Decisión del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión en el marco del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil, en lo que respecta a la Decisión nº 0004 por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-81906
Número oficial:
DOUE-L-2013-81906
Publicación:
28/09/2013
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2011/719/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil ( 1 ), entró en vigor el 1 de mayo de 2011.

(2) De conformidad con el artículo 3.C.2 del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil ( 2 ) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), el Consejo Bilateral de Supervisión creado por el artículo 3.A del Acuerdo podrá modificar los anexos del Acuerdo de conformidad con su artículo 19.B.

(3) Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el seno del Consejo Bilateral de Supervisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Decisión 2011/719/UE por lo que se refiere a la Decisión n o 0004 del Consejo Bilateral de Supervisión, por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión, al que se refiere el artículo 3.A del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil, por lo que se refiere a la adopción de una Decisión del BOB por la que se modifique el anexo 1 del Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión n o 0004 del Consejo Bilateral de Supervisión adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA

_______________________

( 1 ) DO L 291 de 9.11.2011, p. 1.

( 2 ) DO L 291 de 9.11.2011, p. 3.

PROYECTO

CONSEJO BILATERAL DE SUPERVISIÓN

para el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil

Acta de Decisión

Decisión n o 0004

De conformidad con el artículo 19.B del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que prevé que las modificaciones de los anexos del Acuerdo deberán realizarse por Decisión del Consejo Bilateral de Supervisión creado en virtud del artículo 3 del Acuerdo, el Consejo Bilateral de Supervisión decide:

1. Modificar el anexo 1 del Acuerdo mediante la adición de un nuevo punto 3.2.11 con el texto siguiente:

«3.2.11. a) A partir del 1 de enero de 2014, las tasas cobradas durante cualquier año civil por un agente técnico a un solicitante o entidad regulada para una validación realizada por dicho agente técnico en virtud del punto 3.2.4 para aprobar

i) el diseño de una aeronave o sus motores, hélice, o equipo,

ii) un certificado de tipo suplementario,

iii) determinados cambios importantes en un diseño de tipo, definidos en los Procedimientos de Ejecución Técnica, o

iv) cambios acústicos y cambios en la emisión de gases, no podrán ser superiores al 95 % de las tasas que el agente técnico habría cobrado al solicitante o entidad regulada durante ese mismo año civil para la expedición de una aprobación equivalente de un diseño, un certificado de tipo suplementario, un cambio importante, o un cambio acústico o un cambio en la emisión de gases en el marco de un proceso de certificación.

b) Las tasas cobradas durante cualquier año civil por un agente técnico a un solicitante o entidad regulada por una validación realizada por dicho agente técnico en virtud del punto 3.2.4 reflejarán la mayor eficiencia obtenida en el marco de un proceso de validación en lugar de un proceso de certificación. Esta mayor eficiencia y las reducciones de tasas que lleva aparejadas deberán justificarse mediante los datos pertinentes. Por lo tanto, el Consejo Bilateral de Supervisión revisará periódicamente el porcentaje que figura en la letra a), que ajustará adecuadamente mediante una Decisión.».

2. La revisión periódica indicada en el nuevo punto 3.2.11, letra b), se realizará como mucho una vez cada dos años, a petición de cualquiera de las Partes. Con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.2.1 del anexo 1 del Acuerdo, el Consejo Bilateral de Supervisión estará asistido por el Consejo Bilateral de Certificación en la realización de estas revisiones y en la elaboración de las decisiones que resulten necesarias. La revisión y la decisión se basarán en los datos facilitados por los agentes técnicos.

La modificación surtirá efecto en la fecha de la última firma de las que figuran a continuación.

Por el Consejo Bilateral de Supervisión:

FEDERAL AVIATION ADMINISTRATION COMISIÓN EUROPEA

DEPARTMENT OF TRANSPORTATION

UNIÓN EUROPEA

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

POR: _____________________________________ POR: _____________________________________ CARGO: Associate Administrator for Aviation Safety CARGO: Director de Aviación y Asuntos de Transporte Internacional, Dirección General de Movilidad y Transportes

FECHA:

FECHA:

LUGAR: Washington, DC.

LUGAR: Bruselas, Bélgica

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

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