Decisión del Consejo, de 25 de mayo de 2010, relativa a la firma del Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-80277
Número oficial:
DOUE-L-2011-80277
Publicación:
12/02/2011
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 215, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión para que entablase negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a escala de la Unión algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes.

(2) La Comisión ha negociado en nombre de la Unión un Acuerdo con los Estados Unidos Mexicanos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), aplicando en esta negociación los mecanismos y directrices que figuran en el anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003.

(3) A reserva de su posible celebración en fecha posterior, debe firmarse el Acuerdo negociado por la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Queda aprobada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos, a reserva de su celebración.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. SEBASTIÁN

ACUERDO

sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos

LA UNIÓN EUROPEA, por una parte, y

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por otra parte,

en lo sucesivo denominados «las Partes», conforme a sus respectivas competencias;

TENIENDO PRESENTE las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre varios Estados miembros de la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos;

SEÑALANDO que los Estados miembros de la Unión Europea han autorizado el 5 de junio de 2003 a la Comisión Europea para modificar ciertas disposiciones de sus convenios o acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos, en un acuerdo entre la Unión Europea y terceros países;

SEÑALANDO que la Unión Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los convenios o acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos que los Estados miembros de la Unión Europea celebren o hayan celebrado con terceros países;

RECONOCIENDO la importancia de actualizar la relación existente entre los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos en materia de servicios aéreos a fin de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos y garantizar la continuidad de dichos servicios aéreos;

DESTACANDO su interés en promover la libre competencia en materia de servicios aéreos, evitando que las líneas aéreas celebren convenios cuyo propósito sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;

SEÑALANDO que la Unión Europea no tiene el propósito de influir en el equilibrio entre las líneas aéreas de la Unión Europea y las líneas aéreas de los Estados Unidos Mexicanos ni negociar modificaciones de las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos referentes a los derechos de tráfico,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1. Se entenderá que las referencias a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea que sea Parte en alguno de los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I, son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

2. Se entenderá que las referencias a las líneas aéreas del Estado miembro de la Unión Europea que sea Parte de cada convenio o acuerdo enumerado en el anexo I, son referencias a las líneas aéreas designadas por ese Estado miembro de la Unión Europea.

3. El presente Acuerdo modifica ciertas disposiciones de convenios o acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos enumerados en el anexo I, sin afectar los derechos de tráfico existentes.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro de la Unión Europea

1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b) respectivamente, en lo que se refiere al proceso de la designación de una línea aérea por un Estado miembro de la Unión Europea, las autorizaciones y permisos concedidos por los Estados Unidos Mexicanos y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la línea aérea respectivamente.

2. Una vez recibida la designación de un Estado miembro de la Unión Europea, los Estados Unidos Mexicanos concederán las autorizaciones y permisos correspondientes sin demora, siempre que:

a) la línea aérea, conforme al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, esté establecida en el territorio del Estado miembro de la Unión Europea que haya efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea, y que

b) el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la línea aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y que

c) la línea aérea sea propiedad directa o de participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de los Estados miembros de la Unión Europea o de sus nacionales, o de los Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de estos otros Estados.

3. Cuando no se reúnan las condiciones enumeradas en el apartado 2, los Estados Unidos Mexicanos denegarán, revocarán, suspenderán o limitarán las autorizaciones o permisos de una línea aérea designada por un Estado miembro de la Unión Europea.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, los Estados Unidos Mexicanos no discriminarán entre líneas aéreas de la Unión Europea por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Seguridad

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).

2. Si un Estado miembro de la Unión Europea ha designado a una línea aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro de la Unión Europea, los derechos de los Estados Unidos Mexicanos conforme a las disposiciones de seguridad del convenio o acuerdo entre el Estado miembro de la Unión Europea que ha designado a la línea aérea y los Estados Unidos Mexicanos, se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro de la Unión Europea y a la autorización de explotación de esa línea aérea.

Artículo 4

Compatibilidad con las normas de competencia 1. Ninguno de los convenios o acuerdos bilaterales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados miembros de la Unión Europea podrá:

a) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia;

b) reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o

c) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2. Las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 no serán aplicadas.

Artículo 5

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 6

Revisión y modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento, por escrito. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 1, del presente Acuerdo.

Artículo 7

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última nota con la que las Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para tal efecto.

2. El presente Acuerdo se aplicará a los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I, letra b) una vez que estos entren en vigor.

3. El presente Acuerdo prevalecerá en caso de divergencia entre las disposiciones de este Acuerdo y los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I.

Artículo 8

Terminación

1. En caso de terminación de alguno de los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I, tendrá lugar simultáneamente la terminación de todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con dicho convenio o acuerdo.

2. En caso de terminación de todos los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I, tendrá lugar simultáneamente con la terminación del último de dichos convenios o acuerdos la terminación del presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en Bruselas, por duplicado, el quince de diciembre de dos mil diez en idiomas español, alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos.

En caso de divergencia, la versión en español prevalecerá.

Por la Unión Europea

Por los Estados Unidos Mexicanos

ANEXO I

LISTA DE CONVENIOS O ACUERDOS BILATERALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DEL PRESENTE ACUERDO

a) Convenios o acuerdos sobre servicios aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados miembros de la Unión Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado y/o firmado:

— Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno Federal de Austria, firmado en Viena, Austria, el 27 de marzo de 1995, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Austria».

— Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bélgica, firmado en la Ciudad de México, el 26 de abril de 1999, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Bélgica».

— Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca, firmado en la Ciudad de México, el 14 de agosto de 1990, en lo sucesivo denominado «Convenio México-República Checa».

— Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa, firmado en París, Francia, el 18 de mayo de 1993, enmendado por el Acuerdo que Modifica y Adiciona el Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa, del 18 de mayo de 1993, celebrado mediante canje de notas fechadas en París y la Ciudad de México, el 13 de enero y 4 de febrero de 2004, en lo sucesivo denominado «Acuerdo México-Francia».

— Convenio sobre Transportes Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania, firmado en la Ciudad de México, el 8 de marzo de 1967, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Alemania».

— Convenio sobre Transportes Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Italiana, firmado en la Ciudad de México, el 23 de diciembre de 1965, enmendado por el Acuerdo que Modifica y Adiciona el Convenio sobre Transportes Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Italiana del 23 de diciembre de 1965, celebrado mediante canje de notas fechadas en Roma, Italia, el 2 de agosto y 7 de diciembre de 2004, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Italia».

— Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo sobre Transporte Aéreo, firmado en la Ciudad de México el 19 de marzo de 1996, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Luxemburgo».

— Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, firmado en la Ciudad de México, el 6 de diciembre de 1971, enmendado por el Acuerdo que Modifica el Convenio sobre Transportes Aéreos del 6 de diciembre de 1971 entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de los Países Bajos celebrado mediante canje de notas fechadas en la Ciudad de México, el 24 de agosto de 1992, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Países Bajos».

— Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Polonia, firmado en la Ciudad de México, el 11 de octubre de 1990, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Polonia».

— Acuerdo sobre Transporte Aéreo Civil entre los Gobiernos de México y Portugal, firmado en Lisboa, Portugal, el 22 de octubre de 1948, en lo sucesivo denominado «Acuerdo México-Portugal».

— Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de España, firmado en la Ciudad de México el 21 de noviembre de 1978, en lo sucesivo denominado «Convenio México-España».

— Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Servicios Aéreos, firmado en la Ciudad de México el 18 de noviembre de 1988, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Reino Unido».

b) Convenios o acuerdos sobre servicios aéreos firmados por los Estados Unidos Mexicanos y los Estados miembros de la Unión Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, todavía no se encuentran en vigor:

— Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, firmado en Madrid, España, el 8 de abril de 2003.

ANEXO II

LISTA DE ARTÍCULOS DE LOS CONVENIOS O ACUERDOS ENUMERADOS EN EL ANEXO I Y CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL PRESENTE ACUERDO

a) Designación por un Estado miembro:

— Artículo 3 del Convenio México-Austria;

— Artículo 3 del Convenio México-Bélgica;

— Artículo 3 del Convenio México-República Checa;

— Artículo 3 del Acuerdo México-Francia;

— Artículo 3 del Convenio México-Alemania;

— Artículo 3 del Convenio México-Italia;

— Artículo 3 del Convenio México-Luxemburgo;

— Artículo 3 del Convenio México-Países Bajos;

— Artículo 3 del Convenio México-Polonia;

— Artículo II del Acuerdo México-Portugal;

— Artículo 3 del Convenio México-España;

— Artículo 4 del Convenio México-Reino Unido.

b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

— Artículo 4 del Convenio México-Austria;

— Artículo 5 del Convenio México-Bélgica;

— Artículo 4 del Convenio México-República Checa;

— Artículo 4 del Acuerdo México-Francia;

— Artículo 4, primera frase, del Convenio México-Alemania;

— Artículo 4 del Convenio México-Italia;

— Artículo 4 del Convenio México-Luxemburgo;

— Artículo 4 del Convenio México-Países Bajos;

— Artículo 4 del Convenio México-Polonia;

— Artículo VII del Acuerdo México-Portugal;

— Artículo 4 del Convenio México-España;

— Artículo 5 del Convenio México-Reino Unido.

c) Seguridad:

— Artículo 6 del Convenio México-Austria;

— Artículo 7 del Convenio México-Bélgica;

— Artículo 6 del Convenio México-República Checa;

— Artículo 6 bis del Acuerdo México-Francia;

— Artículo 6 bis del Convenio México-Italia;

— Artículo 6 del Convenio México-Luxemburgo;

— Artículo 6 del Convenio México-Países Bajos;

— Artículo V del Acuerdo México-Portugal;

— Artículo 8 del Convenio México-Reino Unido.

ANEXO III

LISTA DE OTROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 DEL PRESENTE ACUERDO

a) La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

b) El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

c) El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

d) La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida