Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2013, por la que se modifica la Decisión 2000/125/CE, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos ("Acuerdo paralelo").

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-81849
Número oficial:
DOUE-L-2013-81849
Publicación:
14/09/2013
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 2000/125/CE del Consejo, de 31 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos («Acuerdo paralelo») ( 1 ), la Unión se adhirió al Acuerdo paralelo, en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).

(2) Después de la adopción de la Decisión 2000/125/CE se efectuaron modificaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión. El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea modificó sustancialmente el procedimiento que debe seguirse para la celebración de acuerdos entre la Unión y otras organizaciones internacionales, lo que hace necesaria una adaptación de la Decisión 2000/125/CE a los nuevos procedimientos.

(3) Debe adaptarse a los nuevos procedimientos previstos en el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el procedimiento por el que se establece la posición que deba adoptarse en las Naciones Unidas en nombre de la Unión relativo a la adopción de reglamentos CEPE o enmiendas a los mismos.

(4) Conviene que el procedimiento de adopción de las modificaciones presentadas por la Unión al Acuerdo paralelo, así como de la decisión de plantear o no una objeción a una modificación propuesta, sea el mismo que el procedimiento para la adhesión a acuerdos internacionales.

(5) Es preciso, por tanto, modificar la Decisión 2000/125/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2000/125/CE se modifica como sigue:

1) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Unión votará a favor de la adopción de un proyecto de reglamento técnico mundial o de enmienda de reglamento cuando el proyecto haya sido aprobado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La posición de la Unión respecto a la inclusión y la confirmación de la inclusión en el compendio de reglamentos técnicos propuestos, así como respecto a la resolución de litigios entre las Partes contratantes se establecerá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 9, del TFUE.».

2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. La Unión votará a favor de una propuesta de enmienda al Acuerdo paralelo cuando esta haya sido aprobada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE.

Cuando dicho procedimiento no haya concluido antes de que tenga lugar la votación, la Unión votará en contra de la enmienda.

2. La decisión de presentar o no objeciones a una propuesta de enmienda al Acuerdo paralelo presentada por otra Parte contratante se tomará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

_____________________

( 1 ) DO L 35 de 10.2.2000, p. 12.

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