EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, artículo 114, apartado 1, y artículo 168, apartado 4, letra b), en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.
(2)
Con arreglo al artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE podrá decidir modificar, entre otros, el anexo II del Acuerdo EEE.
(3)
El anexo II del Acuerdo EEE contiene disposiciones y medidas específicas sobre reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación.
(4)
El Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(5)
El Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (4) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(6)
El Reglamento de Ejecución (UE) no 541/2011 de la Comisión (5) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(7)
El Reglamento (UE) no 544/2011 de la Comisión (6) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(8)
El Reglamento (UE) no 545/2011 de la Comisión (7) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(9)
El Reglamento (UE) no 546/2011 de la Comisión (8) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(10)
El Reglamento (UE) no 547/2011 de la Comisión (9) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(11)
El Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2012 de la Comisión (10) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(12)
El Reglamento (UE) no 283/2013 de la Comisión (11) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(13)
El Reglamento (UE) no 284/2013 de la Comisión (12) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(14)
El Reglamento (CE) no 1107/2009 deroga las Directivas 79/117/CEE (13) y 91/414/CEE (14), del Consejo, incorporadas al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.
(15)
El Reglamento (UE) no 283/2013 deroga el Reglamento (UE) no 544/2011 incorporado al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.
(16)
El Reglamento (UE) no 284/2013 deroga el Reglamento (UE) no 545/2011 incorporado al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.
(17)
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.
(18)
La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que ha de adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a una propuesta de modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta F. GUIDI
______________________
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(2) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(3) Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 541/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 187).
(6) Reglamento (UE) no 544/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas (DO L 155 de 11.6.2011, p. 1).
(7) Reglamento (UE) no 545/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios (DO L 155 de 11.6.2011, p. 67).
(8) Reglamento (UE) no 546/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los principios uniformes para la evaluación y autorización de los productos fitosanitarios (DO L 155 de 11.6.2011, p. 127).
(9) Reglamento (UE) no 547/2011 de la Comisión, de 8 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de etiquetado de los productos fitosanitarios (DO L 155 de 11.6.2011, p. 176).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).
(11) Reglamento (UE) no 283/2013 de la Comisión, de 1 de marzo de 2013, que establece los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 93 de 3.4.2013, p. 1).
(12) Reglamento (UE) no 284/2013 de la Comisión, de 1 de marzo de 2013, que establece los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 93 de 3.4.2013, p. 85).
(13) Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (DO L 33 de 8.2.1979, p. 36).
(14) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
PROYECTO
DECISIÓN No …/2014 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE de
por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE»), y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(2)
El Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (2), corregido por el DO L 26 de 28.1.2012, p. 38, debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(3)
EL Reglamento de Ejecución (UE) no 541/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(4)
El Reglamento (UE) no 544/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas (4) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(5)
El Reglamento (UE) no 545/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios (5) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(6)
El Reglamento (UE) no 546/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios (6) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(7)
El Reglamento (UE) no 547/2011 de la Comisión, de 8 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de etiquetado de los productos fitosanitarios (7) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(8)
El Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (8) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(9)
El Reglamento (UE) no 283/2013 de la Comisión, de 1 de marzo de 2013, que establece los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (9) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(10)
El Reglamento (UE) no 284/2013 de la Comisión, de 1 de marzo de 2013, que establece los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (10) debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(11)
El Reglamento (CE) no 1107/2009 deroga las Directivas 79/117/CEE (11) y 91/414/CEE (12) del Consejo, incorporadas al Acuerdo EEE, que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.
(12)
El Reglamento (UE) no 283/2013 deroga el Reglamento (UE) no 544/2011 de la Comisión, incorporado al Acuerdo EEE, que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.
(13)
El Reglamento (UE) no 284/2013 deroga el Reglamento (UE) no 545/2011 de la Comisión, incorporado al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.
(14)
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El capítulo XV del anexo II del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:
1.Después del punto 12zzo (Decisión 2013/204/UE de la Comisión) se inserta el texto siguiente:
«13.
32009 R 1107: Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:
a)Los Estados de la AELC podrán limitar el acceso a sus mercados de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas aprobadas de conformidad con la Directiva 91/414/CEE del Consejo o las medidas transitorias del artículo 80 del Reglamento (CE) no 1107/2009.
b)Los Estados de la AELC, con la excepción de Liechtenstein, podrán ser “Estado miembro ponente” y “co-ponente”.
c)En el artículo 18 se añade el texto siguiente:
“La asignación de la evaluación de las sustancias activas a un Estado de la AELC con arreglo al artículo 18, letra f), está sujeta al consentimiento de dicho Estado.” .
d)En el artículo 37, apartado 4, y artículo 42, apartado 2, se añade el texto siguiente:
“Para los Estados de la AELC, el plazo de 120 días no empezará a correr antes de la fecha en que el acta de aprobación de las sustancias activas contenidas en el producto fitosanitario se incorpore al presente Acuerdo.” .
e)En el artículo 47, apartado 3, se añade el texto siguiente:
“Para los Estados de la AELC, el plazo de 120 días no empezará a correr antes de la fecha en que el acta de aprobación de las sustancias activas contenidas en el producto fitosanitario de bajo riesgo se incorpore al presente Acuerdo.” .
f)En el artículo 48, se añade el texto siguiente:
“Los Estados de la AELC podrán limitar el acceso a sus mercados de productos fitosanitarios que contengan organismos modificados genéticamente, en los casos en que se hayan adoptado medidas para restringir o prohibir estos organismos con arreglo al artículo 23 de la Directiva 2001/18/CE, tal y como queda modificada por el presente Acuerdo.” .
g)El artículo 49 no será de aplicación en Liechtenstein.
h)El artículo 80, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente:
“Los productos fitosanitarios autorizados de conformidad con las disposiciones nacionales aplicables en el momento de la autorización podrán seguir comercializándose hasta que el producto fitosanitario haya sido objeto de una evaluación del riesgo de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009.” .
i)En el anexo I, en la “Zona A — Norte”, se añade el texto siguiente:
“Islandia, Noruega”
.
j)En el anexo I, en la “Zona B — Centro”, se añade el texto siguiente:
“Liechtenstein”
.
13a.
32011 R 0540: Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1), corregido por el DO L 26 de 28.1.2012, p. 38, modificado por:
—32011 R 0541: Reglamento de Ejecución (UE) no 541/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011 (DO L 153 de 11.6.2011, p. 187).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC podrán limitar el acceso a sus mercados de los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas aprobadas de conformidad con la Directiva 91/414/CEE del Consejo o las medidas transitorias del artículo 80 del Reglamento (CE) no 1107/2009.
13b.
32011 R 0544: Reglamento (UE) no 544/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas (DO L 155 de 11.6.2011, p. 1).
13c.
32011 R 0545: Reglamento (UE) no 545/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios (DO L 155 de 11.6.2011, p. 67).
13d.
32011 R 0546: Reglamento (UE) no 546/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios (DO L 155 de 11.6.2011, p. 127).
13e.
32011 R 0547: Reglamento (UE) no 547/2011 de la Comisión, de 8 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de etiquetado de los productos fitosanitarios (DO L 155 de 11.6.2011, p. 176).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a)En la lista que figura bajo el título “RSh 1” del punto 1.1 del anexo II, se añade el texto siguiente:
“IS: Eitrað í snertingu við augu.
NO: Giftig ved øyekontakt.”
.
b)En la lista que figura bajo el título “RSh 2” del punto 1.1 del anexo II, se añade el texto siguiente:
“IS: Getur valdið ljósnæmingu.
NO: Kan gi overfølsomhet for sollys/UV-stråling.” .
c)En la lista que figura bajo el título “RSh 3” del punto 1.1 del anexo II, se añade el texto siguiente:
“IS: Efnið brennir húð og augu í snertingu við gufu og veldur kali í snertingu við vökva.
NO: Kontakt med damp virker etsende på hud og øyne, og kontakt med væske gir frostskade.” .
d)En la lista que figura en el punto 1 del anexo III, se añade el texto siguiente:
“IS: Mengið ekki vatn með efninu eða íláti þess. (Hreinsið ekki búnað nálægt yfirborðsvatni/Koma skal í veg fyrir að mengun verði með afrennsli frá bæjarhlöðum og vegum.) NO: Unngå forurensning av vannmiljøet med produktet eller emballasjen. (Ikke rengjør spredeutstyr nær overflatevann/unngå forurensning via avrenning fra gårdsplasser og veier).” .
e)En la lista que figura bajo el título “SPo 1”, bajo el título “Disposiciones específicas”, en el punto 2.1 del anexo III, se añade el texto siguiente:
“IS: Ef efnið kemst í snertingu við húð skal fyrst hreinsa það af með þurrum klút og skola síðan húðina með miklu vatni.
NO: Etter kontakt med huden, fjern først produktet med en tørr klut, og vask deretter med mye vann.” .
f)En la lista que figura bajo el título “SPo 2”, bajo el título “Disposiciones específicas”, en el punto 2.1 del anexo III, se añade el texto siguiente:
“IS: Þvoið allan hlífðarfatnað að lokinni notkun.
NO: Vask alt personlig verneutstyr etter bruk.” .
g)En la lista que figura bajo el título “SPo 3” bajo el título “Disposiciones específicas” en el punto 2.1 del anexo III, se añade el texto siguiente:
“IS: Forðist innöndun reyks eftir að kveikt hefur verið í efninu og yfirgefið þegar í stað svæðið sem er til meðhöndlunar.
NO: Pust ikke inn røyken etter at produktet har antent, og forlat det behandlede området øyeblikkelig.” .
h)En la lista que figura bajo el título “SPo 4”, bajo el título “Disposiciones específicas”, en el punto 2.1 del anexo III, se añade el texto siguiente:
“IS: Opna skal ílátið utanhús og við þurr skilyrði.
NO: Beholderen skal åpnes utendørs og under tørre forhold.” .
i)En la lista que figura bajo el título “SPo 5”, bajo el título “Disposiciones específicas”, en el punto 2.1 del anexo III, se añade el texto siguiente:
“IS: Loftræsta skal úðuð svæði/gróðurhús (vandlega/eða í tilgreindan tíma/þar til úðinn hefur þornað) áður en farið er þangað inn aftur.
NO: De behandlede områder/veksthus ventileres (grundig/eller angivelse av tid/inntil produktet har tørket) før man oppholder seg der igjen.” .
j)En la lista que figura bajo el título “SPe 1” en el punto 2.2 del anexo III, se añade el texto siguiente:
“IS: Til að vernda grunnvatn/jarðvegslífverur skal ekki nota þetta eða annað efni sem inniheldur (tilgreinið virkt efni eða flokk virkra efna eftir því sem við á) lengur eða oftar en (tilgreinið hversu lengi eða oft má nota efnið).
NO: For å beskytte (grunnvannet/jordlevende organismer) må dette produktet eller andre produkter som inneholder (angi navnet på virksomt stoff eller gruppe av virksomme stoffer) kun brukes/ikke brukes mer enn (angi tidsperiode eller antall behandlinger).” .
k)En la lista que figura bajo el título “SPe 2” en el punto 2.2 del anexo III, se añade el texto siguiente:
“IS: Til að vernda grunnvatn/vatnalífverur skal ekki nota þetta efni (á tilgreinda jarðvegsgerð eða við tilgreindar aðstæður).
NO: For å beskytte (grunnvannet/vannlevende organismer) må dette produktet ikke brukes (på beskrevet jordtype eller under beskrevne forhold).” .
l)En la lista que figura bajo el título “SPe 3” en el punto 2.2 del anexo III, se añade el texto siguiente:
“IS: Til að vernda vatnalífverur/plöntur utan markhóps/liðdýr utan markhóps/skordýr má ekki nota efnið nær óræktuðu landi/yfirborðsvatni en (tilgreind breidd svæðis sem er óheimilt að úða).
NO: For å beskytte (vannlevende organismer/viltlevende planter/insekter/leddyr) må dette produktet ikke brukes nærmere enn (angi avstand) fra (overflatevann/kantvegetasjon).” .
m)En la lista que figura bajo el título “SPe 4” en el punto 2.2 del anexo III, se añade el texto siguiente:
“IS: Til að vernda vatnalífverur/plöntur utan markhóps má ekki nota efnið á malbikað, steinsteypt, hellulagðt eða malarborið yfirborð eða vegi (járnbrautarspor) eða önnur svæði þar sem hætt er við afrennsli út í umhverfið.
NO: For å beskytte (vannlevende organismer/viltlevende planter) må dette produktet ikke brukes på harde overflater som asfalterte, betong- brostein- eller gruslagte områder og veier/jernbane, eller på andre områder med stor risiko for avrenning.” .
n)En la lista que figura bajo el título “SPe 5” en el punto 2.2 del anexo III, se añade el texto siguiente:
“IS: Til að vernda fugla/villt spendýr verður að gæta þess vandlega að efnið sé algerlega hulið jarðvegi; gætið þess sérstaklega að efnið sé hulið í endum raða.
NO: For å beskytte (fugler/ville pattedyr) skal produktet innblandes i jorden. Sørg også for at produktet er helt innblandet i enden av radene.” .
o)En la lista que figura bajo el título “SPe 6” en el punto 2.2 del anexo III, se añade el texto siguiente:
“IS: Hreinsið upp allt efni, sem hefur farið til spillis, til að vernda fugla/villt spendýr.
NO: For å beskytte (fugler/ville pattedyr) skal alt søl fjernes.” .
p)En la lista que figura bajo el título “SPe 7” en el punto 2.2 del anexo III, se añade el texto siguiente:
“IS: Óheimilt er að nota efnið á varptíma fugla.
NO: Må ikke brukes i fuglenes hekketid.” .
q)En la lista que figura bajo el título “SPe 8” en el punto 2.2 del anexo III, se añade el texto siguiente:
“IS: Hættulegt frævandi skordýrum/Til að vernda býflugur og önnur frævandi skordýr er óheimilt að nota efnið á blómstrandi nytjaplöntur/Óheimilt er að nota efnið þar sem býflugur eru í fæðuleit/Fjarlægið býkúpur meðan meðhöndlun með efninu fer fram eða hyljið þær á meðan og í (tilgreinið tíma) að lokinni meðhöndlun/Óheimilt er að nota efnið ef blómstrandi illgresi er til staðar/Eyða skal illgresi áður en það blómgast/Óheimilt er að nota efnið fyrir (tilgreinið tíma).
NO: Farlig for bier./For å beskytte bier og andre pollinerende insekter må dette produkt ikke brukes mens kulturen blomstrer./Må ikke brukes der biene søker næring./Dekk til eller flytt bikuber i behandlingsperioden og i (nevn antall timer/dager) etter behandlingen./Må ikke brukes i nærheten av blomstrende ugress./Fjern ugresset før det blomstrer./Må ikke brukes før (tidspunkt).” .
r)En la lista que figura en el punto 2.3 del anexo III, se añade el texto siguiente:
“IS: Til að koma í veg fyrir þolmyndun skal ekki nota þetta eða annað varnarefni sem inniheldur (tilgreinið virkt efni eða flokk virkra efna eftir því sem við á) oftar eða lengur en (tilgreinið hversu oft eða lengi má nota efnið).
NO: For å unngå utvikling av resistens må dette produkt eller andre produkter som inneholder (angi virksomt stoff eller gruppe av virksomme stoffer) kun brukes/ikke brukes mer enn (i tidsperioden eller antall ganger).” .
s)En la lista que figura bajo el título “SPr 1” en el punto 2.4 del anexo III, se añade el texto siguiente:
“IS: Beitu skal komið fyrir þannig að ekki sé hætta á að önnur dýr komist í hana. Festa skal beituna tryggilega þannig að nagdýr geti ekki dregið hana í burtu.
NO: Produktet skal plasseres på en slik måte at risikoen for at andre dyr kan innta produktet minimeres. Pass på at produkt i blokkform ikke kan flyttes vekk av de gnagere som skal bekjempes.” .
t)En la lista que figura bajo el título “SPr 2” en el punto 2.4 del anexo III, se añade el texto siguiente:
“IS: Auðkennið svæðið, sem meðhöndla á, meðan á meðhöndlun stendur. Varað skal við hættunni á að verða fyrir eitrun (beinni eða óbeinni) af völdum storkuvarans og tilgreina skal móteitrið við honum.
NO: Det behandlede området skal merkes i behandlingsperioden. Faren for forgiftning (primær eller sekundær) ved inntak av antikoaguleringsmidler, samt motgift, skal angis på oppslag.” .
u)En la lista que figura bajo el título “SPr 3” en el punto 2.4 del anexo III, se añade el texto siguiente:
“IS: Hræ nagdýra skulu fjarlægð daglega af meðhöndlaða svæðinu meðan meðhöndlun stendur yfir. Ekki má setja hræin í opin sorpílát.
NO: Døde gnagere skal fjernes fra behandlingsområdet hver dag. Døde gnagere må ikke plasseres i åpne avfallsbeholdere.” .
13f.
32012 R 0844: Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).» .
2.El texto del punto 13b [Reglamento (UE) no 544/2011 de la Comisión] se sustituye por el texto siguiente:
«32013 R 0283: Reglamento (UE) no 283/2013 de la Comisión, de 1 de marzo de 2013, que establece los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 93 de 3.4.2013, p. 1).» .
3.El texto del punto 13c [Reglamento (UE) no 545/2011 de la Comisión] se sustituye por el texto siguiente:
«32013 R 0284: Reglamento (UE) no 284/2013 de la Comisión, de 1 de marzo de 2013, que establece los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 93 de 3.4.2013, p. 85).» .
Artículo 2
El texto de los puntos 6 (Directiva 79/117/CEE del Consejo) y 12a (Directiva 91/414/CEE del Consejo) del capítulo XV del anexo II del Acuerdo EEE, quedan suprimidos.
Artículo 3
Los textos de los Reglamentos (CE) no 1107/2009, (UE) no 540/2011, corregido por el DO L 26 de 28.1.2012, p. 38, (UE) no 541/2011, (UE) no 544/2011, (UE) no 545/2011, (UE) no 546/2011, (UE) no 547/2011, (UE) no 844/2012, (UE) no 283/2013 y (UE) no 284/2013 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (13).
Por lo que se refiere a Liechtenstein, la presente Decisión del Comité Mixto entrará en vigor el mismo día o el día de entrada en vigor del Acuerdo entre Liechtenstein y Austria por el que se establece la cooperación en el ámbito de los procedimientos de autorización de productos fitosanitarios y adyuvantes con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, si esta última fecha es posterior.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el […].
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Los Secretarios
del Comité Mixto del EEE
__________________________
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.
(3) DO L 153 de 11.6.2011, p. 187.
(4) DO L 155 de 11.6.2011, p. 1.
(5) DO L 155 de 11.6.2011, p. 67.
(6) DO L 155 de 11.6.2011, p. 127.
(7) DO L 155 de 11.6.2011, p. 176.
(8) DO L 252 de 19.9.2012, p. 26.
(9) DO L 93 de 3.4.2013, p. 1.
(10) DO L 93 de 3.4.2013, p. 85.
(11) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.
(12) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(13) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]