EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Es preciso que la Comunidad refuerce los controles sobre los envíos de precursores procedentes de la República Popular China, pues existe el riesgo de que estos sean desviados para la fabricación ilícita de drogas sintéticas en la Comunidad.
(2) El 27 de junio de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con el Gobierno de la República Popular China un Acuerdo sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo». Concluidas las negociaciones, el texto del Acuerdo se aceptó el 13 de marzo de 2008.
(3) Conviene que el Consejo autorice a la Comisión, en consulta con un comité especial designado por el Consejo, para que apruebe las modificaciones en nombre de la Comunidad en los casos en que el Acuerdo prevé que deben ser adoptadas por el Grupo mixto de seguimiento.
No obstante, esta autorización debe limitarse a la modificación de los anexos del Acuerdo en la medida en que dicha modificación se refiera a sustancias que ya están incluidas en la legislación comunitaria sobre precursores de drogas y sustancias.
(4) Procede aprobar el Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
1. La Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el seno del Grupo mixto de seguimiento creado por el artículo 9 del Acuerdo.
2. La Comisión estará autorizada para aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones de los anexos A y B del Acuerdo que adopte el Grupo mixto de seguimiento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10 del Acuerdo.
En el desempeño de esta tarea, la Comisión estará asistida por un comité especial designado por el Consejo y con el mandato de establecer una posición común.
3. La autorización prevista en el apartado 2 quedará limitada a aquellas sustancias que ya están incluidas en la legislación comunitaria pertinente en materia de precursores de drogas.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 12 del Acuerdo (1).
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
L. CHATEL
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(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
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ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas
LA COMUNIDAD EUROPEA,
denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA,
denominado en lo sucesivo «el Gobierno chino»,
por otra, y
denominados en lo sucesivo «las Partes»,
EN EL MARCO de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, firmada el 20 de diciembre de 1988 en Viena, denominada en lo sucesivo la «Convención de 1988», y de conformidad con la legislación vigente en la República Popular China y en los Estados miembros de la Comunidad;
RESUELTAS a impedir y combatir la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas evitando el desvío de los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados a tal fin (denominados en lo sucesivo «precursores de drogas»);
CONSIDERANDO el artículo 12 de la Convención de 1988;
CONVENCIDAS de que el comercio internacional puede servir para el desvío de los precursores de drogas y de que es necesario celebrar y aplicar acuerdos entre las regiones afectadas, estableciendo una cooperación amplia y, en particular, un vínculo entre los controles a la exportación y a la importación;
RECONOCIENDO que los precursores de drogas se utilizan principal y habitualmente con fines legítimos, y que el comercio internacional no debe verse obstaculizado por procedimientos de control excesivos;
HAN DECIDIDO celebrar un Acuerdo para la prevención del desvío de los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación del Acuerdo
1. El presente Acuerdo establece medidas destinadas a intensificar la cooperación administrativa entre las Partes con objeto de evitar el desvío de los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sin perjuicio del normal desarrollo de la actividad mercantil y con el debido reconocimiento de los intereses legítimos del sector.
2. A tal fin, las Partes se asistirán mutuamente, tal como dispone el presente Acuerdo, en particular para:
— supervisar el comercio entre ellas de los precursores de drogas a que hace referencia el apartado 3, con objeto de evitar el desvío de esas sustancias con fines ilícitos,
— prestarse asistencia administrativa mutua de forma que quede garantizada la correcta aplicación de su respectiva legislación en materia de control del comercio de precursores de drogas.
3. Sin perjuicio de las eventuales modificaciones que puedan introducirse de conformidad con el artículo 10, el presente Acuerdo se aplicará a las sustancias que figuran en sus anexos.
Artículo 2
Supervisión del comercio
1. Las Partes se consultarán e informarán por propia iniciativa siempre que tengan motivos fundados para creer que los precursores de drogas pueden ser desviados con vistas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en particular, cuando se trate de un envío, destinado a la importación o a la exportación, en cantidades o en circunstancias no habituales.
2. Por lo que respecta a los precursores de drogas que figuran en el anexo A del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá enviar una notificación previa a la exportación a la autoridad competente de la Parte importadora. Esta última deberá remitir una respuesta por escrito en el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación de la Parte exportadora. De no haberse recibido una respuesta en el plazo fijado, se considerará que no se plantean objeciones a la expedición del envío. Cualquier objeción deberá notificarse por escrito a la Parte exportadora en el plazo prescrito, detallando los motivos de la denegación.
3. Por lo que respecta a los precursores de drogas que figuran en el anexo B del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá determinar si deben llevarse a cabo verificaciones internacionales con arreglo a su legislación nacional.
4. Las Partes se comprometen a responder por escrito lo antes posible, en relación con cualquier información facilitada o medida solicitada con arreglo al presente artículo.
Artículo 3
Suspensión de envíos
1. Sin perjuicio de la posible aplicación de medidas técnicas de control, los envíos se suspenderán si, en opinión de una u otra de las Partes, existen motivos fundados para pensar que los precursores de drogas pueden desviarse para la fabricación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o cuando, en los casos descritos en el artículo 2, apartado 2, la Parte importadora solicite por escrito la suspensión y, en su caso, presente documentos justificativos, previendo las medidas a adoptar en el plazo de 5 días hábiles.
2. Las Partes cooperarán en el suministro recíproco de información relacionada con presuntas operaciones de desvío siempre que exista una solicitud de asistencia administrativa mutua.
Artículo 4
Asistencia administrativa mutua
1. Las Partes se comunicarán, previa solicitud de asistencia administrativa mutua, cualquier información destinada a evitar el desvío de los precursores de drogas para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, e investigarán los casos de presunta desviación. En caso necesario, adoptarán las medidas cautelares oportunas a fin de evitar el desvío.
2. Toda solicitud de información o de adopción de medidas cautelares será atendida oportunamente.
3. Las solicitudes de asistencia administrativa se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.
4. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.
5. Las Partes se asistirán mutuamente a fin de facilitar la aportación de pruebas, previa solicitud de asistencia administrativa mutua.
6. La asistencia administrativa prestada de conformidad con el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas que regulan la asistencia mutua en materia penal, y no se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial, salvo en el caso de que la comunicación de dicha información sea autorizada por la autoridad en cuestión.
7. Una Parte podrá facilitar, con carácter puntual y mediante consulta, a petición de la otra Parte, información sobre las sustancias frecuentemente utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas que no se inscriban en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 5
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes, y estará amparada por el secreto profesional.
2. Solo se intercambiarán datos de carácter personal cuando la Parte receptora se comprometa a aplicar a dichos datos un grado de protección al menos equivalente al aplicable en ese mismo caso en la Parte que los facilite. A tal fin, las Partes se comunicarán información sobre las normas aplicables en su territorio, incluidas las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.
3. La información obtenida en virtud del presente Acuerdo se utilizará únicamente a efectos de aplicación del mismo. Cuando una de las Partes desee utilizar dicha información con otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.
4. La información obtenida en virtud del presente Acuerdo se utilizará en el marco de procedimientos incoados por incumplimiento de la legislación en materia de precursores de drogas con arreglo al artículo 3, exclusivamente a efectos del presente Acuerdo. Por tanto, en dichos procedimientos, las Partes podrán utilizar como prueba información obtenida y documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. La utilización de dichas pruebas se supeditará a una autorización previa de la autoridad competente que haya suministrado la información o brindado acceso a los documentos.
Artículo 6
Excepciones a la obligación de asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una de las Partes considere que la asistencia en el marco del presente Acuerdo:
a) pueda atentar contra la soberanía de la República Popular China o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado la prestación de asistencia con arreglo al presente Acuerdo, o
b) pueda atentar contra orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 5, apartado 2, o
c) implique la vulneración de un secreto industrial, comercial o profesional.
2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, una acción judicial o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.
3. Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.
4. En los supuestos a los que se hace referencia en el presente artículo, se deberá comunicar sin demora a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida y sus razones.
Artículo 7
Cooperación científica y técnica
Las Partes cooperarán en la identificación de los nuevos métodos de desvío, así como en la determinación de las medidas necesarias para hacerles frente, como, por ejemplo, la cooperación técnica y, en particular, los programas de formación e intercambio de funcionarios competentes, a fin de fortalecer las estructuras administrativas y de control en este ámbito y fomentar la colaboración con los sectores comercial e industrial.
Artículo 8
Disposiciones de aplicación
1. La República Popular China, la Comisión Europea y cada uno de los Estados miembros de la Comunidad designarán, respectivamente, a una autoridad competente encargada de coordinar la aplicación del presente Acuerdo. Dichas autoridades comunicarán directamente entre ellas a los fines del presente Acuerdo.
2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 9
Grupo mixto de seguimiento
1. Se crea un Grupo mixto de seguimiento, en lo sucesivo denominado «el Grupo mixto de seguimiento», en el que se hallarán representadas las Partes.
2. El Grupo mixto de seguimiento actuará por mutuo acuerdo.
3. El Grupo mixto de seguimiento se reunirá cuando se juzgue necesario y fijará por mutuo acuerdo la fecha, el lugar y el orden del día de la reunión.
El Grupo mixto de seguimiento podrá celebrar reuniones extraordinarias por mutuo acuerdo de las Partes.
Artículo 10
Competencias del Grupo mixto de seguimiento
1. El Grupo mixto de seguimiento se ocupará de la gestión del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. A tal efecto:
— será informado por las Partes sobre su experiencia en la aplicación del presente Acuerdo,
— adoptará decisiones en los casos previstos en el apartado 2,
— estudiará y desarrollará medidas de cooperación técnica,
— estudiará y desarrollará otras posibles formas de cooperación.
2. El Grupo mixto de seguimiento podrá adoptar por mutuo acuerdo decisiones para modificar los anexos A y B. Dichas decisiones serán aplicadas por las Partes de conformidad con su propia legislación.
3. El Grupo mixto de seguimiento podrá recomendar a las Partes:
a) otras modificaciones del presente Acuerdo;
b) medidas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 11
Obligaciones derivadas de otros acuerdos 1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Acuerdo:
— no afectarán a las obligaciones de las Partes establecidas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional,
— no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y los servicios competentes de los Estados miembros de la Comunidad de cualquier información obtenida con arreglo al presente Acuerdo que pueda tener interés para la Comunidad.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas que hayan sido celebrados o puedan celebrarse entre Estados miembros individuales y la República Popular China, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.
3. En lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Acuerdo, las Partes se consultarán para resolver los problemas en el marco del Grupo mixto de seguimiento.
4. Las Partes se notificarán asimismo todas las medidas sobre sustancias controladas adoptadas con otros países.
Artículo 12
Entrada en vigor
Cada una de las Partes notificará por escrito a la otra Parte que ha completado sus procedimientos jurídicos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 60 días de la fecha en que se haya recibido la última notificación por escrito.
Artículo 13
Duración y denuncia
1. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años y, salvo que una de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de ponerle fin al menos seis meses antes de que venza tal período, se renovará tácitamente por períodos sucesivos de cinco años.
2. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes.
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y china, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
En caso de divergencias en la interpretación del presente Acuerdo, darán fe los textos en inglés y en chino.
Съставено в Брюксел на тридесети януари две хиляди и девета година.
Hecho en Bruselas, el treinta de enero de dos mil nueve.
V Bruselu dne třicátého ledna dva tisíce devět.
Udfærdiget i Bruxelles den tredivte januar to tusind og ni.
Geschehen zu Brüssel am dreißigsten Januar zweitausendneun Kahe tuhande üheksanda aasta jaanuarikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis.
Εγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Ιανουαρίου δύο χιλιάδες εννιά.
Done at Brussels on the thirtieth day of January in the year two thousand and nine.
Fait à Bruxelles, le trente janvier deux mille neuf.
Fatto a Bruxelles, addì trenta gennaio duemilanove.
Briselē, divtūkstoš devītā gada trīsdesmitajā janvārī.
Priimta du tūkstančiai devintų metų sausio trisdešimtą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-kilencedik év január harmincadik napján.
Magħmul fi Brussell, fit-tletin jum ta’ Jannar tas-sena elfejn u disgħa.
Gedaan te Brussel, de dertigste januari tweeduizend negen.
Sporządzono w Brukseli, dnia trzydziestego stycznia roku dwa tysiące dziewiątego.
Feito em Bruxelas, em trinta de Janeiro de dois mil e nove.
Încheiat la Bruxelles, la treizeci ianuarie două mii nouă.
V Bruseli tridsiateho januára dvetisícdeväť.
V Bruslju, dne tridesetega januarja leta dva tisoč devet.
Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä tammikuuta vuonna kaksituhattayhdeksän.
Som skedde i Bryssel den trettionde januari tjugohundranio.
За Европейската общност
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunitá Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
От името на правителството на Киtайската народна република Por el Gobierno de la República Popular China Za vládu Čínské lidové republiky
For Folkerepublikken Kinas regering
Im Namen der Regierung der Volksrepublik China Hiina Rahvavabariigi valitsuse nimel
Για την κυβέρνηση της Λαϊκής Δημοκρατίας της Κίνας For the Government of the People’s Republic of China Pour le gouvernement de la République populaire de Chine Per il governo della Repubblica popolare cinese Ķīnas Tautas Republikas vārdā Kinijos Liaudies Respublikos Vyriausybės vardu A Kínai Népköztársaság kormánya részéről Għall-Gvern tar-Repubblika Popolari taċ-Ċina Voor de Regering van de Volksrepubliek China W imieniu rządu Chińskiej Republiki Ludowej Pelo Governo da República Popular da China Pentru Guvernul Republicii Populare Chineze Za vládu Čínskej ľudovej republiky Za Vlado Ljudske republike Kitajske
Kiinan kansantasavallan hallituksen puolesta På Folkrepubliken Kinas regering vägnar
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ANEXO A
Sustancias objeto de las medidas previstas en el artículo 2, apartado 2
Ácido N-acetilantranílico
Anhídrido acético
Ácido antranílico
Efedrina
Extracto de efedra
Ergometrina
Ergotamina
Isosafrol
Ácido lisérgico
3,4-metilendioxifenil-2-propanona
Norefedrina
Ácido fenilacético
1-fenil-2-propanona
Piperonal
Permanganato de potasio
Pseudoefedrina
Safrol
Aceites ricos en safrol
Nota: La lista de sustancias deberá hacer siempre referencia a sus sales, en su caso.
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ANEXO B
Sustancias objeto de las medidas previstas en el artículo 2, apartado 3
Acetona
Éter etílico
Ácido clorhídrico
Metiletilcetona
Piperidina
Ácido sulfúrico
Tolueno