EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ( 1 ), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ( 2 ) (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.
(2) De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE podrá decidir la modificación de, entre otros, el anexo XIII.
(3) El anexo XIII del Acuerdo EEE contiene disposiciones específicas sobre todos los modos de transporte.
(4) El Reglamento (CE) n o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 549/2004, (CE) n o 550/2004, (CE) n o 551/2004 y (CE) n o 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación ( 3 ) debe incorporarse al Acuerdo EEE con determinadas adaptaciones para los Estados EEE/AELC.
(5) Las adaptaciones aplicables a los Estados de la AELC miembros del EEE se refieren a la aplicabilidad de las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n o 1070/2009 en los artículos 5, 11 y 13 bis del Reglamento (CE) n o 549/2004 ( 4 ), el artículo 9 bis, apartado 2, letras c) e i), y apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n o 550/2004 ( 5 ), y en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 551/2004 ( 6 ).
(6) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.
(7) La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a una propuesta de modificación del anexo XIII del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
________________
( 1 ) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
( 2 ) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
( 3 ) DO L 300 de 14.11.2009, p. 34.
( 4 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.
( 5 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.
( 6 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.
PROYECTO
DECISIÓN N o …/…DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
de
por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) n o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 549/2004, (CE) n o 550/2004, (CE) n o 551/2004 y (CE) n o 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación ( 1 ).
(2) El espacio aéreo en el que Islandia es responsable de la prestación de servicios de tránsito aéreo se encuentra situado íntegramente en la región NAT de la OACI, donde se han establecido una planificación regional y acuerdos regionales, lo que permite funcionar como un bloque de espacio aéreo y atender las necesidades y los requisitos operativos que difieren de las regiones EUR y AFI de la OACI.
(3) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo XIII del Acuerdo EEE se modifica como sigue:
1. El texto del apartado 66t [Reglamento (CE) n o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica del siguiente modo:
i) se añade el texto siguiente:
«, modificado por:
— 32009 R 1070: Reglamento (CE) n o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).»,
ii) el texto de la adaptación a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) Se añaden los siguientes apartados en el artículo 5:
"6. Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Comité creado de conformidad con el apartado 1, pero sin derecho a voto.
7. El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá estatuto de observador en el Comité del Cielo Único."»,
iii) la adaptación b) pasa a ser la adaptación h),
iv) se insertan las siguientes adaptaciones:
«b) En el artículo 11, el término "comunitaria" se sustituyen por "regional o nacional" por lo que respecta a Islandia.
c) Por lo que respecta a Islandia, el artículo 11 será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
d) La primera frase del artículo 11, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
"El Comité Permanente de los Estados de la AELC podrá designar a Eurocontrol o a otro órgano imparcial y competente para que actúe como "organismo de evaluación del rendimiento". Si la Comisión designa un organismo de evaluación del rendimiento, el Comité Permanente de los Estados de la AELC hará todo lo posible para designar la misma entidad y en condiciones similares para cumplir las mismas tareas con respecto a los Estados de la AELC.".
e) En el artículo 11, apartado 3, letra c), se añade el párrafo siguiente:
"Si un bloque funcional de espacio aéreo cubre el espacio aéreo de uno o más Estados miembros de la Unión Europea y uno o varios Estados de la AELC, las tareas y competencias enunciadas en el presente apartado serán realizadas y ejercidas por la Comisión con respecto a los Estados miembros de la UE, y por el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC. A este respecto, la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán con objeto de adoptar posturas idénticas.".
f) En el artículo 11, apartado 3, letra e), se añade el párrafo siguiente:
"Si la evaluación se refiere a objetivos de rendimiento relativos a uno o más Estados miembros de la Unión Europea y a uno o varios Estados de la AELC, la evaluación será realizada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, con respecto a los Estados de la AELC, y por la Comisión, con respecto a los Estados miembros de la UE. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán para presentar conjuntamente sus resultados al Comité del Cielo Único.".
g) En el artículo 13 bis, con respecto a los Estados de la AELC, la expresión "los Estados miembros y la Comisión" se sustituye por "los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC."».
2. El texto del apartado 66u [Reglamento (CE) n o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica del siguiente modo:
i) se añade el texto siguiente:
_______________
( 1 ) DO L 300 de 14.11.2009, p. 34.
«, modificado por:
— 32009 R 1070: Reglamento (CE) n o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).»,
ii) las adaptaciones a), b), c) y d) pasan a ser las adaptaciones d), e), f) y g),
iii) se inserta el texto siguiente:
«a) Por lo que respecta a Islandia, el artículo 9 bis, apartado 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
"garantizar la coherencia con la red europea de rutas establecida de conformidad con el artículo 6 del Reglamento del espacio aéreo o de la red de rutas establecida en la región NAT de la OACI;".
b) Por lo que respecta a Islandia, el artículo 9 bis, apartado 2, letra i), se sustituye por el texto siguiente:
"facilitarán la coherencia con los objetivos de rendimiento a escala regional o nacional.".
c) En el artículo 9 bis, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:
"La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC evaluarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 por parte de los bloques funcionales de espacio aéreo que abarquen uno o varios Estados miembros de la UE y uno o varios Estados de la AELC, y cooperarán para presentar un resultado conjunto al Comité del Cielo Único, para su debate. Si la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC consideran que un bloque de espacio aéreo incumple los requisitos, entablarán un diálogo con los correspondientes Estados miembros de la UE y con los correspondientes Estados de la AELC, respectivamente, con objeto de alcanzar un consenso sobre las medidas necesarias para corregir la situación."».
3. El texto del apartado 66v [Reglamento (CE) n o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica del siguiente modo:
i) se añade el texto siguiente:
«, modificado por:
— 32009 R 1070: Reglamento (CE) n o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).»,
ii) el texto de las adaptaciones a) y b) se suprime,
iii) la adaptación c) pasa a ser la adaptación d),
iv) se inserta el texto siguiente:
«a) En el artículo 6, apartado 2, el término "la Comisión", se sustituye, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por "el Comité Permanente de los Estados de la AELC".
b) En el artículo 6, apartado 2, letra b), párrafo tercero, los términos "previa consulta con el Comité del Cielo Único y" no se aplicarán por lo que respecta a los Estados de la AELC.
c) En el artículo 6, apartado 2, letra b), párrafo tercero, se añade el texto siguiente:
"Si la Comisión ha designado un gestor de la red, el Comité Permanente de los Estados de la AELC hará todo lo posible para designar la misma entidad y en condiciones similares para cumplir las mismas tareas con respecto a los Estados de la AELC."».
4. En el punto 66w [Reglamento (CE) n o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el siguiente texto:
«, modificado por:
— 32009 R 1070: Reglamento (CE) n o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).».
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) n o 1070/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
Por el Comité Mixto del EEE El Presidente
Los Secretarios del Comité Mixto del EEE
________________
(*) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]