Decisión del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-81965
Número oficial:
DOUE-L-2014-81965
Publicación:
20/09/2014
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de enero de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión Europea a entablar negociaciones con Ucrania para la celebración de un nuevo Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania que sustituyera al Acuerdo de Colaboración y Cooperación (1).

(2)

Dada la estrecha relación histórica y los vínculos cada vez más próximos entre las Partes, así como su voluntad de fortalecer y ampliar las relaciones de forma ambiciosa e innovadora, las negociaciones sobre el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») concluyeron de manera fructífera con la rúbrica del Acuerdo en 2012.

(3)

El 15 de mayo de 2013, la Comisión Europea propuso al Consejo que el Acuerdo debía ser firmado en nombre de la Unión y aplicado en parte entre la Unión y Ucrania de manera provisional de conformidad con el artículo 486 del Acuerdo, en espera de su celebración en una fecha posterior.

(4)

La firma y celebración del Acuerdo están sujetas a procedimientos por separado en lo que respecta a las materias que entran en los ámbitos de aplicación del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(5)

El Acuerdo cubre asimismo las materias incluidas en el ámbito de competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, concretamente el artículo 342 y el anexo XXVII en la medida en que se refieren a cuestiones nucleares.

(6)

Por consiguiente, el Acuerdo debe celebrarse también en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a las materias que entran en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom).

(7)

Con arreglo al artículo 102 del Tratado Euratom, el Acuerdo no podrá entrar en vigor para la Comunidad Europea de la Energía Atómica hasta que los Estados miembros hayan notificado a la Comisión Europea que dicho acuerdo resulta aplicable de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas normas internas.

(8)

Por lo tanto, debe aprobarse la celebración del Acuerdo por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la celebración, por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (2).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

________

(1) Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO L 49 de 19.2.1998, p. 3).

(2) El texto del Acuerdo se adjunta a la Decisión 2014/295/UE del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al preámbulo, artículo 1 y títulos I, II y VII del mismo (DO L 161 de 29.5.2014, p. 1).

Leyes relacionadas

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Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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