Decisión del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la posición que ha de adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-80777
Número oficial:
DOUE-L-2013-80777
Publicación:
26/04/2013
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 168, apartado 4, letra b), en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ( 1 ), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ( 2 ) («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2) De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE podrá decidir la modificación de, entre otros, el anexo II de dicho Acuerdo.

(3) El anexo II del Acuerdo EEE contiene disposiciones y medidas específicas sobre reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación.

(4) El Reglamento de Ejecución (UE) n o 788/2012 de la Comisión, de 31 de agosto de 2012, relativo a un programa plurianual coordinado de control para 2013, 2014 y 2015 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos ( 3 ), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5) El Reglamento de Ejecución (UE) n o 1274/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2012, 2013 y 2014 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos ( 4 ), debe incorporarse al Acuerdo EEE con las adaptaciones pertinentes para Islandia y Noruega.

(6) Dichas adaptaciones deben incorporarse al Reglamento de Ejecución (UE) n o 788/2012. Se refieren a la serie de plaguicidas que debe controlar Islandia y al número de muestras de cada producto que deben tomar y analizar Islandia y Noruega.

(7) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

(8) La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

__________________

( 1 ) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

( 2 ) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

( 3 ) DO L 235 de 1.9.2012, p. 8.

( 4 ) DO L 325 de 8.12.2011, p. 24.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a una propuesta de modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE

PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N o …/2013 de …

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) n o 788/2012 de la Comisión, de 31 de agosto de 2012, relativo a un programa plurianual coordinado de control para 2013, 2014 y 2015 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos ( 1 ).

(2) El Reglamento de Ejecución (UE) n o 788/2012 deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1274/2011 ( 2 ) de la Comisión, que ha sido incorporado al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(3) La presente Decisión se refiere a legislación relativa a productos alimenticios. La legislación relativa a productos alimenticios no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativa al comercio de productos agrícolas se haga extensiva a Liechtenstein, tal y como recoge la introducción del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por lo tanto, aplicable a Liechtenstein.

(4) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1) Se suprime el texto del punto 68 [Reglamento de Ejecución (UE) n o 1274/2011 de la Comisión].

2) Después del punto 71 [Reglamento (UE) n o 378/2012 de la Comisión] se inserta el texto siguiente:

«72. 32012 R 0788: Reglamento de Ejecución (UE) n o 788/2012 de la Comisión, de 31 de agosto de 2012, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2013, 2014 y 2015 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 235 de 1.9.2012, p. 8).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a) en el artículo 1 se añade el texto siguiente:

"A lo largo de 2013, 2014 y 2015, Islandia podrá seguir recogiendo muestras y efectuando análisis de los mismos 61 plaguicidas controlados en los productos alimenticios comercializados en ese país en 2012."; b) en el anexo II, punto 5, se añade el texto siguiente:

"IS 12 (*) 15 (**)

NO 12 (*) 15 (**)"»

Artículo 2

Los textos del Reglamento de Ejecución (UE) n o 788/2012 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones en virtud del artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE El Presidente Los Secretarios del Comité Mixto del EEE ________________________

( 1 ) DO L 235 de 1.9.2012, p. 8.

( 2 ) DO L 325 de 8.12.2011, p. 24.

(*) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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