Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo 3, parte I, de la Instrucción consular común, sobre los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado aeroportuario.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80877
Número oficial:
DOUE-L-2008-80877
Publicación:
17/05/2008
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo 3, parte I, de la Instrucción consular común contiene la lista común de terceros países cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado de tránsito aeroportuario (VTA) por parte del conjunto de los Estados miembros.

(2) Los países del Benelux, Alemania, España e Italia desean limitar la obligación de VTA, en lo que respecta a los nacionales de Ghana y Nigeria, a aquellas personas que no estén en posesión de un visado válido expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o de un visado válido para un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, o para Canadá, Japón, Suiza o los Estados Unidos de América.

La Instrucción consular común ha de modificarse en consecuencia.

(3) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen a tenor del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, deberá decidir en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión por el Consejo si la incorpora a su legislación nacional.

(4) Por lo que se refiere a Islandia y a Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (3), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(5) Por lo que se refiere a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/146/CE (5) y 2008/149/JAI (6) del Consejo.

(6) Por lo que se refiere a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de este último al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/261/CE (8) y 2008/262/CE (9) del Consejo.

_______________________

(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(5) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(6) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(7) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

(8) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

(9) DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.

(7) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (1). El Reino Unido, por lo tanto, no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(8) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2), Irlanda, por lo tanto, no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(9) Por lo que se refiere a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que de algún modo está relacionado con él, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(10) Por lo que se refiere a Bulgaria y Rumania, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que de algún modo está relacionado con él en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo 3, parte I, de la Instrucción consular común queda modificado como sigue:

1) En el apartado relativo a Ghana se añade la siguiente nota a pie de página:

«Para los países del Benelux, Alemania, España e Italia:

No se exigirá VTA a las siguientes personas:

— Nacionales que sean titulares de un visado válido para un Estado miembro de la UE o para un Estado parte en el Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo, Canadá, Japón, Suiza o los Estados Unidos de América, o si regresan de esos países tras haber utilizado el visado.».

2) En el apartado relativo a Nigeria se añade la siguiente nota a pie de página:

«Para los países del Benelux, Alemania, España e Italia:

No se exigirá VTA a las siguientes personas:

— Nacionales que sean titulares de un visado válido para un Estado miembro de la UE o para un Estado parte en el Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo, Canadá, Japón, Suiza o los Estados Unidos de América, o si regresan de esos países tras haber utilizado el visado.».

3) En el apartado relativo a Eritrea, la nota 3 se sustituye por el texto siguiente:

« (3) Para Italia:

No se exigirá VTA a las siguientes personas:

— Nacionales que sean titulares de un visado válido para un Estado miembro de la UE o para un Estado parte en el Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo, Canadá, Japón, Suiza o los Estados Unidos de América, o si regresan de esos países tras haber utilizado el visado.».

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de mayo de 2008.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL

______________

(1) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(2) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida