EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 167, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El 23 de abril de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo de libre comercio con la República de Corea en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros.
(2)
El 6 de octubre de 2010, al término de dichas negociaciones, se firmó el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). El Acuerdo contiene un Protocolo relativo a la cooperación cultural (en lo sucesivo, «el Protocolo»), que, según su artículo 1, establece el marco de cooperación de las Partes a fin de facilitar el intercambio de actividades, bienes y servicios de carácter cultural, incluido, entre otros, el sector audiovisual.
(3)
De conformidad con su artículo 15.10, apartado 5, el Acuerdo se ha aplicado parcial y provisionalmente mediante la Decisión 2011/265/UE del Consejo (2) («la Decisión») desde el 1 de julio de 2011, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
(4)
En virtud del artículo 3 de la Decisión, el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartados 1, 2, 4 y 5, y los artículos 8, 9 y 10 del Protocolo no han sido aplicados provisionalmente.
(5)
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión, la Comisión, con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 5, apartado 8, del Protocolo, debe notificar por escrito a Corea que la Unión tiene intención de no ampliar el período durante el cual las coproducciones audiovisuales tienen derecho a beneficiarse de los regímenes de promoción, en virtud del artículo 5 del Protocolo, salvo que, a propuesta de la Comisión, el Consejo acuerde, cuatro meses antes de que finalice el citado período, que dicho derecho continúe. Si el Consejo acuerda que continúe el derecho, la obligación de notificar ha de volver a aplicarse al final del período renovado de aplicación del derecho. Para los fines concretos de la decisión relativa a la continuación del período de aplicación del derecho, el Consejo debe pronunciarse por unanimidad.
(6)
El artículo 3 del Protocolo dispone la creación de un Comité de Cooperación Cultural, encargado, entre otras cosas, de supervisar la aplicación del Protocolo.
(7)
Con arreglo al artículo 6 de la Decisión, la Unión está representada en el Comité de Cooperación Cultural por altos funcionarios, tanto de la Comisión como de los Estados miembros, con conocimientos especializados y experiencia en las cuestiones y prácticas culturales, que han de presentar la posición de la Unión de conformidad con el Tratado.
(8)
Las decisiones del Comité no deben conferir derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.
(9)
Los órganos preparatorios del Consejo competentes en el ámbito de la cultura y el sector audiovisual deben participar en una fase temprana en el establecimiento de la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité de Cooperación Cultural.
(10)
La presente Decisión no debe afectar a las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros.
(11)
La Unión debe determinar la posición que se ha de adoptar en el Comité de Cooperación Cultural en lo que respecta a la adopción de su reglamento interno.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de Cooperación Cultural creado por el Protocolo relativo a la cooperación cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, sobre la adopción del reglamento interno de dicho Comité, se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Cooperación Cultural adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
V. JUKNA
(1) DO L 127 de 14.5.2011, p. 6.
(2) Decisión 2011/265/UE del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO L 127 de 14.5.2011, p. 1).
PROYECTO DE
DECISIÓN No … DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN CULTURAL UE-COREA
de
sobre la adopción del reglamento interno del Comité de Cooperación Cultural
EL COMITÉ DE COOPERACIÓN CULTURAL,
Visto el Protocolo relativo a la cooperación cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, firmado en Bruselas el 6 de octubre de 2010, y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 3 del Protocolo relativo a la cooperación cultural («el Protocolo») dispone la creación de un Comité de Cooperación Cultural («el Comité»).
(2)
El Comité debe ejercer todas las funciones del Comité de Comercio en relación con el Protocolo, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Protocolo.
(3)
El Comité debe adoptar su propio reglamento interno.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado el reglamento interno del Comité que figura en el anexo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el ….
Hecho en …, el …
Por el Comité de Cooperación Cultural
El Primer viceministro
Ministerio de Cultura, Deportes y Turismo da República de Corea
…
[Por completar por la parte coreana]
Director General de la Dirección General de Educación y Cultura
Comisión Europea
…
ANEXO
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN CULTURAL
Artículo 1
Composición y Presidencia
1. El Comité de Cooperación Cultural («el Comité») creado en virtud del artículo 3, apartado 1, del Protocolo relativo a la cooperación cultural («el Protocolo») del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra («el Acuerdo»), ejercerá todas las funciones del Comité de Comercio en relación con el Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo y supervisará la aplicación de este.
2. El Comité estará compuesto por representantes de la Comisión y los Estados miembros, que pueden estar representados, para los temas en el ámbito de sus competencias, por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, por una parte, y por representantes de Corea, por otra. Tal como dispone el artículo 3, apartado 1, del Protocolo, estos representantes serán altos funcionarios de la administración de cada Parte que cuenten con conocimientos especializados y experiencia en cuestiones y prácticas culturales.
3. El Comité estará copresidido por el Director General de la Oficina de Política de Contenidos del Ministerio de Cultura, Deportes y Turismo de Corea y por el Director de Cultura y Medios de Comunicación de la Dirección General de Educación y Cultura de la Comisión Europea. Los Presidentes podrán hacerse representar por personas designadas a tal fin.
Artículo 2
Representación
1. Cada Parte notificará a la otra Parte la lista de sus miembros en el Comité. La lista será gestionada por la secretaría del Comité.
2. El miembro que desee ser representado por un representante suplente notificará a los Presidentes del Comité el nombre de su representante suplente antes de la reunión en la que vaya a ser representado por este. El representante suplente de un miembro del Comité ejercerá todos los derechos que asistan a dicho miembro.
Artículo 3
Reuniones
1. El Comité se reunirá al menos una vez al año y, en caso necesario, a petición de cualquiera de las Partes. Las reuniones se celebrarán en Bruselas y Seúl alternativamente, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Por acuerdo de las Partes, las reuniones del Comité podrán celebrarse por videoconferencia o teleconferencia.
2. Cada reunión del Comité será convocada por su secretaría en la fecha y el lugar convenidos por ambas Partes. La secretaría del Comité remitirá la convocatoria de la reunión a los miembros del Comité a más tardar tres meses antes del inicio de la sesión, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
Artículo 4
Delegación
Los miembros del Comité podrán estar acompañados por funcionarios. Antes de cada reunión, se informará a los Presidentes del Comité de la composición prevista de las delegaciones que asistirán a la reunión.
Artículo 5
Observadores y expertos
Los Presidentes del Comité podrán invitar a observadores y expertos a que asistan a sus reuniones atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Artículo 6
Secretaría
Los Puntos de Contacto Internos a que se refiere el artículo 3, apartado 4, del Protocolo actuarán conjuntamente como secretaría del Comité.
Artículo 7
Documentos
Cuando las deliberaciones del Comité se basen en documentos escritos, dichos documentos irán numerados y serán distribuidos por la secretaría del Comité como documentos del Comité.
Artículo 8
Correspondencia
1. La correspondencia a los Presidentes del Comité será remitida a la secretaría del Comité para que esta la haga llegar a los miembros del Comité.
2. La correspondencia de los Presidentes del Comité será remitida a los destinatarios por la secretaría del Comité; deberá estar numerada, y, cuando proceda, se difundirá a los restantes miembros del Comité.
Artículo 9
Orden del día de las reuniones
1. La secretaría del Comité preparará un orden del día provisional de cada reunión. Lo remitirá, junto con los documentos pertinentes, a los miembros del Comité y a sus Presidentes, a más tardar dos meses antes del comienzo de la reunión.
2. Al comienzo de cada reunión, el Comité aprobará el orden del día. Por acuerdo de las Partes, será posible añadir en él puntos que no figuren en el orden del día provisional.
3. Los Presidentes del Comité podrán, previo acuerdo, reducir el plazo mencionado en el apartado 1 con el fin de atender a las necesidades de un asunto particular.
Artículo 10
Acta
1. La secretaría del Comité elaborará el proyecto de acta de cada reunión, normalmente en el plazo de veintiún días a partir del final de la reunión.
2. Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día y especificará, si procede:
a)
la documentación presentada al Comité;
b)
las declaraciones cuya inclusión en acta haya solicitado un miembro del Comité; y
c)
las decisiones aprobadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos concretos.
3. El acta incluirá asimismo la lista de todas las personas que hayan participado en la reunión.
4. El acta será aprobada por escrito por ambas Partes en un plazo de veintiocho días a partir de la fecha de recepción del proyecto de acta, o en cualquier otra fecha acordada por las Partes. Una vez aprobada el acta, la secretaría del Comité firmará dos ejemplares de la misma y cada Parte recibirá un original de dichos documentos auténticos. Se transmitirá una copia del acta firmada a los miembros del Comité.
Artículo 11
Decisiones y recomendaciones
1. El Comité, a efectos de alcanzar los objetivos del Protocolo, estará facultado para adoptar decisiones o recomendaciones sobre todas las cuestiones en los casos previstos por el Protocolo.
2. El Comité adoptará decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes. Estos actos se denominarán «Decisión» o «Recomendación», respectivamente.
3. Entre las reuniones, el Comité podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito si ambas Partes convienen en ello. El procedimiento escrito consistirá en un canje de notas entre los Presidentes del Comité. La secretaría del Comité distribuirá a sus miembros las decisiones o recomendaciones que se sometan a procedimiento escrito por lo menos 2 meses antes de su fecha de adopción. La secretaría del Comité deberá determinar que se ha completado el procedimiento escrito e informar al respecto a los miembros del Comité.
4. La secretaría del Comité atribuirá a cada decisión o recomendación un número de serie, indicará la fecha de adopción y facilitará una descripción de su objeto, y hará llegar la decisión o recomendación a los miembros del Comité. En cada decisión se especificará la fecha de su entrada en vigor.
5. Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité serán autenticadas mediante la firma de dos ejemplares auténticos por los Presidentes del Comité.
Artículo 12
Publicidad y confidencialidad
1. A menos que se decida lo contrario, las reuniones del Comité no serán públicas.
2. Cuando una Parte comunique al Comité información considerada confidencial en virtud de su legislación y normativa, la otra Parte deberá tratar dicha información de forma confidencial.
3. Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité en su respectiva publicación oficial.
Artículo 13
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité, tanto por lo que respecta a los gastos de personal, viajes y estancia como a los de correo y telecomunicaciones.
2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte en la que se celebre la reunión.