Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos desde la República de Kazajstán a la Comunidad Europea.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82055
Número oficial:
DOUE-L-2004-82055
Publicación:
06/08/2004
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de julio de 1999 entró en vigor el Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra (\').

(2) La Comunidad Europea y la República de Kazajstán acordaron establecer un sistema de doble control con respecto a determinados productos siderúrgicos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001. Este Acuerdo en forma de Canje de Notas se aprobó en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 1999186510E (\'). El Reglamento (CE) n° 27431999 (3) estableció la correspondiente legislación de aplicación en la Comunidad.

(3) La Comisión ha concluido las negociaciones con vistas a un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos desde la República de Kazajstán a la Comunidad Europea.

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos desde la República de Kazajstán a la Comunidad Europea.

2. El texto del Acuerdo (4) se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

________________

(1) DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.

(2) DO L 342 de 31.12.1999, p. 37.

(3) DO L 342 de 31.12.1999, p. 1.

(4) Véase la página ... del presente Diario Oficial.

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos desde la República de Kazajstán a la Comunidad Europea

A. Nota de la Comunidad Europea Señor.

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre comercio de determinados productos siderúrgicos celebrado el 22 de julio de 2002. Además, se celebraron consultas en lo referente a los problemas que afectaban a determinados productos siderúrgicos que quedan fuera del ámbito del mencionado Acuerdo.

2. Tras las consultas efectuadas, las Partes acuerdan por la presente establecer un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos con objeto de incrementar la transparencia y evitar posibles desviaciones del comercio. Los pormenores del sistema de doble control figuran en anexo a la presente Nota.

3. El presente Canje de Notas se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales sobre comercio y medidas de acompañamiento, en particular los relativos a antidumping y medidas de salvaguardia.

4. Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones del anexo o de sus apéndices, que requerirán el consentimiento de ambas Partes y tendrán efecto cuando dichas Partes lo acuerden. En caso de que en la Comunidad Europea se inicien investigaciones o se adopten medidas en materia de antidumping o de salvaguardia que afecten a un producto sometido al sistema de doble control, la República de Kazajstán podrá decidir la exclusión de dicho producto del sistema de doble control. Tal decisión no afectará el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto en cuestión.

5. En conclusión, tengo el honor de proponerle que, si la presente Nota, completada con su anexo y sus apéndices, es aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación escrita constituirán un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán, que entrará en vigor el día de su respuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Comunidad Europea

B. Nota del Gobierno de la República de Kazajstán

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre comercio de determinados productos siderúrgicos celebrado el 22 de julio de 2002. Además, se celebraron consultas en lo referente a los problemas que afectaban a determinados productos siderúrgicos que quedan fuera del ámbito del mencionado Acuerdo.

2. Tras las consultas efectuadas, las Partes acuerdan por la presente establecer un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos con objeto de incrementar la transparencia y evitar posibles desviaciones del comercio. Los pormenores del sistema de doble control figuran en anexo a la presente Nota.

3. El presente Canje de Notas se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales sobre comercio y medidas de acompañamiento, en particular los relativos a antidumping y medidas de salvaguardia.

4. Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones del anexo o de sus apéndices, que requerirán el consentimiento de ambas Partes y tendrán efecto cuando dichas Partes lo acuerden. En caso de que en la Comunidad Europea se inicien investigaciones o se adopten medidas en materia de antidumping o de salvaguardia que afecten a un producto sometido al sistema de doble control, la República de Kazajstán podrá decidir la exclusión de dicho producto del sistema de doble control. Tal decisión no afectará el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto en cuestión.

5. En conclusión, tengo el honor de proponerle que, si la presente Nota, completada con su anexo y sus apéndices, es aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación escrita constituirán un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán, que entrará en vigor el día de su respuesta.)).

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre lo que precede y que su Nota, junto con la presente respuesta y su anexo y sus apéndices, constituye un acuerdo, conviniendo con su propuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Kazajstán

ANEXO

1.1. Durante el período comprendido entre la fecha de aplicación del presente Acuerdo entre las Partes y el 31 de diciembre de 2004, a no ser que las Partes acuerden dar por terminado el sistema con anterioridad, las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice 1 originarios de Kazajstán estarán sujetos a la presentación de un documento de vigilancia, conforme con el modelo que figura en el apéndice II, expedido por las autoridades de la Comunidad.

1.2. Durante el período comprendido entre la fecha de aplicación del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2004, a menos que las Partes acuerden dar por terminado el sistema con anterioridad, las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice 1 originarios de Kazajstán estarán sujetos, además, a la expedición de un documento de exportación por las autoridades competentes de Kazajstán. El original de dicho documento de exportación habrá de ser presentado por el importador antes del 31 de marzo del año siguiente al de la fecha de envío de las mercancías que constan en el documento.

1.3. Se considerará que el envío se ha efectuado en la fecha en que las mercancías hayan sido cargadas en el medio de transporte elegido para la exportación.

1.4. Dicho documento será conforme con el modelo que figura en el apéndice III. Será válido para las exportaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

1.5. Kazajstán comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades kazajas competentes para la expedición y verificación de los documentos de exportación, así como muestras de sus sellos y firmas. Asimismo, Kazajstán comunicará a la Comisión cualquier modificación de dicha información.

1.6. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se basa en el arancel y la nomenclatura combinada de la Comunidad (en lo sucesivo, (NO?). El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad.

1.7. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Kazajstán de cualquier modificación de la NC en relación con los productos contemplados en el Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

1.8. En el apéndice IV se establecen determinadas disposiciones técnicas para la aplicación del sistema de doble control.

2.1. Kazajstán se compromete a facilitar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades kazajas de conformidad con el punto 1.2. Esta información se transmitirá a la Comisión al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.

2.2. La Comunidad se compromete a facilitar a las autoridades kazajas información estadística precisa sobre los documentos de vigilancia expedidos por los Estados miembros en relación con los documentos de exportación expedidos por las autoridades kazajas de conformidad con el punto 1.1. Esta información se transmitirá a las autoridades kazajas al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.

3. En caso necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que se derive del funcionamiento del presente Acuerdo. Estas consultas se celebrarán con prontitud. Toda consulta en virtud del presente apartado será abordada por las Partes con ánimo de cooperación y con el deseo de reconciliar sus diferencias.

4. Todas las comunicaciones que deban efectuarse en virtud del presente anexo se harán: por lo que se refiere a la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas, por lo que se refiere a Kazajstán, a la Misión de la República de Kazajstán ante las Comunidades Europeas.

Apéndice 1

Lista de productos sujetos al sistema de doble control sin límites cuantitativos

KAZAJSTÁN

ex 7211 23 30 (código TARIC 7211 23 30 99)

ex 7211 23 80 (código TARIC 7211 23 80 99)

ex 7211 29 00 (código TARIC 7211 29 00 91)

ex 7211 29 00 (código TARIC 7211 29 00 99)

ex 7211 90 00 (código TARIC 7211 90 00 90)

ex 7211 23 20 (código TARIC 7211 23 20 90)

ex 7225 19 10 (código TARIC 7225 19 10 00)

ex 7225 19 90 (código TARIC 7225 19 90 00)

ex 7226 19 10 (código TARIC 7226 19 10 00)

ex 7226 19 80 (código TARIC 7226 19 80 10)

ex 7226 19 80 (código TARIC 7226 19 80 90)

ex 7226 11 00 (código TARIC 7226 11 00 90)

Apéndice II

EUROPEAN COMMUNITY SURVEILLANCE DOCUMENT

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 53 A 56

COMUNIDAD EUROPEA/DOCUMENTO DE VIGILANCIA

1. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país, número de IVA)

2. Número de expedición

3. Lugar y fecha previstos para la importación

4. Autoridad competente de expedición (nombre y apellidos, dirección y teléfono)

5. Declarante representante (si procede) (nombre y apellidos, dirección completa)

6. País de origen (y número de geonomenclatura)

7. País de procedencia (y número de geonomenclatura)

8. Último día de vigencia

9. Designación de las mercancías

10. Código de las mercancías (NC) y categoría

11. Cantidad de kilogramos (peso neto) o de unidades complementarias

12. Valor cif en frontera CE en EUR

13. Menciones complementarias

14. Visado de la autoridad competente

Fecha:

Firma:

Sello:

15. IMPUTACIONES

Indicar en la parte 1 de la columna 17 la cantidad disponible y en la parte 2 la cantidad imputada.

16. Cantidad neta (masa neta u otra unidad de medida con indicación de la unidad)

17. En números

18. En letras para la cantidad imputada

19. Documento aduanero (modelo y número) o número del extracto y fecha de imputación

20. Nombre, Estado miembro, firma y sello de la autoridad de imputación

Fijar aquí eventuales añadidos.

Apéndice III

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 58 Y 59

DOCUMENTO DE EXPORTACIÓN

(productos siderúrgicos)

1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)

2. Número

3. Año

4. Categoría de productos

5. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)

6. País de origen

7. País de destino

8. Lugar y fecha de embarque - Medio de transporte

9. Indicaciones complementarias

10. Designación de las mercancías - Fabricante

11. Código NC

12. Cantidad C)

13. Valor fob (2)

14. DECLARACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)

Hecho en el

(firma) (sello)

________________

(1) Peso neto en kilogramos y cantidad en la unidad prevista pa. la categoría en caso de que esta unidad no sea el peso neto.

(2) (2) En la moneda del contrato de venta.

Apéndice IV

KAZAJSTÁN

Disposiciones técnicas para la aplicación del sistema de doble control

1. Los documentos de exportación medirán 210 x 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Se imprimirán en inglés. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como )original) y las demás copias como )copias). Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo. El número constará de las partes siguientes:

- dos letras para indicar el país exportador como sigue: KZ = Kazajstán,

- dos letras que indiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la forma siguiente:

BE = Bélgica

DK = Dinamarca

DE = Alemania

EL = Grecia

ES = España

FR = Francia

IE = Irlanda

IT = Italia

LU = Luxemburgo

NL = Países Bajos

AT = Austria PT = Portugal FI = Finlandia SE = Suecia

GB = Reino Unido

CZ = República Checa (*)

EE = Estonia (*)

CY = Chipre (*)

LV = Letonia (*)

LT = Lituania (*)

HU = Hungría (*)

MT = Malta (*)

PL = Polonia (*)

SI = Eslovenia (*)

SK = República Eslovaca (*)

- un número de una cifra que indique el año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo, <<4>> para 2004,

- un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que indique la oficina expedidora del país exportador,

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.

_________________________

(*) Estas referencias de estos Estados miembros y los códigos asociados se aplicarán a partir de su adhesión a la Comunidad Europea.

3. Los documentos de exportación tendrán validez durante el año natural en que hayan sido expedidos, tal como indica la casilla 3 del documento de exportación.

4. Dado que el importador deberá presentar el documento original de exportación al solicitar un documento de importación, los documentos de exportación deberán expedirse, en la medida de lo posible, para cada transacción comercial, no para contratos globales.

5. No es necesario que Kazajstán haga constar información sobre precios en el documento de exportación, pero esta información deberá ponerse a disposición de las autoridades de la Comisión cuando lo soliciten.

6. Los documentos de exportación podrán ser concedidos tras el envío de los productos a que se refieran. En este caso, deberán incluir la mención expedido a posteriori,

7. En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernativa competente que lo hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del documento así expedido deberá incluir la mención duplicado, El duplicado deberá llevar la fecha del documento original de exportación.

8. Las autoridades competentes de la Comunidad serán inmediatamente informadas de la anulación o modificación de cualesquiera documentos de exportación ya expedidos y, en su caso, de las causas que las hubieran motivado.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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