los términos del acuerdo.

18. Las Partes también informarán al Director General de la OMC de que el procedimiento obligatorio de solución de diferencias iniciado en el TIDM (Asunto n o 7) ha sido sobreseído y le comunicarán los términos del acuerdo alcanzado, expresando la decisión de las Partes de no restablecer el procedimiento de solución de diferencias del Entendimiento de la OMC sobre la solución de diferencias con respecto al asunto DS 193 referente a la aplicación de los artículos pertinentes del GATT al tránsito, transbordo y acceso comercial a puertos chilenos por los buques de la UE que capturan pez espada.

19. Las Partes acuerdan aplicar al presente Entendimiento las disposiciones en materia de prevención de diferencias y solución de diferencias establecidas en el título VIII del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 2003.

20. El presente Entendimiento entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente al mes en el que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

21. Las Partes aceptan aplicar provisionalmente el punto 15 anterior a partir de la firma y, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2009.

22. Las notificaciones se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Entendimiento.

23. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Entendimiento sustituirá al Acuerdo provisional que las Partes firmaron el 25 de enero de 2001.

Por la Unión Europea

Por la República de Chile

ANEXO I

i) A efectos de la aplicación del Entendimiento, 45 días antes de las reuniones de la CBCT a la que se hace referencia en el punto 4 del Entendimiento, las Partes intercambiarán entre sí una lista de buques con los siguientes datos:

1) nombre del buque;

2) señal de llamada;

3) número de registro OMI (si está disponible);

4) nombre y datos del armador (nacionalidad y dirección);

5) Estado de pabellón del buque;

6) eslora total (m);

7) marca y modelo del dispositivo del sistema de posicionamiento automático así como su código de identificación y nombre de la estación costera (LES) con la que opera;

8) nombre y ubicación de la persona de contacto en el Estado del pabellón y en la Comisión Europea.

ii) El capitán de un buque de la UE, o su representante, que pretenda entrar en un puerto chileno designado, lo notificará a las autoridades chilenas competentes mediante el formulario A adjunto, al menos 72 horas antes de su llegada prevista a puerto.

iii) Las autoridades chilenas competentes confirmarán oficialmente por medios electrónicos o de otro tipo, en un plazo de 24 horas, que se concede el acceso y que puede efectuarse la operación de desembarque o transbordo.

iv) De conformidad con el punto 14, letra a), todas y cada una de las veces que los buques de la UE entren en la ZEE chilena para solicitar el acceso a puerto, transmitirán sin demora a través de su centro de supervisión del Estado del pabellón (FMC) la señal por satélite al Centro de Monitoreo y Control de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.

Los informes de base del sistema SLB deberán ser trasmitidos a intervalos de 60 minutos.

v) En la primera reunión de la CBCT, Chile debe facilitar las coordenadas de su ZEE.

vi) En caso de que las autoridades chilenas competentes tengan argumentos claros para suponer que la información antes mencionada facilitada por el buque de pesca de la UE es incorrecta, las autoridades competentes del Estado del pabellón ofrecerán, a petición de las autoridades chilenas competentes, la ruta de navegación del buque. En este caso, Chile informará inmediatamente al Estado del pabellón y a la Comisión Europea con el fin de consultar a las autoridades adecuadas.

vii) Los inspectores designados por las autoridades chilenas competentes pueden examinar documentos, cuadernos diarios de pesca, artes de pesca y capturas a bordo durante las operaciones de desembarque o transbordo. Dicha inspección se efectuará de tal manera que no retrase indebidamente las operaciones de desembarque o transbordo, las cuales deben llevarse a cabo en la medida de lo posible en las 24 horas siguientes a la llegada a puerto. Antes de una inspección, los inspectores deben presentar al patrón del buque el documento apropiado que les identifique como tales.

viii) Las autoridades chilenas competentes velarán por que los resultados de las inspecciones portuarias se presenten siempre al patrón del buque para su revisión y firma y por que el informe sea completado y firmado por el inspector. El patrón del buque examinado tendrá la oportunidad de añadir cualquier comentario al informe y, según proceda, ponerse en contacto con las autoridades pertinentes del Estado del pabellón, en particular cuando haya graves dificultades en la comprensión del contenido del informe.

ix) Las autoridades chilenas competentes garantizarán que una copia del informe de inspección se entrega al patrón del buque inspeccionado, para que la conserve a bordo del buque, y a las autoridades competentes de su Estado del pabellón.

x) Los capitanes de los buques tendrán libertad para decidir de qué forma dispondrán de las capturas de su buque.

xi) De conformidad con los puntos 15 y 16, los buques de la UE utilizarán los puertos designados siguientes: Arica, Antofagasta y Punta Arenas.

xii) En los puertos autorizados únicamente pueden llevarse a cabo las siguientes actividades:

1) desembarque de las capturas de pez espada;

2) transbordo de las capturas de pez espada;

3) reaprovisionamiento del buque;

4) reparaciones del buque.

Lo anteriormente mencionado no prejuzga que los buques de la UE puedan obtener acceso a otros puertos chilenos adecuados, según lo indicado por las autoridades chilenas, únicamente para las reparaciones de los buques.

En relación con el reaprovisionamiento de víveres, lubricantes, combustible y material de embalaje, la transformación a bordo y cualquier otro uso diario a bordo, así como los cambios de tripulación, el buque solo puede acoger a bordo cuanto necesite para su propio funcionamiento; está prohibido embarcar materiales y miembros de la tripulación destinados a otros buques de pesca. Estas disposiciones no se aplican en caso de urgencia o fuerza mayor.

xiii) Las autoridades chilenas competentes denegarán el acceso a puerto a los buques de la UE que incumplan lo anteriormente dispuesto. La denegación de acceso debe motivarse y las razones de la denegación deben comunicarse oficialmente y sin demora al capitán del buque, al Estado del pabellón y a la Comisión Europea. Tales casos de denegación de acceso serán discutidos por las Partes en la siguiente reunión de la CBCT y hasta ese momento el buque no tendrá acceso a los puertos chilenos.

xiv) A petición de una de las Partes se convocará una sesión extraordinaria de la CBCT para discutir cualquier asunto relacionado con la aplicación del Entendimiento.

FORMULARIO A

INFORMACIÓN QUE DEBEN FACILITAR PREVIAMENTE LOS BUQUES QUE SOLICITEN LA ENTRADA A PUERTO

ANEXO B

MISIÓN DE CHILE ANTE LA UNIÓN EUROPEA

N o 177/2009

La Misión de Chile ante la Unión Europea presenta sus respetos a la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de la Comisión Europea y tiene el honor de referirse al informe acordado entre la Comisión Europea y Chile tras las consultas técnicas bilaterales, celebradas en Nueva York los días 5 y 6 de octubre de 2009, sobre las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste.

Por lo que se refiere al punto xi del anexo I de dicho informe, la Misión de Chile quisiera pedir a la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca que modifique la lista de puertos designados por Chile que figura en el informe.

A tal fin, la Misión de Chile informa por la presente a la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de que los puertos de nueva designación son Arica, Antofagasta y Punta Arenas.

La Misión de Chile ante la Unión Europea ruega a la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de la Comisión Europea que conceda a este asunto su atención, y le transmite la expresión de su más alta consideración.

Bruselas, 23 de noviembre de 2009.

A la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de la Comisión Europea

Bruselas

ACUERDO

en forma de canje de notas entre la Unión Europea y la República de Chile sobre la aplicación provisional del entendimiento relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste

A. Nota de la Unión Europea

Excelentísimo Señor/Excelentísima Señora:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas en Bruselas los días 15 y 16 de octubre de 2008 entre la Unión Europea y Chile que dieron como resultado el Entendimiento relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste (en lo sucesivo, «el Entendimiento»), así como a las discusiones técnicas bilaterales celebradas en Nueva York los días 5 y 6 de octubre de 2009.

La Unión Europea ha iniciado sus procedimientos internos para la celebración del Entendimiento relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste alcanzado los días 15 y 16 de octubre de 2008 incluido el texto detallado de su anexo I acordado los días 5 y 6 de octubre de 2009.

En espera de la conclusión de estos procedimientos, la Unión Europea aplicará provisionalmente el Entendimiento relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste alcanzado los días 15 y 16 de octubre de 2008 y su anexo I acordado los días 5 y 6 de octubre de 2009, complementado por la nota verbal de Chile del 23 de noviembre de 2009.

Los siguientes documentos e información forman parte integrante de dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas:

a) el Entendimiento acordado los días 15 y 16 de octubre de 2008 en Bruselas modificado por:

b) el anexo I detallado del Entendimiento acordado en la reunión técnica bilateral celebrada los días 5 y 6 de octubre de 2009 en Nueva York;

c) la nota verbal de Chile, de 23 de noviembre de 2009, que designa los puertos chilenos de Arica, Antofagasta y Punta Arenas para el acceso de los buques pesqueros de la UE que pescan pez espada en alta mar en el Océano Pacífico Sudeste, en relación con el punto xi) del anexo mencionado anteriormente en la letra b);

d) la primera reunión de la Comisión bilateral científica y técnica tendrá lugar a más tardar el 1 de enero de 2011.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente nota y confirmar que la presente nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre Chile y la Unión Europea para aplicar provisionalmente el Entendimiento de conformidad con las disposiciones contenidas en los documentos enumerados anteriormente.

El presente Acuerdo se aplicará a partir del día siguiente al de su respuesta.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Por la Unión Europea

El Presidente

B. Nota de la República de Chile

Excelentísimo Señor/Excelentísima Señora:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas en Bruselas los días 15 y 16 de octubre de 2008 entre la Unión Europea y Chile que dieron como resultado el Entendimiento relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste (en lo sucesivo, “el Entendimiento”), así como a las discusiones técnicas bilaterales celebradas en Nueva York los días 5 y 6 de octubre de 2009.

La Unión Europea ha iniciado sus procedimientos internos para la celebración del Entendimiento relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste alcanzado los días 15 y 16 de octubre de 2008 incluido el texto detallado de su anexo I acordado los días 5 y 6 de octubre de 2009.

En espera de la conclusión de estos procedimientos, la Unión Europea aplicará provisionalmente el Entendimiento relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste alcanzado los días 15 y 16 de octubre de 2008 y su anexo I acordado los días 5 y 6 de octubre de 2009, complementado por la nota verbal de Chile del 23 de noviembre de 2009.

Los siguientes documentos e información forman parte integrante de dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas:

a) el Entendimiento acordado los días 15 y 16 de octubre de 2008 en Bruselas modificado por:

b) el anexo I detallado del Entendimiento acordado en la reunión técnica bilateral celebrada los días 5 y 6 de octubre de 2009 en Nueva York;

c) la nota verbal de Chile, de 23 de noviembre de 2009, que designa los puertos chilenos de Arica, Antofagasta y Punta Arenas para el acceso de los buques pesqueros de la UE que pescan pez espada en alta mar en el Océano Pacífico Sudeste, en relación con el punto xi) del anexo mencionado anteriormente en la letra b);

d) la primera reunión de la Comisión bilateral científica y técnica tendrá lugar a más tardar el 1 de enero de 2011.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente nota y confirmar que la presente nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre Chile y la Unión Europea para aplicar provisionalmente el Entendimiento de conformidad con las disposiciones contenidas en los documentos enumerados anteriormente.

El presente Acuerdo se aplicará a partir del día siguiente al de su respuesta.».

Me complace confirmarle que su nota y la presente respuesta constituyen un Acuerdo entre Chile y la Unión Europea.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Por la República de Chile

El Presidente

ANEXO

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PEZ ESPADA EN EL OCÉANO PACÍFICO SUDESTE

1. El presente documento sustituye al Acuerdo provisional de 25 de enero de 2001 («Acuerdo de 2001») y transforma el acuerdo interino en un compromiso definitivo para cooperar en la conservación y la ordenación a largo plazo de las poblaciones de pez espada en el Pacífico Sudeste.

2. El Entendimiento pretende resolver amistosamente los litigios en la pesca de pez espada ( 1 ) actualmente existentes entre Chile y la Comunidad Europea [a la que ahora ha sucedido la Unión Europea (UE)] en el Tribunal Internacional para el Derecho del Mar («TIDM») y en la Organización Mundial del Comercio («OMC»).

3. Por la presente, las Partes hacen constar que este Entendimiento proporcionará el marco básico para la conservación y ordenación del pez espada en el Océano Pacífico Sudeste, así como para la cooperación en esta materia.

4. La Comisión bilateral científica y técnica UE/Chile («CBCT») seguirá siendo el punto de contacto necesario en asuntos de interés común relativos a la conservación del pez espada y, con el fin de potenciar al máximo los esfuerzos en materia de cooperación científica y técnica, tendrá el siguiente mandato:

a) Servir de foro para el intercambio de información sobre las poblaciones de pez espada y las actividades de pesca de la UE y Chile y de cualquier otra información necesaria para las decisiones en materia de conservación y gestión.

b) Evaluar periódicamente el estado de las poblaciones, supervisar las tendencias de la pesca, y evaluar las repercusiones en las especies no objetivo y en el ecosistema marino.

c) Revisar las medidas de conservación existentes y ofrecer consejo sobre posibles nuevas medidas, incluidos los reglamentos de capturas accesorias.

d) Identificar las prioridades en materia de investigación en el contexto del programa de trabajo y elaborar programas adicionales, incluidos los protocolos para la recopilación de datos.

e) Intercambiar información y promover el uso de artes de pesca inocuos para el medio ambiente y rentables.

f) Intercambiar, antes de la reunión de la CBCT, los datos relativos a las capturas y al esfuerzo correspondientes a todos los segmentos de sus respectivas flotas en el Océano Pacífico Sudeste.

g) Considerar nuevos medios de cooperación en los ámbitos científico, técnico o administrativo.

5. La CBCT se reunirá en sesión extraordinaria (TIMING) para comenzar el trabajo relativo a su mandato, teniendo en cuenta los siguientes objetivos y principios acordados por las Partes:

a) Las pesquerías de pez espada de ambas Partes se efectuarán en niveles de capturas que mantengan las poblaciones en el rendimiento máximo sostenible o en un nivel próximo al mismo, de manera compatible con el objetivo de garantizar la sostenibilidad de estos recursos así como la salvaguardia del ecosistema marino.

b) La distribución, estructura espacial y dinámicas de las poblaciones serán supervisadas por buques de pesca chilenos y de la UE, cuyas observaciones científicas cumplan parámetros de investigación aprobados, concebidos para realizar evaluaciones sólidas y generar, posteriormente, las respuestas de gestión apropiadas.

c) Los sistemas de recopilación de datos establecidos deben ser fiables, rápidos y compatibles con las exigencias y la importancia de la pesca de pez espada.

d) Las Partes mantendrán su nivel actual de pesca de pez espada, definido por el número actual de buques o por el máximo histórico de buques que faenan en el Océano Pacífico Sudeste, para garantizar la sostenibilidad de las poblaciones de pez espada.

_____________________________________________

( 1 ) Asunto n o 7 TIDM y asunto DS 19 de la OMC.

6. Las Partes se comprometen a seguir impulsando la conexión entre esta cooperación bilateral y la consulta multilateral respaldada por la UE y Chile.

7. La consulta multilateral actualmente en curso debe incluir a todos los participantes interesados en la pesca de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste y a los observadores invitados de las organizaciones existentes con un interés legítimo en la pesca de pez espada.

8. La UE y Chile se comprometen a fomentar eficazmente la cooperación multilateral para la conservación y ordenación de estas poblaciones en su hábitat y ecosistema, así como a lo largo de su recorrido migratorio.

9. Las Partes prestarán la debida atención a las medidas adoptadas a nivel multilateral e intentarán promover iniciativas similares de conservación y gestión en las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las cuales son miembros para garantizar un desarrollo sostenible de la pesca de pez espada.

10. A este respecto, las Partes intentarán promover la aplicación, por parte de otros participantes en la pesca de pez espada, de los principios y objetivos antes mencionados, sobre todo en relación con el mantenimiento de sus actuales niveles de pesca.

11. De conformidad con los principios antes mencionados, y en el contexto del programa de trabajo desarrollado por la CBCT, las Partes definirán un protocolo general para analizar, tratar y evaluar la información recopilada por sus buques de pesca. Dicho protocolo debe procurar identificar la condición, en términos de espacio y tiempo, de las poblaciones, mediante un examen de su composición y de las características biológicas, y a través de un estudio de sus hábitats, para aumentar el conocimiento de las Partes, teniendo asimismo en cuenta las repercusiones potenciales de la pesquería en los componentes de su ecosistema, en las especies asociadas o dependientes y los requisitos para mitigar las repercusiones para el medio ambiente y los efectos nocivos en las aves, tortugas y tiburones, así como en las cadenas alimentarias y en el medio físico del Océano Pacífico Sudeste.

12. Las Partes declaran que, en virtud del presente Entendimiento, sus buques de pesca no estarán vinculados por medidas específicas de conservación que prescriban una talla mínima para las especies capturadas.

13. No obstante, las Partes aplicarán un enfoque preventivo teniendo en cuenta todas las características biológicas de las capturas y, sobre la base del mejor dictamen científico disponible, se esforzarán aún más en desarrollar y aplicar medidas alternativas diseñadas para garantizar que las actividades de pesca no generan un riesgo de impactos inaceptables en hábitats sensibles en el medio marino.

14. Las Partes confirman que sus buques están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Utilizar un SLB operativo ligado permanentemente al Estado del pabellón.

b) Facilitar periódicamente datos sobre el tipo de buque, capturas, esfuerzo pesquero por zona y períodos, que deben ser intercambiados por las Partes antes de las reuniones de la CBCT.

c) Proporcionar e intercambiar información sobre artes de pesca inocuos para el medio ambiente y rentables.

d) Recopilar los datos requeridos para las evaluaciones de la CBCT sobre la dinámica y situación de la pesca de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste, y cualquier información pertinente para fines de conservación y ordenación.

15. Las Partes acuerdan que se autorice el acceso a los puertos chilenos designados a los buques de la UE que capturen pez espada de conformidad con los objetivos incluidos en el presente Entendimiento en lo que atañe a los niveles actuales de esfuerzo pesquero, el mantenimiento de los niveles de captura de las poblaciones en el rendimiento máximo sostenible o en un nivel próximo al mismo, compatible con el objetivo de garantizar la sostenibilidad de estos recursos, así como con las disposiciones en materia de supervisión e intercambio de información.

16. Los procedimientos relativos al acceso a los puertos chilenos designados para operaciones de desembarque y transbordo están incluidos en el anexo I del presente Entendimiento.

17. Las Partes notificarán conjuntamente al TIDM que, tras haber alcanzado un acuerdo, han acordado interrumpir los procedimientos (Asunto n o 7 TIDM) y solicitar al Tribunal que sobresea el asunto y ordene al Secretario que lo retire de la lista de asuntos. Una vez que las Partes han aceptado interrumpir los procedimientos del TIDM como consecuencia directa de haber alcanzado un acuerdo sobre el contencioso, también solicitarán al Tribunal que registre este hecho e indique en la respectiva resolución de sobreseimiento, o adjunte a la misma, los términos del acuerdo.

18. Las Partes también informarán al Director General de la OMC de que el procedimiento obligatorio de solución de diferencias iniciado en el TIDM (Asunto n o 7) ha sido sobreseído y le comunicarán los términos del acuerdo alcanzado, expresando la decisión de las Partes de no restablecer el procedimiento de solución de diferencias del Entendimiento de la OMC sobre la solución de diferencias con respecto al asunto DS 193 referente a la aplicación de los artículos pertinentes del GATT al tránsito, transbordo y acceso comercial a puertos chilenos por los buques de la UE que capturan pez espada.

19. Las Partes acuerdan aplicar al presente Entendimiento las disposiciones en materia de prevención de diferencias y solución de diferencias establecidas en el título VIII del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 2003.

20. El presente Entendimiento entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente al mes en el que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

21. Las Partes aceptan aplicar provisionalmente el punto 15 anterior a partir de la firma y, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2009.

22. Las notificaciones se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Entendimiento.

23. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Entendimiento sustituirá al Acuerdo provisional que las Partes firmaron el 25 de enero de 2001.

ANEXO I

i) A efectos de la aplicación del Entendimiento, 45 días antes de las reuniones de la CBCT a la que se hace referencia en el punto 4 del Entendimiento, las Partes intercambiarán entre sí una lista de buques con los siguientes datos:

1. nombre del buque;

2. señal de llamada;

3. número de registro OMI (si está disponible);

4. nombre y datos del armador (nacionalidad y dirección);

5. Estado de pabellón del buque;

6. eslora total (m);

7. marca y modelo del dispositivo del sistema de posicionamiento automático así como su código de identificación y nombre de la estación costera (LES) con la que opera;

8. nombre y ubicación de la persona de contacto en el Estado del pabellón y en la Comisión Europea.

ii) El capitán de un buque de la UE, o su representante, que pretenda entrar en un puerto chileno designado, lo notificará a las autoridades chilenas competentes mediante el formulario A adjunto, al menos 72 horas antes de su llegada prevista a puerto.

iii) Las autoridades chilenas competentes confirmarán oficialmente por medios electrónicos o de otro tipo, en un plazo de 24 horas, que se concede el acceso y que puede efectuarse la operación de desembarque o transbordo.

iv) De conformidad con el punto 14, letra a), todas y cada una de las veces que los buques de la UE entren en la ZEE chilena para solicitar el acceso a puerto, transmitirán sin demora a través de su centro de supervisión del Estado del pabellón (FMC) la señal por satélite al Centro de Monitoreo y Control de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.

Los informes de base del sistema SLB deberán ser trasmitidos a intervalos de 60 minutos.

v) En la primera reunión de la CBCT, Chile debe facilitar las coordenadas de su ZEE.

vi) En caso de que las autoridades chilenas competentes tengan argumentos claros para suponer que la información antes mencionada facilitada por el buque de pesca de la UE es incorrecta, las autoridades competentes del Estado del pabellón ofrecerán, a petición de las autoridades chilenas competentes, la ruta de navegación del buque. En este caso, Chile informará inmediatamente al Estado del pabellón y a la Comisión Europea con el fin de consultar a las autoridades adecuadas.

vii) Los inspectores designados por las autoridades chilenas competentes pueden examinar documentos, cuadernos diarios de pesca, artes de pesca y capturas a bordo durante las operaciones de desembarque o transbordo. Dicha inspección se efectuará de tal manera que no retrase indebidamente las operaciones de desembarque o transbordo, las cuales deben llevarse a cabo en la medida de lo posible en las 24 horas siguientes a la llegada a puerto. Antes de una inspección, los inspectores deben presentar al patrón del buque el documento apropiado que les identifique como tales.

viii) Las autoridades chilenas competentes velarán por que los resultados de las inspecciones portuarias se presenten siempre al patrón del buque para su revisión y firma y por que el informe sea completado y firmado por el inspector. El patrón del buque examinado tendrá la oportunidad de añadir cualquier comentario al informe y, según proceda, ponerse en contacto con las autoridades pertinentes del Estado del pabellón, en particular cuando haya graves dificultades en la comprensión del contenido del informe.

ix) Las autoridades chilenas competentes garantizarán que una copia del informe de inspección se entrega al patrón del buque inspeccionado, para que la conserve a bordo del buque, y a las autoridades competentes de su Estado del pabellón.

x) Los capitanes de los buques tendrán libertad para decidir de qué forma dispondrán de las capturas de su buque.

xi) De conformidad con los puntos 15 y 16, los buques de la UE utilizarán los puertos designados siguientes: Arica, Antofagasta y Punta Arenas.

xii) En los puertos autorizados únicamente pueden llevarse a cabo las siguientes actividades:

1. desembarque de las capturas de pez espada;

2. transbordo de las capturas de pez espada;

3. reaprovisionamiento del buque;

4. reparaciones del buque.

Lo anteriormente mencionado no prejuzga que los buques de la UE puedan obtener acceso a otros puertos chilenos adecuados, según lo indicado por las autoridades chilenas, únicamente para las reparaciones de los buques.

En relación con el reaprovisionamiento de víveres, lubricantes, combustible y material de embalaje, la transformación a bordo y cualquier otro uso diario a bordo, así como los cambios de tripulación, el buque solo puede acoger a bordo cuanto necesite para su propio funcionamiento; está prohibido embarcar materiales y miembros de la tripulación destinados a otros buques de pesca. Estas disposiciones no se aplican en caso de urgencia o fuerza mayor.

xiii) Las autoridades chilenas competentes denegarán el acceso a puerto a los buques de la UE que incumplan lo anteriormente dispuesto. La denegación de acceso debe motivarse y las razones de la denegación deben comunicarse oficialmente y sin demora al capitán del buque, al Estado del pabellón y a la Comisión Europea. Tales casos de denegación de acceso serán discutidos por las Partes en la siguiente reunión de la CBCT y hasta ese momento el buque no tendrá acceso a los puertos chilenos.

xiv) A petición de una de las Partes se convocará una sesión extraordinaria de la CBCT para discutir cualquier asunto relacionado con la aplicación del Entendimiento.

FORMULARIO A

INFORMACIÓN QUE DEBEN FACILITAR PREVIAMENTE LOS BUQUES QUE SOLICITEN LA ENTRADA A PUERTO

ANEXO B

MISIÓN DE CHILE ANTE LA UNIÓN EUROPEA

N o 177/2009

La Misión de Chile ante la Unión Europea presenta sus respetos a la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de la Comisión Europea y tiene el honor de referirse al informe acordado entre la Comisión Europea y Chile tras las consultas técnicas bilaterales, celebradas en Nueva York los días 5 y 6 de octubre de 2009, sobre las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste.

Por lo que se refiere al punto xi del anexo I de dicho informe, la Misión de Chile quisiera pedir a la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca que modifique la lista de puertos designados por Chile que figura en el informe.

A tal fin, la Misión de Chile informa por la presente a la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de que los puertos de nueva designación son Arica, Antofagasta y Punta Arenas.

La Misión de Chile ante la Unión Europea ruega a la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de la Comisión Europea que conceda a este asunto su atención, y le transmite la expresión de su más alta consideración.

Bruselas, 23 de noviembre de 2009

A la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de la Comisión Europea

Bruselas

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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