Decisión del Consejo, de 25 de septiembre de 2008, por la que se adopta el Reglamento interno del Comité del instrumento de ayuda a la inversión creado bajo los auspicios del Banco Europeo de Inversiones.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-82007
Número oficial:
DOUE-L-2008-82007
Publicación:
01/10/2008
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo interno concertado por los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo en lo tocante a la financiación de la ayuda comunitaria dentro del marco financiero plurianual 2008-2013 con arreglo al Acuerdo de asociación ACP-CE y en lo tocante a la asignación de la ayuda financiera a los países y territorios de ultramar con arreglo a la Parte Cuatro del Tratado de la CE (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 617/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, relativo a la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de asociación ACPCE (2), y, en particular, su artículo 13, apartado 1, párrafo segundo.

Vista la propuesta presentada por el Banco Europeo de Inversiones.

Visto el dictamen de la Comisión,

DECIDE:

Artículo 1

Queda adoptado el Reglamento interno del Comité del instrumento de ayuda a la inversión creado bajo los auspicios del Banco Europeo de Inversiones que se recoge en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX

_________________________

(1) DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

(2) DO L 152 de 13.6.2007, p. 1.

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DEL INSTRUMENTO DE AYUDA A LA INVERSIÓN CREADO BAJO LOS AUSPICIOS DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

Artículo 1

1. El Comité del instrumento de ayuda a la inversión («el Comité») estará formado por un representante de cada Estado miembro, más un representante de la Comisión Europea («la Comisión»). Únicamente los miembros del Comité designados por los Estados miembros, o sus suplentes, tendrán derecho a voto.

2. El Presidente y el Vicepresidente del Comité serán elegidos de entre los miembros del Comité designados por los Estados miembros para un mandato de dos años. La elección se realizará al comienzo de la primera reunión del Comité mediante voto secreto. El Presidente será elegido entre los candidatos por mayoría cualificada, tal como se establece en el artículo 3, aplicándose el mismo procedimiento a la elección del Vicepresidente.

3. Los servicios de secretaría y de soporte del Comité correrán por cuenta del Banco Europeo de Inversiones («el Banco»).

4. Cada uno de los Estados miembros nombrará un representante y un suplente facultados para ejercer derechos de voto. Los suplentes únicamente asistirán a las reuniones del Comité en calidad de observadores y solo podrán ejercer el derecho de voto en ausencia del representante del Estado miembro respectivo. Si excepcionalmente se vieren impedidos de asistir a una reunión del Comité tanto el representante como el suplente, el representante podrá otorgar delegación de poderes a otro representante o hacerse representar por un tercero, expresamente nombrado para esa ocasión por el Estado miembro. Los Estados miembros comunicarán al Banco y a la Secretaría General del Consejo los nombres y direcciones de sus representantes y de sus suplentes a través de sus Representaciones Permanentes ante la Unión Europea.

5. La Comisión nombrará un representante y un suplente para asistir a las deliberaciones del Comité y pondrá sus nombres en conocimiento del Banco y de la Secretaría General del Consejo. Las personas así nombradas podrán ser asistidas en el desempeño de sus funciones por otros funcionarios y agentes de la Comisión.

6. El Banco nombrará dos agentes para asistir y participar en las deliberaciones del Comité y pondrá sus nombres en conocimiento del Banco y de la Secretaría General del Consejo. Las personas así nombradas podrán ser asistidas en el desempeño de sus funciones por otros agentes del Banco.

7. Un representante de la Secretaría General del Consejo será invitado a asistir a las reuniones del Comité en calidad de observador.

Artículo 2

El Comité será convocado por su Presidente y se reunirá al menos cuatro veces al año en la sede del Banco en Luxemburgo. El Presidente podrá convocar más reuniones siempre que así lo solicitare uno de sus miembros o el Banco.

La secretaría remitirá convocatorias de las reuniones a los miembros del Comité y a sus suplentes, y a la Secretaría General del Consejo, incluyendo los puntos del orden del día previsto para cada reunión, así como los documentos pertinentes según lo especificado en el artículo 5, apartado 1.

Artículo 3

Todas las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría cualificada de 724 votos de un total de 1 004 votos, requiriéndose el voto favorable de 14 Estados miembros como mínimo. La minoría de bloqueo será de 281 votos.

Los votos de los representantes de los Estados miembros serán ponderados en la forma siguiente:

Estado miembro Votos

Bélgica 35

Bulgaria 1

República Checa 5

Dinamarca 20

Alemania 205

Estado miembro Votos

Estonia 1

Grecia 15

España 79

Francia 196

Irlanda 9

Italia 129

Chipre 1

Letonia 1

Lituania 1

Luxemburgo 3

Hungría 6

Malta 1

Países Bajos 49

Austria 24

Polonia 13

Portugal 12

Rumanía 4

Eslovenia 2

Eslovaquia 2

Finlandia 15

Suecia 27

Reino Unido 148

Total 1 004

Artículo 4

1. Con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 3, el Comité:

a) en relación con el instrumento de ayuda a la inversión, aprobará:

i) las directrices operacionales y las propuestas tendentes a la revisión de las mismas,

ii) las estrategias de inversión y los planes de operaciones, según lo previsto en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 617/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, relativo a la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE (1) («el Reglamento de aplicación»),

iii) los informes anuales, incluyendo los estados financieros, iv) todos los documentos de política general, incluyendo los informes de evaluación;

b) manifestará su opinión con respecto a:

i) las propuestas de otorgamiento de una bonificación de intereses, según lo previsto en el artículo 13, apartado 3, letra a), del Reglamento de aplicación,

ii) las propuestas relativas a proyectos que hubieren sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión,

iii) cualquier otra propuesta basada en los principios generales definidos en las orientaciones operativas.

_________________________

(1) DO L 152 de 13.6.2007, p. 1.

Además, los órganos rectores del Banco podrán recabar, de vez en cuando, el dictamen del Comité acerca de otras propuestas de financiación o sobre cuestiones de estrategia o de política relativas a las operaciones del Banco en los Estados ACP.

2. Los documentos de trabajo y propuestas destinados al Comité serán elaborados y presentados al Comité por el Banco. Las propuestas contendrán pormenores acerca de:

a) la descripción del proyecto y su inserción dentro de la política de desarrollo del país considerado según lo definido en la estrategia de cooperación por países;

b) el objetivo de desarrollo que se pretende alcanzar con el proyecto, incluyendo la sostenibilidad de las medidas previstas;

c) la organización general del proyecto y su justificación;

d) los costes y el método de financiación del proyecto, los riesgos inherentes al mismo y, si procede, las medidas para atenuar el riesgo que el Banco se propone adoptar;

e) el impacto local, nacional y regional del proyecto, basándose en las disposiciones del Acuerdo de asociación ACP-CE, incluyendo sobre el medio ambiente;

f) el consentimiento o dictamen de la Comisión, según lo previsto en el artículo 13, apartado5 del Reglamento de aplicación.

3. Las normas detalladas relativas a la ejecución técnica del proyecto y al calendario de su realización se resumirán en un anexo a la propuesta.

Artículo 5

1. El Banco remitirá los documentos y propuestas pertinentes a los miembros del Comité y a sus suplentes, así como a la Secretaría General del Consejo, dentro de los siguientes plazos respectivamente:

a) cuando se trate de casos en que se precisa la aprobación del Comité, al menos cuatro semanas antes de la fecha fijada para la reunión;

b) cuando se trate de casos en que se solicita el dictamen del Comité, al menos tres semanas ante de la fecha fijada para la reunión.

Excepcionalmente, el Presidente podrá prescindir de los plazos antedichos siempre que así lo solicitare el Banco con exposición de motivos.

2. Los miembros del Comité comunicarán al Banco por escrito sus posibles comentarios o solicitudes de información adicional con respecto a los documentos distribuidos según lo estipulado en el apartado 1, con una antelación mínima a la fecha de la reunión de cinco días hábiles cuando se trate de casos que requieren la aprobación del Comité y de tres días hábiles cuando se trate de casos en que se solicita el dictamen del Comité.

3. A propuesta de su Presidente, el Comité adoptará el orden del día al comienzo de la reunión. Cada miembro del Comité podrá solicitar la inclusión de temas en el orden del día, pero únicamente a efectos de debate. La información que se aporte a este respecto podrá ser facilitada oralmente.

4. Se considerará que el representante de un Estado miembro ausente ha aprobado los documentos presentados, o manifestado una opinión favorable al respecto, a menos que él mismo hubiere comunicado por escrito al Presidente del Comité su intención de no dar su aprobación o de no manifestar una opinión favorable, o si hubiere otorgado con carácter excepcional delegación de poderes a otro representante de un Estado miembro. El Presidente del Comité será informado siempre que un representante hubiere hecho delegación de sus derechos de voto o nombrado a un sustituto.

Cada representante de un Estado miembro podrá recibir delegación de poderes tan solo de un único representante de otro Estado miembro.

Artículo 6

1. A iniciativa del Banco y con el consentimiento previo del Presidente podrá recabarse el dictamen del Comité por medio de un procedimiento escrito.

2. En caso de ser presentada una propuesta mediante procedimiento escrito, el Banco adjuntará a la misma todos los documentos justificantes pertinentes. Se entenderá que un representante de un Estado miembro ha votado a favor de una propuesta siempre que no hubiere emitido un voto negativo en el plazo de tres semanas desde la presentación de la propuesta.

3. Si uno de sus miembros solicitare de forma expresa, no más tarde de cinco días antes de la expiración del plazo de tres semanas mencionado en el apartado 2, que una propuesta sea debatida en una reunión del Comité, dicha propuesta será presentada en la siguiente reunión programada del Comité. En casos excepcionales de particular urgencia, el Banco podrá solicitar que una reunión extraordinaria del Comité sea convocada por el Presidente según lo previsto en el artículo 2.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, apartado 6, del Reglamento de aplicación, el Comité podrá dar su aprobación o dictamen favorable a reserva de las observaciones que estime oportunas.

2. El Comité podrá solicitar que la evaluación de una solicitud o propuesta se complemente en determinados aspectos.

En tal caso, la solicitud o propuesta podrá presentarse al Comité una segunda vez.

3. Los dictámenes emitidos por el Comité serán comunicados a los órganos decisorios del Banco.

Artículo 8

1. Bajo la responsabilidad del Presidente, la secretaría levantará acta de las principales conclusiones de cada reunión del Comité y de las principales posiciones manifestadas por los miembros del Comité, dentro de un plazo de dos semanas a partir de la fecha de la reunión. La secretaría levantará igualmente acta de los pareceres manifestados y de los votos emitidos mediante procedimiento escrito. Dichas actas serán remitidas a los miembros del Comité.

2. Cada acta será considerada definitiva una vez que hubiere sido aprobada por el Comité, bien mediante procedimiento escrito, bien en una reunión ulterior.

3. La correspondencia destinada al Comité será dirigida a la secretaría, a la atención del Presidente del Comité.

4. Todos los representantes y observadores que asistan a las reuniones del Comité estarán obligados a respetar el carácter confidencial de los trabajos y de las deliberaciones del Comité. Los documentos relativos a dichos trabajos y deliberaciones serán para uso exclusivo de sus destinatarios, quienes se responsabilizarán de su custodia y de la preservación de su confidencialidad.

Artículo 9

1. Los gastos de funcionamiento del Comité, incluidos los gastos de viaje de un representante por cada Estado miembro, serán sufragados por el Banco.

2. El Banco pondrá a disposición del Comité los locales e instalaciones indispensables para el desempeño de su labor.

Artículo 10

Todas las notificaciones, correspondencia o documentos que hubieren de ser transmitidos según lo estipulado en el presente Reglamento interno podrán transmitirse por correo electrónico o por fax.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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