Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80876
Número oficial:
DOUE-L-2008-80876
Publicación:
17/05/2008
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 96 del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación»), una Parte que considere que, tras haber reforzado el diálogo político, la otra Parte no cumple una obligación en lo referente a uno de los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 del Acuerdo de asociación, podrá invitar a la otra Parte a celebrar consultas y, en determinadas circunstancias, podrá tomar las medidas pertinentes, incluida, en su caso, la suspensión parcial o completa de la aplicación del Acuerdo de asociación a la Parte de que se trate.

(2) De conformidad con el artículo 97 del Acuerdo de asociación, una Parte que considere que se ha producido un caso grave de corrupción podrá invitar a la otra Parte a celebrar consultas y, en determinadas circunstancias, podrá tomar las medidas pertinentes, incluida, en su caso, la suspensión parcial o completa de la aplicación del Acuerdo de asociación a la Parte de que se trate.

(3) De conformidad con el artículo 11 ter del Acuerdo de asociación, una Parte que, tras haber mantenido un diálogo político reforzado y haberse informado, en particular, mediante informes del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) y otras instituciones multilaterales pertinentes, considere que la otra Parte no ha cumplido una obligación derivada del apartado 1 de dicho artículo en materia de no proliferación de armas de destrucción masiva, podrá invitar a la otra Parte a celebrar consultas y, en determinadas circunstancias, podrá tomar las medidas pertinentes, incluida, en su caso, la suspensión parcial o completa de la aplicación del Acuerdo de asociación a la Parte de que se trate.

(4) Debe adoptarse un procedimiento efectivo para cuando se desee tomar las medidas pertinentes al amparo del artículo 96, del artículo 97 o del artículo 11 ter, apartados 4, 5 y 6, del Acuerdo de asociación.

(5) Debe aprobarse el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de asociación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, así como las declaraciones realizadas por la Comunidad unilateralmente o en común con otras Partes que se adjuntan al Acta Final (3).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar el instrumento de aprobación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Acuerdo de asociación en nombre de la Comunidad Europea.

_________________________

(1) Dictamen conforme de 18 de enero de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado en último lugar por el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de asociación (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).

(3) Los textos del Acuerdo y del Acta Final ya han sido publicados en el DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

Artículo 3

1. En los casos en que, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, tras haber agotado todas las posibilidades de diálogo al amparo del artículo 8 del Acuerdo de asociación, el Consejo considere que un Estado ACP no cumple una obligación en lo referente a uno de los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 del Acuerdo de asociación, o en casos graves de corrupción, se invitará al Estado ACP de que se trate, a menos que haya una urgencia especial, a celebrar consultas de conformidad con los artículos 96 y 97 del Acuerdo de asociación.

En los casos en que, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, tras haberse informado, en particular, mediante informes del OIEA, la OPAQ y otras instituciones multilaterales pertinentes, el Consejo considere que un Estado ACP no ha cumplido una obligación derivada del artículo 11 ter, apartado 1, del Acuerdo de asociación, en materia de no proliferación de armas de destrucción masiva, se invitará al Estado ACP de que se trate, a menos que haya una urgencia especial, a celebrar consultas de conformidad con el artículo 11 ter, apartados 4, 5 y 6, del Acuerdo de asociación.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Durante las consultas, la Comunidad estará representada por la Presidencia del Consejo y la Comisión.

2. Si, al expirar los plazos establecidos para las consultas en el artículo 11 ter, apartado 5, en el artículo 96, apartado 2, o en el artículo 97, apartado 2, del Acuerdo de asociación, y a pesar de todos los esfuerzos, no se ha hallado solución alguna, o inmediatamente en un caso de urgencia o denegación de las consultas, el Consejo, de conformidad con dichos artículos, podrá decidir tomar las medidas pertinentes, incluida la suspensión parcial, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

El Consejo decidirá por unanimidad en caso de suspensión completa de la aplicación del Acuerdo de asociación en relación con el Estado ACP de que se trate.

Estas medidas permanecerán en vigor hasta que el Consejo haya hecho uso del procedimiento aplicable fijado en el párrafo primero para tomar una decisión que modifique o anule las medidas adoptadas previamente o, en su caso, durante el período indicado en la Decisión.

Con este fin, el Consejo revisará periódicamente y, al menos, cada seis meses, las medidas anteriormente mencionadas.

El Presidente del Consejo notificará las medidas adoptadas de esta manera al Estado ACP de que se trate y al Consejo de Ministros ACP-CE antes de que entren en vigor.

La Decisión del Consejo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el caso de que las medidas se adopten inmediatamente, se dirigirá una notificación al Estado ACP y al Consejo de Ministros ACP-CE, al mismo tiempo que una invitación para celebrar consultas.

3. Se informará al Parlamento Europeo inmediata y totalmente sobre cualquier decisión adoptada de conformidad con los apartados 1 y 2.

4. Si el Consejo de Ministros ACP-CE estableciera nuevas modalidades de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del anexo VII del Acuerdo de asociación, la posición que deberá adoptar el Consejo en el seno del Consejo de Ministros ACP-CE se basará en una propuesta de la Comisión.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL

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