Decisión del Consejo, de 25 de febrero de 2011, sobre las modalidades de renegociación del Convenio monetario entre el Gobierno de la República Francesa, en nombre de la Comunidad Europea, y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-80555
Número oficial:
DOUE-L-2011-80555
Publicación:
29/03/2011
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 219, apartado 3,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión es competente en los asuntos monetarios y de tipo de cambio a partir de la fecha de introducción del euro.

(2) El Consejo debe determinar las modalidades de negociación y celebración de los acuerdos sobre cuestiones monetarias o de tipo de cambio.

(3) El 26 de diciembre de 2001 se celebró el Convenio monetario entre el Gobierno de la República Francesa, en nombre de la Comunidad Europea, y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Convenio»).

(4) Francia mantiene desde hace mucho tiempo vínculos monetarios con el Principado de Mónaco (en lo sucesivo, «Mónaco»), basados en diversos instrumentos jurídicos. Las entidades financieras establecidas en Mónaco tienen derecho a acceder a los mecanismos de refinanciación de la Banque de France y participan en algunos sistemas franceses de pagos en las mismas condiciones que los bancos franceses.

(5) En su conclusión de 10 de febrero de 2009, el Consejo invitó a la Comisión a revisar el funcionamiento de los convenios monetarios existentes y considerar posibles aumentos de los límites máximos de emisión de monedas.

(6) La Comisión, en la Comunicación sobre el funcionamiento de los convenios monetarios celebrados con Mónaco, San Marino y el Vaticano, concluyó que el Convenio en su forma actual debía modificarse, con vistas a garantizar un enfoque más coherente en las relaciones entre la Unión y los países que han firmado un convenio monetario.

(7) Por consiguiente, el Convenio debe renegociarse con objeto de adaptar el límite máximo de emisión de monedas en euros, elegir una jurisdicción competente para la resolución de los posibles litigios y adaptar el formato del Convenio para aproximarlo al nuevo modelo común para los convenios monetarios. El Convenio debe seguir en vigor hasta la celebración de un nuevo convenio entre las Partes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Francia notificará a Mónaco la necesidad de modificar el Convenio tan pronto como sea posible y habrá de proponer la renegociación de las disposiciones pertinentes del Convenio.

Artículo 2

En la renegociación del Convenio la Unión procurará obtener las modificaciones siguientes:

a) El Convenio renegociado será celebrado entre la Unión, representada por el Gobierno de la República Francesa y la Comisión, y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco.

b) Se revisará el método de cálculo para determinar el límite máximo de emisión de monedas en euros monegascas. El nuevo límite máximo se calculará mediante un método que combinará una parte fija, encaminada a evitar una especulación numismática excesiva sobre las monedas monegascas, satisfaciendo la demanda del mercado de monedas de colección, y una parte variable, que se calculará como el número medio de monedas emitidas per cápita por Francia en el año «n–1» multiplicado por el número de habitantes de Mónaco. Sin perjuicio de la emisión de monedas de colección, el Convenio renegociado fijará en el 80 % de las monedas en euros emitidas cada año, la proporción mínima de monedas en euros monegascas que podrán ponerse en circulación a su valor nominal.

c) Se designa al Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal de Justicia») como órgano responsable de la resolución de los litigios que pudieran derivarse de la aplicación del Convenio. Si la Unión o Mónaco consideran que la otra Parte no ha cumplido alguna obligación en el marco del Convenio renegociado, podrán someter el asunto al Tribunal de Justicia. La sentencia del Tribunal de Justicia será vinculante para ambas Partes, que adoptarán las medidas necesarias para cumplirla en el período fijado en la misma por el Tribunal de Justicia. En caso de que la Unión o Mónaco no adopten las medidas necesarias para cumplir la sentencia en el período fijado, la otra Parte podrá poner fin inmediatamente al Convenio renegociado.

d) Deberá adaptarse el formato del Convenio renegociado.

___________________

( 1 ) DO L 142 de 31.5.2002, p. 59.

Artículo 3

Las negociaciones con Mónaco serán conducidas por Francia y la Comisión en nombre de la Unión. El Banco Central Europeo (BCE) estará plenamente asociado a las negociaciones y se requerirá su acuerdo respecto de las cuestiones que entren en su ámbito de competencia. Francia y la Comisión someterán el proyecto de Convenio renegociado al Comité Económico y Financiero (CEF) a fin de que este emita su dictamen.

Artículo 4

Francia y la Comisión estarán facultadas para celebrar el Convenio renegociado en nombre de la Unión, salvo que el CEF o el BCE consideren que el Convenio renegociado debe ser sometido al Consejo.

Artículo 5

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión son la República Francesa, la Comisión y el Banco Central Europeo.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

PINTÉR S.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida