EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en
particular, su artículo 82, apartado 1, letra d), y su artículo 87,
apartado 2, letra a), leídos en relación con su artículo 218,
apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El 2 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó, junto con
las directrices de negociación, una Decisión por la que se
autoriza a la Comisión a entablar negociaciones entre la
Unión y los Estados Unidos de América para la transferencia
y la utilización de los registros de nombres de
los pasajeros (PNR) con objeto de prevenir y combatir el
terrorismo y otros delitos graves de carácter transnacional.
(2) De conformidad con la Decisión 2012/471/UE del Consejo
( 2 ), el Acuerdo entre los Estados Unidos de América
y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia
de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento
de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados
Unidos (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), se
firmó el 14 de diciembre de 2011, a reserva de su celebración.
(3) El presente Acuerdo respeta los derechos fundamentales
y observa los principios reconocidos, en particular, en la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
y, especialmente, el derecho a la vida privada y familiar,
reconocido en su artículo 7, el derecho a la protección
de datos de carácter personal, reconocido en su
artículo 8, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un
juez imparcial, reconocido en su artículo 47. El presente
Acuerdo debe aplicarse de conformidad con estos derechos
y principios.
(4) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n o 21
sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto
al espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado
de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado
su deseo de tomar parte en la adopción y aplicación
de la presente Decisión.
(5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o
21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto
al espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al
Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4
del citado Protocolo, Irlanda no participa en la adopción
de la presente Decisión, y no queda vinculada por la
misma ni sujeta a su aplicación.
(6) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o
22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la
Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción
de la presente Decisión y, por tanto, no queda vinculada
por el Acuerdo ni sujeta a su aplicación.
(7) El Acuerdo debe celebrarse.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre los Estados
Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización
y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al
Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados
Unidos.
El texto del Acuerdo figura adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) facultada(s)
para proceder, en nombre de la Unión, al intercambio de las
notificaciones previstas en el artículo 27 del Acuerdo a efectos
de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al
Acuerdo.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
M. BØDSKOV
_____________________
( 1 ) Aprobación de 19 de abril de 2012 (no publicada aún en el Diario
Oficial).
( 2 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de
los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de
los Estados Unidos
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
denominados en lo sucesivo «los Estados Unidos», y
LA UNIÓN EUROPEA,
denominada en lo sucesivo «la UE»,
denominados en lo sucesivo «las Partes»,
DESEANDO prevenir y combatir el terrorismo y otros delitos graves de carácter transnacional de forma eficaz como
medio para proteger sus respectivas sociedades democráticas y valores comunes;
CON ÁNIMO de mejorar y alentar la cooperación entre las Partes dentro del espíritu de la asociación transatlántica;
RECONOCIENDO el derecho y la responsabilidad de los Estados en cuanto a garantizar la seguridad de sus ciudadanos y
proteger sus fronteras, y conscientes de la responsabilidad de todas las naciones en la protección de la vida y la seguridad
del público en general, incluidos los usuarios de los sistemas de transporte internacionales;
CONVENCIDOS de que el intercambio de información es un elemento esencial de la lucha contra el terrorismo y los
delitos graves de carácter transnacional y que, en este contexto, el tratamiento y la utilización de datos del registro de
nombres de los pasajeros son instrumentos necesarios que proporcionan información que no puede obtenerse por otros
medios;
DETERMINADOS a prevenir y combatir los delitos de terrorismo y otros delitos de carácter transnacional, respetando al
mismo tiempo los derechos y libertades fundamentales, y reconociendo la importancia de la intimidad y la protección de
los datos personales;
TENIENDO EN CUENTA los instrumentos internacionales, las leyes y reglamentos de los EE. UU. que exigen a cada
compañía aérea que opera vuelos de pasajeros de transporte aéreo internacional con origen o destino en los Estados
Unidos que ponga los registros de datos de los pasajeros a disposición del Departamento de Seguridad del Territorio
Nacional (DHS), en la medida en que dichos datos se recopilen y contengan en los sistemas automáticos de control de
salidas y reservas de la compañía aérea, así como otros requisitos similares que se apliquen o puedan aplicarse en la UE;
ADVIRTIENDO que el DHS utiliza y trata los datos del PNR con el propósito de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar
delitos de terrorismo y delitos de carácter transnacional en estricto cumplimiento de las salvaguardias de privacidad y la
protección de datos e información personales, establecidas en el presente Acuerdo;
DESTACANDO la importancia de la puesta en común de datos del PNR y de los datos analíticos pertinentes y adecuados
obtenidos del PNR por los Estados Unidos con las autoridades judiciales y policiales competentes de los Estados miembros
de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros de la UE», y Europol o Eurojust, como medio
para fomentar la cooperación policial y judicial;
RECONOCIENDO que ambas Partes tienen una larga tradición de respeto de la vida privada, tal como se refleja en sus
leyes y textos fundamentales;
TENIENDO PRESENTES los compromisos de la UE en virtud del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea sobre el
respeto de los derechos fundamentales, el derecho a la protección respecto del tratamiento de datos personales regulado
en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los principios de proporcionalidad y necesidad
relativos al derecho a la vida privada y familiar, el respeto de la privacidad y la protección de los datos personales
conforme al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
el Convenio n o 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento
automatizado de datos de carácter personal y su Protocolo adicional 181, y los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea;
CONSCIENTES de que el DHS aplica actualmente procesos rigurosos para proteger la vida privada y garantizar la
integridad de los datos, incluida la seguridad física, los controles de acceso, la separación y el cifrado de datos, capacidades
de auditoría y medidas de responsabilidad eficaces;
RECONOCIENDO la importancia de garantizar la calidad, exactitud, integridad y seguridad de los datos y de exigir las
responsabilidades adecuadas para garantizar la aplicación de estos principios;
DESTACANDO, en particular, el principio de transparencia y los diversos medios por los que los Estados Unidos
garantizan que los pasajeros cuyos datos del PNR son recopilados por el DHS tengan conocimiento de la necesidad y
la utilización de dichos datos;
RECONOCIENDO TAMBIÉN que la recopilación y el análisis de datos del PNR son necesarios para que el DHS pueda
llevar a cabo su misión de seguridad de las fronteras, garantizando al mismo tiempo que la recogida y utilización de datos
del PNR seguirán siendo pertinentes y necesarias para los fines para los que se recopilaron;
RECONOCIENDO que, en consideración al presente Acuerdo y su aplicación, el DHS deberá garantizar un nivel adecuado
de protección de datos en el tratamiento y la utilización de los datos del PNR que se transfieran al DHS;
CONSCIENTES de que los Estados Unidos y la Unión Europea se han comprometido a garantizar un alto nivel de
protección de la información personal en la lucha contra la delincuencia y el terrorismo, y están determinados a alcanzar
sin demora un acuerdo para proteger la información personal intercambiada en el contexto de la lucha contra la
delincuencia y el terrorismo de una manera global que contribuirá a alcanzar nuestros objetivos mutuos;
RECONOCIENDO las revisiones conjuntas que se llevaron a cabo satisfactoriamente en 2005 y 2010 de los Acuerdos de
2004 y 2007 entre las Partes sobre la transferencia de datos del PNR;
DESTACANDO el interés de las Partes y de los Estados miembros de la UE, en el intercambio de información relacionado
con el método de transmisión del PNR y la transferencia ulterior del PNR previstos en los artículos pertinentes del
presente Acuerdo, y destacando también el interés de la UE por tratarlo en el marco del mecanismo de consulta y revisión
previsto en el presente Acuerdo;
AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye un precedente de ningún acuerdo futuro entre las Partes ni entre
una Parte y cualquier otra Parte, relativo al tratamiento, la utilización o la transferencia de datos del PNR o de cualquier
otra forma de datos, o relativo a la protección de datos;
RECONOCIENDO los principios relacionados de proporcionalidad y de pertinencia que informan el presente Acuerdo y
su aplicación por la Unión Europea y los Estados Unidos, y
TENIENDO EN CUENTA la posibilidad de que las Partes debatan ulteriormente sobre la transferencia de datos del PNR
por vía marítima;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Finalidad
1. La finalidad del presente Acuerdo es garantizar la seguridad
y proteger la vida y la integridad física de las personas.
2. A tal fin, el presente Acuerdo establece las responsabilidades
de las Partes con respecto a las condiciones en que podrán
transferirse, tratarse, utilizarse y protegerse los PNR.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Se entenderá por PNR, tal como establecen las Directrices
de la Organización de Aviación Civil Internacional, el registro
creado por las compañías aéreas o sus agentes autorizados para
cada trayecto reservado por o en nombre de un pasajero y
contenido en los sistemas de reserva, sistemas de control de
salidas o sistemas equivalentes de la compañía aérea que presten
una funcionalidad similar (denominados colectivamente «sistemas
de reservas» en el presente Acuerdo). A efectos del presente
Acuerdo, los PNR consistirán específicamente en los tipos de
datos que figuran en el anexo del presente Acuerdo («el anexo»).
2. El presente Acuerdo se aplicará a las compañías que operen
vuelos de pasajeros entre la Unión Europea y los Estados
Unidos.
3. El presente Acuerdo también se aplicará a las compañías
que incorporen o almacenen datos en la Unión Europea y que
operen vuelos de pasajeros con origen o destino en los Estados
Unidos.
Artículo 3
Suministro de los PNR
Las Partes acuerdan que las compañías suministrarán los PNR
contenidos en sus sistemas de reservas al DHS de conformidad
con y tal como requieren las normas del DHS, y con arreglo al
presente Acuerdo. Cuando los PNR transferidos por las compañías
incluyan datos distintos de los enumerados en la lista del
anexo del presente Acuerdo, el DHS suprimirá dichos datos en
el momento de su recepción.
Artículo 4
Utilización de los PNR
1. Los Estados Unidos recopilarán, utilizarán y tratarán los
PNR con el fin de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar:
a) delitos de terrorismo y otros delitos relacionados, que incluirán:
i) conductas que:
1. impliquen un acto violento o un acto peligroso para
la vida humana, los bienes o las infraestructuras,y
2. parezcan tener intención de
a. intimidar o coaccionar a la población civil;
b. influir en la política de un Gobierno mediante la
intimidación o coacción, o
c. influir en la conducta de un Gobierno mediante la
destrucción masiva, el asesinato, el secuestro o la
toma de rehenes,
ii) actividades que sean constitutivas de delito en el ámbito
de y según se define en los convenios y protocolos
internacionales aplicables en materia de terrorismo,
iii) la aportación o la recogida de fondos por cualquier
medio, directa o indirectamente, con la intención de
que se utilicen o a sabiendas de que se utilizarán, total
o parcialmente, para cometer un acto de los descritos
en los incisos i) o ii),
iv) la tentativa de cometer un acto de los descritos en los
incisos i), ii) o iii),
v) la participación como cómplice en la comisión de un
acto de los descritos en los incisos i), ii) o iii),
vi) organizar o dirigir a otras personas para cometer un
acto de los descritos en los incisos i), ii) o iii),
vii) contribuir de cualquier otra forma a la comisión de un
acto de los descritos en los incisos i), ii) o iii),
viii) la amenaza de cometer un acto de los descritos en el
inciso i) en circunstancias que indiquen que la amenaza
es creíble;
b) otros delitos sancionados con una pena de tres o más años
de privación de libertad y que sean de carácter transnacional.
El delito se considerará de carácter transnacional si:
i) se ha cometido en más de un país,
ii) se ha cometido en un país, pero una parte considerable
de su preparación, planificación, dirección o control ha
tenido lugar en otro país,
iii) se ha cometido en un país, pero con la intervención de
un grupo delictivo organizado que esté implicado en
actividades delictivas en más de un país,
iv) se ha cometido en un país, pero tiene consecuencias
importantes en otro país, o
v) se ha cometido en un país y el autor del delito se encuentra
en otro país o tiene la intención de viajar a otro
país.
2. Los PNR podrán utilizarse y tratarse en cada caso siempre
que sea necesario a la vista de una amenaza grave, para la
protección de los intereses vitales de cualquier persona o en
caso de que lo ordene un órgano jurisdiccional.
3. Los PNR podrán ser utilizados y tratados por el DHS para
identificar a las personas que serán sometidas a un interrogatorio
o examen más profundo a su llegada o salida de Estados
Unidos o que deban ser examinadas de nuevo.
4. Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la
acción de los servicios nacionales con funciones coercitivas, las
competencias judiciales o los procedimientos nacionales, en el
caso de que se descubran otras infracciones o indicios de infracciones
de la ley en el curso de la utilización y el tratamiento
de los PNR.
CAPÍTULO II
SALVAGUARDIAS APLICABLES A LA UTILIZACIÓN DE LOS
PNR
Artículo 5
Seguridad de los datos
1. El DHS se asegurará de que se apliquen las disposiciones
organizativas y las medidas técnicas adecuadas para proteger los
datos personales y la información personal contenida en los
PNR contra la destrucción, pérdida, revelación, alteración, acceso,
tratamiento o utilización accidentales, ilegales o no autorizados.
2. El DHS utilizará la tecnología de forma adecuada para
garantizar la protección, seguridad, confidencialidad e integridad
de los datos. El DHS garantizará, en particular:
a) la aplicación de los procedimientos de cifrado, autorización y
documentación reconocidos por las autoridades competentes.
En particular, el acceso a los PNR se protegerá y limitará
a los responsables expresamente autorizados;
b) que los PNR se mantengan en un entorno físico seguro y
protegido con controles físicos para impedir las intrusiones,
y
c) que existe de un mecanismo para garantizar que las consultas
de los PNR se ajustan a lo dispuesto en el artículo 4.
3. Cuando se produzca un incidente que afecte a la intimidad
(incluido el acceso o la revelación no autorizados), el DHS
adoptará las medidas razonables para notificarlo, si procede, a
las personas afectadas, a fin de reducir el riesgo de daños o
revelación no autorizada de información y datos personales, y
de adoptar las medidas correctoras que sean técnicamente factibles.
4. En el marco del presente Acuerdo, el DHS informará sin
demora a las autoridades europeas competentes de los incidentes
significativos que afecten a la intimidad relacionados con los
PNR de ciudadanos o residentes de la UE, como consecuencia
de la destrucción accidental o ilegal o la pérdida accidental, la
alteración, la revelación o el acceso no autorizados, o cualquier
forma ilegal de tratamiento o utilización.
5. Los Estados Unidos confirmarán que su legislación prevé
medidas administrativas y de ejecución civil y penal efectivas en
caso de incidentes que afecten a la intimidad. El DHS podrá
adoptar medidas disciplinarias contra las personas responsables
de un incidente que afecte a la intimidad, en su caso, que
incluirán la denegación de acceso al sistema, las amonestaciones
formales, la suspensión, la degradación o la separación del servicio.
6. Todo acceso a los PNR, así como su tratamiento y utilización,
será registrado o documentado por el DHS. Los registros
o documentos se utilizarán únicamente para fines de supervisión,
auditoría y mantenimiento del sistema o para otros fines
previstos en la ley.
Artículo 6
Datos sensibles
1. En el caso de que el PNR recogido de un pasajero incluya
datos sensibles (es decir, información y datos personales que
revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las
convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato
o datos relativos a la salud o a la sexualidad de la persona),
el DHS utilizará sistemas automatizados para filtrar y enmascarar
los datos sensibles del PNR. Además, el DHS no volverá a
tratar o utilizar dichos datos, salvo con arreglo a los apartados 3
y 4.
2. En los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente
Acuerdo, el DHS facilitará a la Comisión Europea una lista de
códigos y términos que identifiquen los datos sensibles que
serán filtrados.
3. El acceso a los datos sensibles, así como su tratamiento y
utilización, se permitirán en circunstancias excepcionales que
puedan poner en riesgo o en grave peligro la vida de una
persona. Tales datos serán accesibles utilizando exclusivamente
procedimientos restrictivos y, en cada caso, con la aprobación
de un directivo del DHS.
4. Los datos sensibles serán suprimidos permanentemente
por el DHS en los 30 días siguientes a la última recepción
del PNR que los contenga. No obstante, los datos sensibles
podrán conservarse durante el tiempo especificado en la legislación
de los EE. UU. para realizar una acción específica de
investigación, enjuiciamiento o ejecución.
Artículo 7
Decisiones individuales automatizadas
Los Estados Unidos se abstendrán de adoptar decisiones que den
lugar a medidas adversas significativas que afecten a los intereses
jurídicos de las personas y estén basadas exclusivamente en el
tratamiento y la utilización automatizados del PNR.
Artículo 8
Conservación de los datos
1. El DHS conservará los PNR en una base de datos activa
durante cinco años como máximo. Transcurridos los seis primeros
meses de este período, los PNR serán despersonalizados y
enmascarados con arreglo al apartado 2 del presente artículo. El
acceso a esta base de datos activa, salvo disposición contraria
del presente Acuerdo, se restringirá a un número limitado de
funcionarios expresamente autorizados.
2. Para conseguir la despersonalización deberá enmascararse
la información personal identificable contenida en los siguientes
tipos de datos del PNR:
a) nombre(s) y apellido(s);
b) otros nombres y apellidos en el PNR;
c) toda la información de contacto disponible (incluida la información
del expedidor);
d) observaciones generales, incluida otra información suplementaria
(OSI), información sobre servicios especiales (SSI) y
sobre servicios especiales solicitados (SSR), y
e) cualquier información recogida en el sistema de información
anticipada sobre los pasajeros (sistema APIS).
3. Transcurrido este período activo, los PNR se transferirán a
una base de datos inactiva durante un período de hasta 10 años.
Esta base de datos inactiva estará sometida a controles adicionales,
incluido un número más restringido de miembros del
personal autorizados, así como la exigencia de una aprobación
de supervisión de nivel superior previa al acceso. En esta base de
datos inactiva, los PNR no serán personalizados de nuevo excepto
en relación con operaciones de los servicios con funciones
coercitivas y, en tal caso, solo si se trata de un asunto,
amenaza o riesgo identificable. En cuanto a los fines previstos
en el artículo 4, apartado 1, letra b), los PNR de esta base
inactiva solo podrán ser personalizados de nuevo por un período
de hasta cinco años.
4. Tras el período inactivo, los datos conservados serán convertidos
en datos anónimos en su totalidad mediante la supresión
de todos los tipos de datos que podrían servir para identificar
al pasajero al que corresponda el PNR, sin posibilidad de
una nueva personalización.
5. Los datos relativos a un caso o investigación específicos
podrán conservarse en una base de datos PNR activa hasta el
archivo del caso o la investigación. El presente apartado se
entiende sin perjuicio de los requisitos de conservación de datos
para los expedientes de investigación o de enjuiciamiento individuales.
6. Las Partes acuerdan que, en el marco de la evaluación
prevista en el artículo 23, apartado 1, se considerará la necesidad
de un período de conservación inactivo de 10 años.
Artículo 9
No discriminación
Los Estados Unidos garantizarán que las salvaguardias aplicables
al tratamiento y la utilización de los PNR con arreglo al presente
Acuerdo se apliquen a todos los pasajeros en igualdad de
condiciones y evitando toda discriminación contraria a Derecho.
Artículo 10
Transparencia
1. El DHS facilitará información a los viajeros sobre la utilización
y el tratamiento que reserva a los PNR a través de:
a) publicaciones del Registro Federal;
b) publicaciones en su sitio web;
c) avisos que las compañías pueden introducir en los contratos
de transporte;
d) comunicaciones al Congreso prescritas por ley, y
e) otras medidas adecuadas que pueda adoptar.
2. El DHS publicará y facilitará a la UE para su posible
publicación sus procedimientos y condiciones de acceso, corrección
o rectificación, así como los procedimientos de recurso.
3. Las Partes colaborarán con la industria de la aviación para
fomentar una mayor visibilidad para los pasajeros en el momento
de la reserva sobre la finalidad de la recogida, el tratamiento
y la utilización de los PNR por el DHS, así como para
solicitar el acceso, la corrección e interponer recursos.
Artículo 11
Acceso de las personas
1. De conformidad con la Ley de Libertad de la Información,
toda persona, con independencia de su nacionalidad, país de
origen o lugar de residencia, tendrá derecho a solicitar su
PNR al DHS. El DHS facilitará oportunamente dicho PNR con
arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente
artículo.
2. La revelación de la información contenida en el PNR podrá
estar sometida a limitaciones legales razonables, aplicables
con arreglo a la legislación de los EE. UU., incluidas las limitaciones
que puedan ser necesarias para proteger la intimidad, la
seguridad nacional y la información sensible de los servicios con
funciones coercitivas.
3. Toda denegación o limitación de acceso se establecerá por
escrito y se comunicará a su debido tiempo al solicitante. La
notificación mencionará la base jurídica de la retención de la
información e informará al interesado de las posibles vías de
recurso previstas en la legislación de los EE. UU.
4. El DHS no revelará el PNR al público en general, salvo a la
persona cuyo PNR haya sido tratado y utilizado o a su representante,
o según disponga la legislación de los EE. UU.
Artículo 12
Corrección o rectificación solicitadas por las personas
1. Toda persona, con independencia de su nacionalidad, país
de origen o lugar de residencia podrá solicitar al DHS la corrección
o la rectificación de su PNR, incluida la posibilidad de
suprimirlo o bloquearlo, con arreglo a los procedimientos descritos
en el presente Acuerdo.
2. El DHS informará por escrito y sin demora al solicitante
de su decisión sobre la corrección o la rectificación del PNR de
que se trate.
3. Toda denegación o limitación de la corrección o la rectificación
se establecerá por escrito y se comunicará oportunamente
al solicitante. La notificación mencionará la base jurídica
de la denegación o la limitación e informará al interesado de las
posibles vías de recurso previstas en la legislación de los EE. UU.
Artículo 13
Recursos individuales
1. Toda persona, con independencia de su nacionalidad, país
de origen o lugar de residencia, cuyos datos personales e información
personal hayan sido tratados y utilizados de forma no
conforme con el presente Acuerdo, podrá presentar un recurso
efectivo por vía administrativa y judicial con arreglo a la legislación
de los EE. UU.
2. Toda persona podrá recurrir por vía administrativa contra
las decisiones del DHS relativas a la utilización y el tratamiento
de los PNR.
3. Según lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo
y otras leyes aplicables, toda persona podrá interponer
un recurso ante el Tribunal Federal de los EE. UU. contra las
actuaciones finales del DHS. Además, toda persona podrá interponer
un recurso judicial de conformidad con la ley aplicable y
las disposiciones de:
a) la Ley de Libertad de la Información;
b) la Ley de Abuso y Fraude Informático;
c) la Ley de Protección de la Intimidad de las Comunicaciones
Electrónicas, y
d) otras disposiciones aplicables de la legislación de los EE. UU.
4. En particular, el DHS facilitará todos los medios personales
y administrativos [actualmente el Programa de Investigación
de Compensación del Viajero (DHS TRIP)] para resolver las
indagaciones sobre viajes, incluidas las relativas a la utilización
de los PNR. El programa TRIP prevé un procedimiento de recurso
para las personas que han sufrido retrasos o a las que se
ha prohibido embarcar en un avión comercial por haber sido
identificadas erróneamente como una amenaza. Según la Ley de
Procedimiento Administrativo, título 49, y el Código de los
Estados Unidos, artículo 46110, la persona perjudicada puede
interponer un recurso ante el Tribunal Federal de los EE. UU.
contra las actuaciones finales del DHS relativas a los mencionados
supuestos.
Artículo 14
Supervisión
1. El cumplimiento de los requisitos de protección de la
intimidad del presente Acuerdo estará sometido al control y
la supervisión independientes de los responsables de protección
de la intimidad del Departamento, tales como el Director responsable
de la protección de la intimidad, que:
a) deberá tener un historial acreditado de autonomía;
b) ejercerá competencias efectivas de supervisión, investigación,
intervención y control, y
c) tendrá la facultad de someter las violaciones de la ley relacionadas
con el presente Acuerdo para su enjuiciamiento o
la acción disciplinaria, según proceda.
Dichos responsables se asegurarán, en particular, de que las
quejas por incumplimiento del presente Acuerdo se reciban,
investiguen y reciban respuesta y, en su caso, reparación. Las
quejas podrán ser presentadas por cualquier persona, con independencia
de su nacionalidad, país de origen o lugar de residencia.
2. Además, la aplicación del presente Acuerdo por los Estados
Unidos estará sometido al control y la supervisión independientes
por una o más de las siguientes entidades:
a) Oficina del Inspector General del DHS;
b) Oficina de Responsabilidad de la Administración establecida
por el Congreso, y
c) Congreso de los EE.UU.
La supervisión podrá reflejarse en las conclusiones y recomendaciones
de los informes públicos, audiencias públicas y análisis.
CAPÍTULO III
MODALIDADES DE TRANSMISIÓN
Artículo 15
Método de transmisión de los PNR
1. A los fines del presente Acuerdo, se pedirá a las compañías
que transmitan los PNR al DHS mediante el método push, a
fin de responder a la necesidad de precisión, oportunidad e
integridad de los PNR.
2. Se pedirá a las compañías que transmitan los PNR al DHS
por medios electrónicos seguros y de conformidad con los
requisitos técnicos del DHS.
3. Se pedirá a las compañías que transmitan los PNR al DHS
de conformidad con los apartados 1 y 2, inicialmente 96 horas
antes de la hora de salida prevista del vuelo y, además, en
tiempo real o en una serie de transmisiones programadas y
regulares especificadas por el DHS.
4. En cualquier caso, las Partes convienen en que se pedirá a
todas las compañías que adquieran la capacidad técnica de utilizar
el método push a más tardar a los 24 meses de la entrada
en vigor del presente Acuerdo.
5. Si fuera necesario y en casos determinados, el DHS podrá
solicitar a la compañía que le proporcione los PNR entre o
después de las transmisiones regulares a que se refiere el apartado
3. Cuando por razones técnicas las compañías sean incapaces
de responder a su debido tiempo a las peticiones a que se
refiere el presente artículo conforme a las normas del DHS, o en
circunstancias excepcionales y a fin de responder a una amenaza
específica, urgente y grave, el DHS podrá solicitar a las compañías
que faciliten de otro modo el acceso.
Artículo 16
Intercambios internos
1. El DHS solo podrá intercambiar los PNR tras una comprobación
detallada de las siguientes salvaguardias:
a) carácter exclusivo, de conformidad con el artículo 4;
b) únicamente con autoridades públicas nacionales que actúen
para promover las formas de utilización mencionadas en el
artículo 4;
c) las autoridades receptoras aplicarán a los PNR unas salvaguardias
equivalentes o comparables a las previstas en el
presente Acuerdo, y
d) los PNR solo se intercambiarán para contribuir a los casos
que sean objeto de examen o investigación y según los
acuerdos escritos y la normativa estadounidense sobre el
intercambio de información entre autoridades nacionales.
2. Las salvaguardias establecidas en el apartado 1 del presente
artículo deberán respetarse al transferir la información
analítica obtenida de los PNR con arreglo al presente Acuerdo.
Artículo 17
Transmisión ulterior
1. Los Estados Unidos podrán transmitir los PNR a las autoridades
públicas competentes de terceros países únicamente
en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y después
de asegurarse de que el receptor los utilizará respetando
dichas condiciones.
2. Aparte de las circunstancias de emergencia, tales transmisiones
de datos se producirán mediante acuerdos que prevean
una protección de la intimidad de los datos personales comparable
a la que aplica el DHS a los PNR y se establece en el
presente Acuerdo.
3. Los PNR solo se intercambiarán para contribuir a los casos
que sean objeto de examen o investigación.
4. Cuando el DHS tenga conocimiento de la transmisión del
PNR de un ciudadano de un Estado miembro o de una persona
residente en un Estado miembro, se informará de ello a las
autoridades competentes del Estado miembro de que se trate
en cuanto se presente la primera oportunidad adecuada.
5. Las salvaguardias establecidas en los apartados 1 a 4 deberán
respetarse al transmitir la información analítica obtenida
de los PNR con arreglo al presente Acuerdo.
Artículo 18
Cooperación policial, judicial y entre servicios con
funciones coercitivas
1. De conformidad con los convenios o acuerdos existentes
entre servicios con funciones coercitivas o sobre el intercambio
de información entre los Estados Unidos y cualquiera de los
Estados miembros de la UE y Europol y Eurojust, el DHS suministrará
a la policía, a otros servicios especializados con funciones
coercitivas y a las autoridades judiciales de los Estados
miembros y a Europol y Eurojust, en el ámbito de sus respectivos
mandatos, y en cuanto sea factible, pertinente y adecuado,
la información analítica obtenida de los PNR en los casos que
sean objeto de examen o investigación con el fin de prevenir,
detectar, investigar o enjuiciar en la Unión Europea los delitos
de terrorismo y otros delitos relacionados o delitos transnacionales
descritos en el artículo 4, apartado 1, letra b).
2. La policía o una autoridad judicial de un Estado miembro
de la UE, o bien Europol o Eurojust, en sus respectivos ámbitos
de competencia, podrán solicitar acceso a los PNR o a la información
analítica pertinente obtenida de los PNR que sea necesaria
en un caso específico para prevenir, detectar, investigar o
enjuiciar en la Unión Europea un delito de terrorismo u otros
delitos relacionados, o delito de carácter transnacional descrito
en el artículo 4, apartado 1, letra b). El DHS, con arreglo a los
convenios y acuerdos mencionados en el apartado 1, facilitará
tal información.
3. De conformidad con los apartados 1 y 2, el DHS solo
intercambiará los PNR tras una comprobación detallada de las
siguientes salvaguardias:
a) carácter exclusivo, de conformidad con el artículo 4;
b) únicamente si se actúa para promover las formas de utilización
mencionadas en el artículo 4, y
c) las autoridades receptoras aplicarán a los PNR unas salvaguardias
equivalentes o comparables a las previstas en el
presente Acuerdo.
4. Las salvaguardias establecidas en los apartados 1 a 3 del
presente artículo deberán respetarse al transmitir la información
analítica obtenida de los PNR con arreglo al presente Acuerdo.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN Y FINALES
Artículo 19
Adecuación
En virtud del presente Acuerdo y su ejecución, se considerará
que el DHS proporciona, con arreglo a la normativa de la UE
aplicable en materia de protección de datos, un nivel adecuado
de protección para el tratamiento y la utilización de los PNR. A
este respecto, se considerará que las compañías que han suministrado
los PNR al DHS en cumplimiento del presente Acuerdo,
han cumplido los requisitos legales aplicables en la UE para
la transmisión de tales datos de la UE a los Estados Unidos.
Artículo 20
Reciprocidad
1. Las Partes promoverán activamente la cooperación de las
compañías en sus respectivas jurisdicciones con cualquier sistema
PNR que esté en funcionamiento o que pueda adoptarse
en la jurisdicción de la otra Parte, de conformidad con el presente
Acuerdo.
2. Dado que el establecimiento de un sistema PNR de la UE
podría influir sustancialmente en las obligaciones de las Partes
con arreglo al presente Acuerdo, en el supuesto de que se
adopte el sistema PNR de la UE y según el momento de su
adopción, las Partes se consultarán para determinar si es necesario
adaptar en consecuencia el presente Acuerdo a fin de
garantizar la plena reciprocidad. Tales consultas examinarán,
en particular, la posibilidad de que un futuro sistema PNR de
la UE pueda aplicar normas de protección de datos menos
exigentes que las previstas en el presente Acuerdo, así como
la necesidad de modificar el presente Acuerdo en consecuencia.
Artículo 21
Aplicación y no exención
1. El presente Acuerdo no creará ni conferirá, con arreglo a
la legislación de los EE. UU., derecho ni beneficio alguno a
ninguna persona o entidad, pública o privada. Cada Parte garantizará
la aplicación adecuada de las disposiciones del presente
Acuerdo.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo eximirá del
cumplimiento de las obligaciones que incumben a los Estados
Unidos y los Estados miembros de la UE en virtud del Acuerdo
de asistencia judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos
de América, de 25 de junio de 2003, y de los instrumentos
bilaterales de asistencia judicial recíproca entre los Estados Unidos
y los Estados miembros de la UE.
Artículo 22
Notificación de modificaciones del Derecho nacional
Las Partes se comunicarán entre sí la aprobación de cualquier
normativa que pueda tener una incidencia significativa en la
aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 23
Revisión y evaluación
1. Las Partes revisarán conjuntamente la ejecución del presente
Acuerdo un año después de su entrada en vigor y periódicamente
según hayan acordado. Además, las Partes evaluarán
conjuntamente el presente Acuerdo a los cuatro años de su
entrada en vigor.
2. Las Partes determinarán conjuntamente, antes de la revisión
conjunta, las modalidades de esta última y se comunicarán
la composición de sus equipos respectivos. A efectos de la
revisión conjunta, la Unión Europea estará representada por la
Comisión Europea y los EE. UU. por el DHS. Los equipos
podrán incluir expertos en protección de datos y en servicios
con funciones coercitivas. Sin perjuicio de las disposiciones
legales aplicables, los participantes en la revisión conjunta deberán
contar con la correspondiente habilitación de seguridad y
tendrán la obligación de respetar el carácter confidencial de los
debates. A efectos de la revisión conjunta, el DHS garantizará el
acceso adecuado a la documentación, los sistemas y el personal
necesarios.
3. Tras la revisión conjunta, la Comisión Europea presentará
un informe al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión
Europea. Los Estados Unidos tendrán la oportunidad de presentar
sus comentarios por escrito, que se adjuntarán al informe.
Artículo 24
Solución de conflictos y suspensión del Acuerdo
1. Todo conflicto derivado de la ejecución del presente
Acuerdo y cualesquiera cuestiones conexas darán lugar a consultas
entre las Partes con vistas a alcanzar una solución de
mutuo acuerdo y a conceder la oportunidad a las Partes de
rectificar en un plazo de tiempo razonable.
2. En caso de que de las consultas no conduzcan a la solución
del conflicto, una Parte podrá suspender la aplicación del
presente Acuerdo mediante notificación escrita por vía diplomática.
Dicha suspensión tendrá efecto a los 90 días de la notificación
escrita, salvo que las Partes acuerden otra fecha efectiva.
3. No obstante la suspensión del presente Acuerdo, los PNR
obtenidos por el DHS en virtud del presente Acuerdo con anterioridad
a su suspensión seguirán tratándose y utilizándose
con arreglo a las salvaguardias del presente Acuerdo.
Artículo 25
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente
Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita
por vía diplomática.
2. La denuncia surtirá efecto a los 120 días de la fecha de su
notificación, a menos que las Partes acuerden otra fecha efectiva.
3. Antes de denunciar el presente Acuerdo, las Partes se
consultarán de manera que dispongan de tiempo suficiente
para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.
4. No obstante la suspensión del presente Acuerdo, los PNR
obtenidos por el DHS en virtud del presente Acuerdo con anterioridad
a su suspensión seguirán tratándose y utilizándose
con arreglo a las salvaguardias del presente Acuerdo.
Artículo 26
Duración
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 25, el presente
Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de siete años
a partir de su entrada en vigor.
2. Una vez concluido el período establecido en el apartado 1
del presente artículo, así como las sucesivas prórrogas con arreglo
al presente apartado, el Acuerdo se prorrogará por un período
sucesivo de siete años, a menos que una de las Partes
notifique a la otra por escrito por vía diplomática, con doce
meses de antelación, su intención de no prorrogarlo.
3. No obstante la suspensión del presente Acuerdo, los PNR
obtenidos por el DHS en virtud del presente Acuerdo seguirán
tratándose y utilizándose con arreglo a las salvaguardias del
presente Acuerdo. Del mismo modo, los PNR obtenidos por
el DHS en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y los
Estados Unidos sobre el tratamiento y la transferencia de datos
del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías
aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional
de Estados Unidos (DHS), firmado en Bruselas y Washington
los días 23 y 26 de julio de 2007, seguirán tratándose y utilizándose
con las garantías de dicho Acuerdo.
Artículo 27
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la
conclusión de los procedimientos internos necesarios a tal fin.
2. El presente Acuerdo, desde la fecha de su entrada en vigor,
sustituirá al Acuerdo de 23 y 26 de julio de 2007.
3. El presente Acuerdo solo se aplicará al territorio de Dinamarca,
del Reino Unido o de Irlanda si la Comisión Europea
notifica por escrito a los Estados Unidos que Dinamarca, el
Reino Unido o Irlanda han optado por vincularse al presente
Acuerdo.
4. Si la Comisión Europea notifica a los Estados Unidos,
antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que este se
aplicará al territorio de Dinamarca, el Reino Unido o Irlanda, el
presente Acuerdo se aplicará en el territorio del Estado de que
se trate el mismo día que en los otros Estados miembros de la
UE vinculados por el presente Acuerdo.
5. Si la Comisión Europea notifica a los Estados Unidos, después de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, que este se aplicará al territorio de Dinamarca, el Reino Unido o Irlanda, el presente Acuerdo se
aplicará en el territorio del Estado de que se trate el día siguiente al de recepción de la notificación por los
Estados Unidos.
Hecho en Bruselas, el catorce de diciembre de dos mil once, en doble ejemplar.
Con arreglo al Derecho de la UE, el presente Acuerdo se redactará asimismo en las lenguas alemana,
búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona,
lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.
Por la Unión Europea Por los Estados Unidos de América
ANEXO
TIPOS DE DATOS DE LOS PNR
1. Código de identificación del registro PNR
2. Fecha de reserva/emisión del billete
3. Fecha o fechas de viaje previstas
4. Nombre(s) y apellido(s)
5. Información sobre viajeros frecuentes y ventajas correspondientes (billetes gratuitos, paso a la categoría superior, etc.)
6. Otros nombres recogidos en el PNR, incluido el número de viajeros del PNR
7. Toda la información de contacto disponible (incluida la información del expedidor)
8. Todos los datos de pago y facturación (excluidos los demás detalles de la transacción relacionados con una tarjeta de
crédito o cuenta y no relacionados con la transacción correspondiente al viaje)
9. Itinerario de viaje para ciertos datos de PNR
10. Agencia de viajes/operador de viajes
11. Información sobre códigos compartidos
12. Información escindida o dividida
13. Situación de vuelo del viajero (incluidas confirmaciones y paso por el mostrador de facturación en el aeropuerto)
14. Información sobre el billete, incluido el número del billete, los billetes solo de ida y la indicación de la tarifa de los
billetes electrónicos (Automatic Ticket Fare Quote)
15. Toda la información relativa al equipaje
16. Datos del asiento, incluido el número
17. Observaciones generales, incluida la información sobre otros servicios (OSI), información sobre servicios especiales
(SSI) y sobre servicios especiales solicitados (SSR)
18. Cualquier información recogida en el PIS
19. Todo el historial de cambios de los datos PNR indicados en los puntos 1 a 18.