Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2008, para la aplicación del Reglamento (CE) nº 168/2007 por lo que se refiere a la adopción de un marco plurianual para la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea para el período 2007-2012.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80444
Número oficial:
DOUE-L-2008-80444
Publicación:
07/03/2008
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Considerando lo siguiente:

(1) Teniendo presentes los objetivos de la fundación de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia»), y para permitir a la Agencia desempeñar correctamente sus funciones, deben fijarse los ámbitos temáticos precisos de su actividad en un marco plurianual con una duración de cinco años, según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 168/2007.

(2) Este marco debe incluir, entre los ámbitos temáticos de actividad de la Agencia, la lucha contra el racismo, la xenofobia y la intolerancia asociada a los mismos.

(3) El marco plurianual debe respetar las prioridades fijadas por la Unión, teniendo en cuenta las orientaciones que emanan de las resoluciones del Parlamento Europeo y de las conclusiones del Consejo en materia de derechos fundamentales.

(4) El marco plurianual debe tener en cuenta debidamente los recursos financieros y humanos de la Agencia y depender únicamente del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

(5) El marco debe incluir disposiciones que garanticen la complementariedad con el mandato de otros órganos, organismos y agencias de la Comunidad y de la Unión, así como con el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales que trabajan en el ámbito de los derechos fundamentales. Las agencias y órganos comunitarios más relevantes desde el punto de vista de su relación con el presente marco plurianual son el Instituto Europeo de la Igualdad de Género, creado en virtud del Reglamento (CE) no 1922/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género (2), el Supervisor Europeo de Protección de Datos, instituido por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3), y el Defensor del Pueblo Europeo, cuyos objetivos deben por lo tanto ser tenidos en cuenta.

(6) Para la elaboración de su propuesta, la Comisión consultó al Consejo de Administración de la Agencia de los Derechos Fundamentales en su reunión de los días 12 y 13 de julio de 2007 y recibió observaciones por escrito mediante carta de 25 de julio de 2007.

__________

(1) DO L 53 de 22.2.2007, p. 1.

(2) DO L 403 de 30.12.2006, p. 9.

(3) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(7) El presente marco define los ámbitos temáticos concretos de actividad de la Agencia, al tiempo que en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 168/2007 se determinan diversos cometidos permanentes de la Agencia, entre otros el de aumentar la sensibilización de la opinión pública ante los derechos fundamentales y difundir información activamente sobre su trabajo.

(8) La Agencia, a petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, y siempre que lo permitan sus recursos financieros y humanos, puede desempeñar funciones al margen de los ámbitos temáticos definidos en el marco plurianual, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 168/2007.

DECIDE:

Artículo 1

Marco plurianual

1. Se establece un marco plurianual para la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») para el período 2007-2012.

2. La Agencia, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 168/2007, realizará los cometidos definidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 168/2007 dentro de los ámbitos temáticos fijados en el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

Ámbitos temáticos

Los ámbitos temáticos serán los siguientes:

a) el racismo, la xenofobia y la intolerancia asociada a los mismos;

b) la discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y contra las personas pertenecientes a minorías, así como por cualquier combinación de estos motivos (discriminación múltiple);

c) la indemnización a las víctimas;

d) los derechos del niño, incluida su protección;

e) el asilo, la inmigración y la integración de los migrantes;

f) los visados y los controles fronterizos;

g) la participación de los ciudadanos de la Unión en el funcionamiento democrático de la Unión;

h) la sociedad de la información y, en particular, el respeto de la intimidad y la protección de los datos personales, y

i) el acceso a una justicia eficaz e independiente.

Artículo 3

Complementariedad y cooperación con otros organismos

1. A los efectos de aplicación del presente marco, la Agencia deberá garantizar la adecuada cooperación y coordinación con los órganos, organismos y agencias competentes de la Comunidad, los Estados miembros, las organizaciones internacionales y la sociedad civil, en las condiciones previstas en los artículos 7, 8 y 10 del Reglamento (CE) no 168/2007.

2. En particular, la Agencia deberá coordinar sus actividades con las del Consejo de Europa, en las condiciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 168/2007 y en el acuerdo a que se refiere dicho artículo.

3. La Agencia tratará las cuestiones relacionadas con la discriminación por motivos de sexo en la medida pertinente y solo como parte del trabajo que deba realizar con respecto a los problemas generales de discriminación contemplados en el artículo 2, letra b), teniendo en cuenta que los objetivos generales del Instituto Europeo de Igualdad de Género creado en virtud del Reglamento (CE) no 1922/2006 son contribuir a la promoción y el refuerzo de la igualdad entre hombres y mujeres, en particular mediante la integración de la dimensión de género en todas las políticas comunitarias y en las políticas nacionales resultantes, y mediante la lucha contra las discriminaciones basadas en el sexo, y sensibilizar a los ciudadanos de la UE ante la igualdad de género, proporcionando una asistencia técnica a las instituciones comunitarias y, especialmente, a la Comisión y a las autoridades de los Estados miembros.

4. La Agencia desempeñará sus cometidos relativos a las cuestiones de derechos humanos vinculadas a la sociedad de la información sin perjuicio de las responsabilidades que incumben al Supervisor Europeo de Protección de Datos en cuanto a garantizar el respeto de las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su derecho a la intimidad, por parte de las instituciones y órganos comunitarios, de acuerdo con sus funciones y competencias definidas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) no 45/2001.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. MATE

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