Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-81636
Número oficial:
DOUE-L-2010-81636
Publicación:
16/09/2010
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra b), y su artículo 74, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Según el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea ( 1 ), los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en la Agencia. Las modalidades detalladas de su participación han de especificarse en otros acuerdos entre la Unión y estos países.

(2) Tras la autorización concedida el 11 de marzo de 2008 a la Comisión, han concluido las negociaciones con la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativas al Acuerdo sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

(3) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea.

(4) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que por lo tanto, no la vincula ni le es aplicable. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, debe decidir, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción por el Consejo de la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(5) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 2 ). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculado por esta ni sujeto a su aplicación.

(6) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 3 ). Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

__________________

( 1 ) DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 3 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(7) El Acuerdo debe celebrarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea ( 1 ) («el Acuerdo»).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 9, apartado 4, del Acuerdo, para expresar el consentimiento de la Unión a quedar obligada por este y hacer la siguiente notificación:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la “Unión Europea”.»

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE

__________________

( 1 ) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.

ACUERDO

entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

en adelante denominada «Suiza», y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

en adelante denominado «Liechtenstein»,

por otra,

VISTO el Acuerdo firmado el 26 de octubre de 2004 entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo, «el Acuerdo»),

VISTO el Protocolo firmado el 28 de febrero de 2008 entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo, «el Protocolo»),

VISTA la declaración conjunta de la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea adjunto al Protocolo,

VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre las modalidades de participación de estos últimos en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 2007/2004 del Consejo ( 2 ) (en lo sucesivo, «el Reglamento»), la Comunidad Europea creó una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia»).

(2) El Reglamento constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo y del Protocolo.

(3) El Reglamento confirma que los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán plenamente en las actividades de la Agencia, aunque con derechos de voto limitados.

(4) Liechtenstein no tiene fronteras exteriores a las que se aplique el Código de fronteras Schengen.

(5) Ni el Acuerdo ni el Protocolo abordan las modalidades de la asociación de Suiza y Liechtenstein a las actividades de los nuevos organismos creados por la Unión Europea en el marco del desarrollo progresivo del acervo de Schengen y determinados aspectos de esta asociación con la Agencia deben establecerse en un acuerdo aparte entre las Partes en el Acuerdo y el Protocolo.

_____________________

( 1 ) DO L 188 de 20.7.2007, p. 19.

( 2 ) DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Consejo de administración

1. Suiza y Liechtenstein estarán representados en el consejo de administración de la Agencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento.

2. Suiza tendrá derechos de voto:

a) por lo que se refiere a las decisiones sobre las actividades específicas que deban llevarse a cabo en sus fronteras externas. Las propuestas de tales decisiones requerirán un voto favorable a su adopción de su representante en el consejo de administración;

b) por lo que se refiere a las decisiones sobre actividades específicas comprendidas en el ámbito del artículo 3 (operaciones conjuntas y proyectos piloto en las fronteras exteriores), el artículo 7 (gestión del equipo técnico), el artículo 8 (apoyo a Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores) y el artículo 9, apartado 1, primera frase (operaciones de retorno conjuntas) que deban llevarse a cabo con recursos humanos y/o equipos provistos por Suiza;

c) por lo que se refiere a las decisiones sobre el análisis de riesgos (desarrollo del modelo común de análisis integrado de riesgos, análisis de riesgos generales y específicos) que afecten directamente a Suiza, comprendidas en el ámbito del artículo 4;

d) por lo que se refiere a las decisiones sobre las actividades de formación comprendidas en el ámbito del artículo 5, salvo la configuración del tronco común de formación.

3. Liechtenstein tendrá derechos de voto:

a) por lo que se refiere a las decisiones sobre actividades específicas comprendidas en el ámbito del artículo 3 (operaciones conjuntas y proyectos piloto en las fronteras exteriores), el artículo 7 (gestión del equipo técnico), el artículo 8 (apoyo a Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores) y el artículo 9, apartado 1, primera frase (operaciones de retorno conjuntas) que deban llevarse a cabo con recursos humanos y/o equipos provistos por Liechtenstein;

b) por lo que se refiere a las decisiones sobre el análisis de riesgos (desarrollo del modelo común de análisis integrado de riesgos, análisis de riesgos generales y específicos) que afecten directamente a Liechtenstein, comprendidas en el ámbito del artículo 4;

c) por lo que se refiere a las decisiones sobre las actividades de formación comprendidas en el ámbito del artículo 5, salvo la configuración del tronco común de formación.

Artículo 2

Contribución financiera

Suiza contribuirá al presupuesto de la Agencia con arreglo a la cuota establecida en el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo.

Liechtenstein contribuirá al presupuesto de la Agencia con arreglo al artículo 3 del Protocolo, que se refiere al método de cálculo de la contribución establecido en el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo.

Artículo 3

Protección y confidencialidad de los datos

1. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 1 ), se aplicará siempre que la Agencia transmita datos personales a las autoridades de Suiza y Liechtenstein.

2. El Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 2 ), se aplicará a los datos enviados por la Agencia a las autoridades de Suiza y Liechtenstein.

3. Suiza y Liechtenstein respetarán las normas sobre la confidencialidad de documentos en posesión de la Agencia, según lo establecido en el reglamento interno del consejo de administración.

Artículo 4

Régimen jurídico

La Agencia tendrá personalidad jurídica con arreglo al Derecho de Suiza y al Derecho de Liechtenstein y gozará en Suiza y Liechtenstein de la más amplia capacidad jurídica que el Derecho de estos países concedan a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y tendrá capacidad procesal.

Artículo 5

Responsabilidad

La responsabilidad de la Agencia se regirá por lo dispuesto en el artículo 19, apartados 1, 3 y 5, del Reglamento.

________________________

( 1 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 2 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

Artículo 6

Tribunal de Justicia

1. Suiza y Liechtenstein reconocerán la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la Agencia, como establece el artículo 19, apartados 2 y 4, del Reglamento.

2. Los contenciosos sobre cuestiones de responsabilidad civil se resolverán de acuerdo con el artículo 10 ter, apartado 4, del Reglamento en su versión modificada por el Reglamento (CE) n o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) n o 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados ( 1 ).

Artículo 7

Privilegios e inmunidades

1. Suiza y Liechtenstein aplicarán a la Agencia y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, establecido como anexo del presente Acuerdo.

2. El anexo del presente Acuerdo, incluido, por lo que se refiere a Suiza, el apéndice sobre las disposiciones de aplicación del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, formará parte integrante de presente Acuerdo.

Artículo 8

Personal

1. Suiza y Liechtenstein aplicarán las normas relativas al personal de la Agencia adoptadas de conformidad con el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de Suiza y Liechtenstein con pleno disfrute de sus derechos cívicos podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Agencia.

3. Sin embargo, los nacionales de Suiza y Liechtenstein no podrán ostentar los cargos de director ejecutivo ni subdirector ejecutivo de la Agencia.

4. Los nacionales de Suiza y Liechtenstein no podrán ostentar los cargos de presidente ni vicepresidente del consejo de administración.

Artículo 9

Entrada en vigor

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.

2. La Comunidad Europea, Suiza y Liechtenstein aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus propios procedimientos.

3. Para entrar en vigor, el presente Acuerdo deberá haber sido aprobado por la Comunidad Europea y al menos otra Parte en el mismo.

4. El presente Acuerdo entrará en vigor respecto de cualquier Parte en el presente Acuerdo el primer día del primer mes siguiente al depósito de su instrumento de aprobación ante el depositario.

5. Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Acuerdo se aplicará a partir de la fecha de aplicación, de conformidad con el artículo 10 del Protocolo, de las disposiciones a que se refiere el artículo 2 del Protocolo.

Artículo 10

Validez y extinción

1. El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

2. Cesará la vigencia del presente Acuerdo a los seis meses de la denuncia por Suiza, o por decisión del Consejo de la Unión Europea, o porque de otro modo se le ponga fin de conformidad con los procedimientos descritos en el artículo 7, apartado 4, y en los artículos 10 o 17 del Acuerdo.

3. Cesará la vigencia del presente Acuerdo a los seis meses de la denuncia por Liechtenstein, o por decisión del Consejo de la Unión Europea, o porque de otro modo se le ponga fin de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 3, 5, apartado 4, y 11, apartados 1 o 3, del Acuerdo.

El presente Acuerdo, así como las Declaraciones conjuntas anexas al mismo, se redactan en un solo original en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

___________________

( 1 ) DO L 199 de 31.7.2007, p. 30.

Hecho en Bruselas el treinta de septiembre de dos mil nueve.

Por la Comunidad Europea

Por la Confederación Suiza

Por el Principado de Liechtenstein

ANEXO

Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, dichas Comunidades y el Banco Europeo de Inversiones gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al presente Tratado:

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 1

Los locales y edificios de las Comunidades serán inviolables. Asimismo, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de las Comunidades serán inviolables.

Artículo 3

Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos. Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de las Comunidades.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

Las Comunidades estarán exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

Las Comunidades estarán igualmente exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

Artículo 5

La Comunidad Europea del Carbón y del Acero podrá poseer toda clase de divisas y tener cuentas en cualquier moneda.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 6

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de las Comunidades recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de las Comunidades no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 7

1. Los Presidentes de las instituciones de las Comunidades podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades. La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

2. No obstante, las disposiciones del artículo 6 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero seguirán siendo aplicables a los miembros y agentes de las instituciones que, a la entrada en vigor del presente Tratado, estén en posesión del salvoconducto previsto en dicho artículo, hasta la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 8

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a) de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b) de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 9

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10

Mientras el Parlamento Europeo esté en período se sesiones, sus miembros gozarán:

a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 11

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de las Comunidades, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de las Comunidades.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 12

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades:

a) gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante las Comunidades y, por otra, a la competencia del Tribunal para conocer de los litigios entre las Comunidades y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b) ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c) gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d) disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e) gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 13

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión.

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades.

Artículo 14

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de las Comunidades para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comunidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es miembro de las Comunidades. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio de su Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 15

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, determinará el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.

Artículo 16

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinará las categorías de funcionarios y otros agentes de las Comunidades a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 12, 13, párrafo segundo, y 14.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 17

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de las Comunidades concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante las Comunidades las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades se otorgarán exclusivamente en interés de estas últimas.

Cada institución de las Comunidades estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de las Comunidades.

Artículo 19

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de las Comunidades cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 20

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 21

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y el artículo 18 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, así como a los miembros y al secretario del Tribunal de Primera Instancia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 22

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 23

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Las disposiciones anteriores también se aplicarán al Instituto Monetario Europeo. Su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición.

Apéndice al anexo

Disposiciones de aplicación en Suiza del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades

1. Ampliación de la aplicación del Protocolo a Suiza Toda referencia que se haga a los Estados miembros en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Protocolo»), se entenderá que incluye también a Suiza, salvo que las disposiciones que se exponen a continuación establezcan otra cosa.

2. Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluido) para la Agencia Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido suizo (IVA). En el caso de bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).

El IVA se reembolsará previa presentación a la Administration fédérale des contributions, Division principale de la TVA, de los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

3. Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia Por lo que se refiere al artículo 13, párrafo segundo, del Protocolo, Suiza exonerará, según los principios de su Derecho interno, a los funcionarios y otros agentes de la Agencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n o 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969 (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1), de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Comunidad Europea y sujetos en beneficio de esta a un impuesto interno.

Suiza no se considerará Estado miembro en el sentido del punto 1 del presente apéndice a efectos de la aplicación del artículo 14 del Protocolo.

Los funcionarios y otros agentes de la Agencia, así como los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad, no estarán obligados a afiliarse al régimen suizo de seguridad social.

El Tribunal de Justicia Europeo será el único competente para todos los asuntos relativos a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968 (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1), y las demás disposiciones de Derecho comunitario que establecen las condiciones de trabajo.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y DEL GOBIERNO DE LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN RELATIVA AL ACUERDO SOBRE LAS MODALIDADES DE PARTICIPACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN EN LA AGENCIA EUROPEA PARA LA GESTIÓN DE LA COOPERACIÓN OPERATIVA EN LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

La Comunidad Europea,

el Gobierno de la Confederación Suiza

y

el Gobierno del Principado de Liechtenstein,

Habiendo celebrado el Acuerdo sobre las modalidades de participación de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2007/2004 del Consejo,

Por la presente declaran conjuntamente que:

Los derechos de voto previstos en dicho Acuerdo se justifican por las especiales relaciones con Suiza y Liechtenstein que emanan de su asociación a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Estos derechos de voto son de naturaleza excepcional atribuible a la especificidad de la cooperación de Schengen y a la especial posición de Suiza y Liechtenstein.

No pueden, por tanto, considerarse como un precedente legal o político para ningún otro ámbito de cooperación entre las Partes en dicho Acuerdo, ni para la participación de otros terceros países en otros organismos de la Unión.

En ningún caso podrán ejercerse estos derechos de voto por lo que se refiere a decisiones de naturaleza reglamentaria o legislativa.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

En caso de despliegue de un equipo de intervención rápida en las fronteras en el marco de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, se aplicará, en lo que respecta a la responsabilidad civil, el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) n o 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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