Decisión del Consejo, de 27 de marzo de 2006, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de ministros de la República de Albania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-82034
Número oficial:
DOUE-L-2006-82034
Publicación:
25/10/2006
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República de Albania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3) El Acuerdo debe firmarse y aplicarse provisionalmente, sin perjuicio de su celebración en una fecha posterior.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Ministros de la República de Albania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

H. GORBACH

ACUERDO

entre el Consejo de ministros de la República de Albania y la Comunidad Europea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE MINISTROS DE LA REPÚBLICA DE ALBANIA,

por una parte, y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por otra,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»)

HABIENDO CONSTATADO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Albania que incluyen disposiciones contrarias a la legislación europea comunitaria;

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de acuerdo con la legislación comunitaria;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Albania que son contrarias a la legislación europea comunitaria tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República de Albania y garantizar la continuidad de dichos servicios;

SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la República de Albania, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República de Albania ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2. Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3. Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías o líneas aéreas del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías o líneas áreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República de Albania y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2. Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, la República de Albania concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

i) la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria,

ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y que

iii) la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros, nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de esos Estados o nacionales.

3. La República de Albania podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i) la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria,

ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o si

iii) la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente, por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo III o por nacionales de esos otros Estados.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República de Albania no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Derechos en relación con el control reglamentario

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).

2. Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República de Albania en virtud de las disposiciones de seguridad del Acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la República de Albania se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Fiscalidad del combustible de aviación

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d).

2. No obstante cualquier disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d) impedirá a un Estado miembro imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República de Albania que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

Artículo 5

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra e).

2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por la República de Albania con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte efectuado totalmente dentro de la Comunidad Europea, estarán sujetas a la legislación comunitaria.

Artículo 6

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 7

Revisión o modificaciones

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación provisional

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a tal fin.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal fin.

3. En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República de Albania que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente.

El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 9

Terminación

1. En caso de que se ponga término a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo enumeradas en dicho anexo.

2. En caso de que se ponga término a todos los Acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Salzburgo en doble ejemplar, el cinco de mayo de dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y albanesa.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per Ia Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Per Komunitetin Europian

Por el Consejo de Ministros de la República de Albania

Za Radu ministrû Albánské republiky

For Republikken Albaniens ministerråd

Für den Ministerrat der Republik Albanien Albaania

Vabariigi ministrite nõukogu nimel

Για το Υπουργικό Συμβούλιο της Δημοκρατίας της Αλβανίας

For the Council of Ministers of the Republic of Albania

Pour le Conseil des ministres de la République d’Albanie

Per il Consiglio dei Ministri della Repubblica d’Albania

Albānijas Republikas Ministru padomes vārdā

Albanijos Republikos Ministrų Tarybos vardu

Az Albán Köztársaság Minisztertanácsa részéről

Għall-Kunsill tal-Ministri għar-Repubblika ta’ l-Albanija

Voor de Ministerraad van de Republiek Albanië

W imieniu Rady Ministrów Republiki Albanii

Pelo Conselho de Ministros da República da Albânia

Za Radu ministrov Albánskej republiky

Za Ministrski Svet Republike Albanije

Albanian tasavallan ministerineuvoston puolesta

För Republiken Albaniens ministerråd

Per Keshillin e Ministrave te Republikes se Shqiperise

ANEXO I

Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a) Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República de Albania y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional

— Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de la República de Albania sobre transporte aéreo, firmado en Viena el 18 de marzo de 1993, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Albania-Austria».

— Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República de Albania sobre transporte aéreo, firmado en Bruselas el 14 de noviembre de 2002, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Albania-Bélgica».

Deberá leerse en relación con el Memorándum de Acuerdo celebrado en Bruselas el 18 de junio de 2002.

— Acuerdo entre el Gobierno de la República Checoslovaca y el Gobierno de la República Popular de Albania sobre transporte aéreo, firmado en Tirana el 20 de mayo de 1958, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo AlbaniaRepública Checa».

— Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Popular Socialista de Albania sobre transporte aéreo civil, rubricado en Tirana el 12 de enero de 1989, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Albania-Francia».

— Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Albania sobre transporte aéreo civil, firmado en Tirana el 22 de abril de 1992, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo AlbaniaAlemania».

— Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República Popular Socialista de Albania sobre transporte aéreo civil, firmado en Tirana el 16 de julio de 1977, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Albania-Grecia».

Así como el Memorándum de Acuerdo celebrado en Atenas el 25 de junio de 1998.

— Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Hungría y el Gobierno de la República Popular de Albania relativo a la reglamentación del transporte aéreo civil entre Hungría y Albania, firmado en Budapest el 16 de enero de 1958, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Albania-Hungría».

— Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de Albania sobre servicios aéreos, firmado en Tirana el 18 de diciembre de 1992, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Albania-Italia».

— Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República de Albania sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos firmado en La Haya el 25 de septiembre de 1996, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Albania-Países Bajos».

— Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República Popular de Albania sobre servicios aéreos, firmado en Tirana el 8 de julio de 1957, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo AlbaniaPolonia».

— Acuerdo entre el Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de la República de Albania sobre servicios aéreos regulares, firmado en Liubliana el 10 de noviembre de 1992, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Albania-Eslovenia».

— Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Albania sobre servicios aéreos, firmado en Londres el 30 de marzo de 1994, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Albania-Reino Unido».

Deberá leerse en relación con el Memorándum de Acuerdo celebrado en Londres el 14 de noviembre de 2002.

b) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Albania y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando

ANEXO II

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a) Designación por un Estado miembro:

— Artículo 3, apartado 5, del Acuerdo Albania-Austria

— Artículo 3 del Acuerdo Albania-Alemania

— Artículo 3, apartados 1 y 2, del Acuerdo Albania-Grecia

— Artículo 6 del Acuerdo Albania-Francia

— Artículo 2 del Acuerdo Albania-Hungría

— Artículo 4 del Acuerdo Albania-Italia

— Artículo 4 del Acuerdo Albania-Países Bajos

— Artículos 2 y 3 y anexo II, punto 1, del Acuerdo Albania-Polonia

— Artículo 7 del Acuerdo Albania-Eslovenia

— Artículo 4 del Acuerdo Albania-Reino Unido b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

— Artículo 4, apartado 1 bis, del Acuerdo Albania-Austria

— Artículo 5 del Acuerdo Albania-Bélgica

— Artículo 4 del Acuerdo Albania-Alemania

— Artículo 3, apartado 3, del Acuerdo Albania-Grecia

— Artículo 7 del Acuerdo Albania-Francia

— Artículo 5 del Acuerdo Albania-Italia

— Artículo 5 del Acuerdo Albania-Países Bajos

— Artículo 8 del Acuerdo Albania-Eslovenia

— Artículo 5 del Acuerdo Albania-Reino Unido

c) Control reglamentario

d) Fiscalidad del combustible de aviación:

— Artículo 7 del Acuerdo Albania-Austria

— Artículo 10 del Acuerdo Albania-Bélgica

— Artículo 4 del Acuerdo Albania-República Checa

— Artículo 10 del Acuerdo Albania-Alemania

— Artículo 7 del Acuerdo Albania-Grecia

— Artículo 13 del Acuerdo Albania-Francia

— Artículo 6 del Acuerdo Albania-Italia

— Artículo 10 del Acuerdo Albania-Países Bajos

— Artículo 6 del Acuerdo Albania-Polonia

— Artículo 10 del Acuerdo Albania-Eslovenia

— Artículo 8 del Acuerdo Albania-Reino Unido

e) Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

— Artículo 11 del Acuerdo Albania-Austria

— Artículo 13 del Acuerdo Albania-Bélgica

— Artículo 2 del Acuerdo Albania-República Checa

— Artículo 14 del Acuerdo Albania-Alemania

— Artículo 6 del Acuerdo Albania-Grecia

— Artículo 17 del Acuerdo Albania-Francia

— Artículo 8 del Acuerdo Albania-Italia

— Artículo 6 del Acuerdo Albania-Países Bajos

— Artículo 7 del Acuerdo Albania-Polonia

— Artículo 14 del Acuerdo Albania-Eslovenia

— Artículo 7 del Acuerdo Albania-Reino Unido

ANEXO III

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a) República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo)

b) Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo)

c) Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo)

d) Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida