Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2014, sobre la celebración del Memorándum de Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-80113
Número oficial:
DOUE-L-2014-80113
Publicación:
30/01/2014
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Decisión 2013/523/UE del Consejo ( 1 ), el 21 de octubre de 2013 se firmó, a reserva de su celebración en una fecha posterior, el Memorándum de Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea.

(2) Procede aprobar el Memorándum de Entendimiento revisado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Memorándum de Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea.

El texto del Memorándum de Entendimiento revisado se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS

_______________________

( 1 ) Decisión 2013/523/UE del Consejo, de 18 de octubre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Memorándum de Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea (DO L 282 de 24.10.2013, p. 35)..

MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO REVISADO

con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea

Artículo I

Fin y objetivos

Con el presente Entendimiento, los Estados Unidos y la Unión Europea se proponen conseguir los objetivos siguientes:

1. disponer, en una primera fase («fase 1»), de manera temporal y parcial:

a) la ampliación del acceso de la UE a los mercados para la carne de vacuno de calidad superior, y

b) la reducción del nivel de los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la UE, autorizados por la OMC en 1999 («los derechos aumentados»), para que las Partes adquieran experiencia en el comercio adicional de carne de vacuno de calidad superior y faciliten la transición a condiciones a largo plazo;

2. ofrecer la oportunidad de pasar a una segunda fase («fase 2»), a efectos de:

a) una nueva ampliación del acceso de la UE a los mercados para la carne de vacuno de calidad superior, y

b) la reducción a cero de los derechos aumentados, para que las Partes adquieran experiencia adicional en el comercio ampliado adicional de carne de vacuno de calidad superior y faciliten la transición a condiciones a largo plazo; y

3. ofrecer la nueva posibilidad de iniciar una tercera fase («fase 3») con respecto a la diferencia entre las Partes CE – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas), planteada ante la OMC.

Artículo II

Obligaciones fundamentales

1. Al comienzo de la fase 1, la UE establecerá un contingente arancelario autónomo para la carne de vacuno de calidad superior de un volumen anual de 20 000 toneladas métricas, expresado en peso de producto, con un tipo arancelario dentro del contingente del cero (0) por ciento.

2. La UE abrirá el contingente arancelario autónomo a que se hace referencia en el apartado 1 a más tardar el 3 de agosto de 2009.

3. Con respecto a los derechos aumentados, los Estados Unidos no ampliarán su alcance, no modificarán el origen de los productos sujetos a los derechos aumentados ni aumentarán el nivel de esos derechos en vigor al 23 de marzo de 2009.

4. Si los Estados Unidos y la UE inician la fase 2, descrita en el artículo I, apartado 2, y negociada en el marco del artículo IV, apartado 2:

a) la UE aumentará el volumen del contingente arancelario autónomo a que se hace referencia en el apartado 1 a 45 000 toneladas métricas, expresado en peso de producto, y

b) los Estados Unidos suspenderán todos los derechos aumentados impuestos en relación con el procedimiento de solución de diferencias CE – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas), iniciado ante la OMC.

5. Si los Estados Unidos y la UE inician la fase 3, descrita en el artículo I, apartado 3, y negociada en el marco del artículo IV, apartado 3:

a) la UE mantendrá el volumen del contingente arancelario autónomo a que se hace referencia en el apartado 1 al nivel indicado en el apartado 4, letra a), y

b) los Estados Unidos suprimirán los derechos aumentados impuestos en relación con el procedimiento de solución de diferencias CE – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas), iniciado ante la OMC.

Artículo III

Gestión del contingente

1. Las Partes convienen en que el contingente arancelario a que se hace referencia en el artículo II será administrado por la Comisión según el orden de llegada.

2. La Comisión aplicará y administrará el contingente arancelario establecido en el presente Entendimiento de conformidad con el artículo XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, incluidas sus notas interpretativas. La Comisión hará todo lo posible para administrar el contingente arancelario a que se hace referencia en el artículo II de una manera que permita a los importadores utilizarlo plenamente.

Artículo IV

Vigilancia y consultas

1. Los Estados Unidos y la UE:

a) vigilarán y examinarán el funcionamiento del presente Entendimiento, y

b) a petición de cualquiera de las Partes, celebrarán consultas bilaterales adicionales sobre el funcionamiento del presente Entendimiento, incluidas las cuestiones de gestión del contingente, a más tardar en un plazo de treinta (30) días contados desde la recepción de la solicitud escrita de celebración de consultas.

2. Los Estados Unidos y la UE se reunirán, a más tardar en un plazo de dieciocho (18) meses contados desde la fecha fijada en el artículo II, apartado 2, para examinar el funcionamiento de la fase 1 con el fin de iniciar la fase 2.

3. Si los Estados Unidos y la UE inician la fase 2, los Estados Unidos y la UE se reunirán, a más tardar en un plazo de seis (6) meses contados desde la fecha en que la UE cumpla la obligación establecida en el artículo II, apartado 4, letra a), para examinar el funcionamiento de la fase 2 con el objetivo de iniciar la fase 3. Este examen incluirá en particular, entre otras cuestiones, las siguientes:

a) la duración de la fase 3;

b) la condición y los efectos del Entendimiento en relación con el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD);

c) las consecuencias del incumplimiento de los términos del Entendimiento por cualquiera de las Partes; y

d) la situación y resolución de cualquier procedimiento de solución de diferencias en el asunto CE – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas).

4. Una vez terminado el examen a que se hace referencia en el apartado 3, si las Partes se ponen de acuerdo sobre las condiciones para iniciar la fase 3, podrán, aplicando el procedimiento establecido en el artículo V, apartado 5, modificar el Entendimiento para recoger las conclusiones convenidas de ese examen.

Esa modificación no alterará las obligaciones fundamentales a que se hace referencia en el artículo II, apartado 5.

5. Como parte de esta revisión, las Partes han aceptado modificar el presente Entendimiento el 21 de octubre de 2013.

Artículo V

Duración, denuncia y modificación

1. La fase 1 tendrá una duración de tres (3) años a partir de la fecha fijada en el artículo II, apartado 2.

2. La fase 2 tendrá una duración de tres (3) años a partir de la fecha en que las Partes la inicien.

3. La fase 3 se iniciará con una notificación al Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC en este sentido.

4. Los Estados Unidos o la UE podrán denunciar el presente Entendimiento notificándoselo por escrito a la otra Parte. En caso de que cualquiera de las Partes lo notifique por escrito, el presente Entendimiento expirará en un plazo de seis (6) meses contados desde la fecha en que se haga la notificación. En el supuesto de que las dos Partes lo notifiquen por escrito, el presente Acuerdo expirará en un plazo de seis (6) meses contados desde la primera de las fechas en que se haya presentado tal notificación. Durante este período de seis (6) meses las dos Partes mantendrán las obligaciones fundamentales, definidas en el artículo II, aplicables en el momento en que se haya presentado la notificación de denuncia.

5. Los Estados Unidos y la UE podrán modificar por escrito y de mutuo acuerdo el presente Entendimiento.

Artículo VI

Definiciones

A los efectos del presente Entendimiento se entenderá por «carne de vacuno de calidad superior»:

«Los cortes de vacuno obtenidos de canales de novillas y novillos de menos de 30 meses que, en los 100 días previos al sacrificio, como mínimo, únicamente han sido alimentados con raciones constituidas por no menos del 62 por ciento de concentrados y/o coproductos de cereales piensos, sobre la materia seca, que tengan o superen un contenido de energía metabolizable superior a 12,26 megajulios por kilogramo de materia seca. Las novillas y novillos alimentados con estas raciones recibirán diariamente un promedio de materia seca, expresado en porcentaje del peso vivo, igual o superior al 1,4 por ciento.

Las canales de las que proceden los cortes de vacuno serán evaluadas por un evaluador público, que basará la evaluación y la consiguiente clasificación de la canal en un método homologado por las autoridades nacionales. El método nacional de evaluación de canales y la clasificación de estas debe evaluar la calidad de las canales mediante una combinación de los parámetros de madurez de la canal y palatabilidad de los cortes. Dicho método de evaluación de canales debe incluir, entre otras cosas, una evaluación de las características de madurez, color y textura del músculo Longissimus dorsi, de los huesos y de la osificación del cartílago, así como una evaluación de las características de palatabilidad probables basada, entre otros aspectos, en las características específicas de la grasa intramuscular y la firmeza del músculo Longissimus dorsi.

Los cortes se etiquetarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

Podrá añadirse la indicación “Carne de vacuno de calidad superior” a la información de la etiqueta.

___________

( 1 ) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.»

Artículo VII

Reserva de derechos

1. Ninguna Parte solicitará el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 21.5 del ESD en la diferencia CE – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas) durante la fase 2 o la fase 3 del presente Entendimiento.

2. Ni el presente Entendimiento, ni la adopción por las Partes de cualquiera de las medidas contempladas en él, prejuzga el desacuerdo entre las Partes acerca de si se han aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia CE – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas).

3. Salvo lo dispuesto específicamente en el presente Entendimiento, este se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados Unidos y la UE en virtud de los Acuerdos de la OMC.

Artículo VIII

Relación con los derechos de la OMC

1. Las Partes prevén que la fase 3 implique la revocación de la autorización con arreglo al artículo 22.7 del ESD, realizada por el OSD en su reunión de 26 de julio de 1999, y que no se adopten nuevas medidas en el marco del ESD con respecto a la DS26.

2. El presente Entendimiento y la medida en el marco del ESD a que se refiere el apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de cualquier Parte a iniciar una nueva diferencia en el marco del ESD.

Hecho en Ginebra, el veintiuno de octubre de dos mil trece.

Por la Unión Europea

Por los Estados Unidos de América

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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