EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra e) del apartado 3 de su artículo 87,
Vista la Decisión n° 3/2002 del Consejo de Asociación UE-Polonia por la que se prorroga el período establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo n° 2 para los productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) del Acuerdo Europeo, y en especial su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El 16 de diciembre de 1991 se firmó un Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1).
(2) El apartado 4 del artículo 8 del Protocolo n° 2 del Acuerdo Europeo citado estipula que durante el primer quinquenio en que esté en vigor el Acuerdo, no obstante lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1 del mismo artículo, Polonia, en lo que respecta a los productos siderúrgicos, podrá excepcionalmente conceder ayudas públicas para reestructuración, siempre que ello conduzca, al final del período de reestructuración, a la viabilidad de las empresas que las reciban de existir condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración; que el importe y la intensidad de esa ayuda se limiten estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para restablecer la viabilidad y que se vaya reduciendo progresivamente; y que el programa de reestructuración esté vinculado a la racionalización global y la reducción de la capacidad total de producción de Polonia.
(3) Este período inicial de cinco años expiró el 31 de diciembre de 1996.
(4) Polonia solicitó la prórroga de este período en abril de 1997.
(5) Es conveniente conceder una prórroga del citado período por un período adicional de ocho años a partir del 1 de enero de 1997, o hasta la fecha de la adhesión de Polonia a la Unión Europea si esta última es anterior.
(6) Con este fin, el 23 de octubre de 2002, el Consejo de Asociación UE-Polonia adoptó la Decisión n° 3/2002 que se aplica provisionalmente desde esa fecha.
(7) El artículo 1 de la Decisión n° 3/2002 del Consejo de Asociación UE-Polonia autorizó la prórroga del período anteriormente citado, siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en los artículos 2 y 3.
(8) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión n° 3/2002 del Consejo de Asociación UE-Polonia, la prórroga del período citado se condiciona a la presentación por Polonia a la Comisión de planes del programa y los planes de reestructuración de todas las empresas incluidas en el proceso de reestructuración que cumplen los requisitos del apartado 4 del artículo 8 del Protocolo n° 2 del Acuerdo Europeo y hayan sido evaluados y aprobados por su autoridad nacional de supervisión de la ayuda estatal (la Oficina de la Competencia y la Protección del Consumidor).
(9) El Protocolo n° 8 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca, anexo al Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, estipula que las ayudas públicas que haya concedido Polonia con objeto de reestructurar determinadas secciones de la industria siderúrgica polaca se considerarán compatibles con el mercado común si se cumplen determinadas condiciones: la primera es que el período establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo n° 2 sobre productos CECA del Acuerdo Europeo haya sido prorrogado hasta la fecha de la adhesión. El apartado 5 de dicho Protocolo n° 8 prevé que todas las privatizaciones posteriores de todas las empresas beneficiarias se producirán respetando las mismas condiciones. El apartado 6 del mencionado Protocolo n° 8 dispone que las ayudas a la reestructuración concedidas a las empresas beneficiarias se determinarán en función de las justificaciones enunciadas en el plan de reestructuración de la industria siderúrgica polaca y en los planes de empresas individuales aprobados por el Consejo y no sobrepasarán los 3387070000 zlotys polacos. El apartado 7 del mismo Protocolo prevé las reducciones de capacidad mínimas netas a efectuar. Los apartados 8 y 9 del mencionado Protocolo prevén la ejecución de los planes de empresa por las empresas beneficiarias.
(10) En abril de 2003, Polonia presentó a la Comisión el programa y los planes de reestructuración, evaluados y aprobados por la Oficina de la Competencia y la Protección del Consumidor; en virtud del artículo 3 de la Decisión n° 3/2002 del Consejo de Asociación UE-Polonia, la prórroga del citado período está supeditada a la evaluación final por la Comisión del programa y los planes de reestructuración de empresas.
(11) La Comisión ha hecho la evaluación final del programa y los planes de reestructuración de empresas presentados por Polonia.
(12) La conclusión de esta evaluación es que para que algunas empresas siderúrgicas polacas recuperen la viabilidad hace falta ayuda de reestructuración.
(13) La evaluación confirma que con la ejecución del programa y los planes de reestructuración de empresas, en condiciones comerciales normales, las empresas serán viables al final del período de reestructuración de empresas; que el importe y la intensidad de la ayuda deben estar estrictamente limitados a lo que sea absolutamente necesario para alcanzar este objetivo y que la ayuda de reestructuración a la industria siderúrgica polaca cesará al final de 2003, y que el programa de reestructuración está vinculado a la racionalización global y a la reducción de la capacidad de producción total de Polonia y respeta todos los compromisos aceptados en las negociaciones de adhesión.
(14) La evaluación concluye por tanto que el programa y los planes de reestructuración presentados por Polonia cumplen los requisitos del apartado 4 del artículo 8 del Protocolo n° 2 del Acuerdo Europeo y, en el estado actual, las condiciones del Protocolo n° 8 del Tratado de adhesión.
(15) En consecuencia, se cumplen las condiciones estipuladas en los artículos 2 y 3 de la Decisión n° 3/2002 del Consejo de Asociación UE-Polonia.
DECIDE:
Artículo único
El programa y los planes de reestructuración presentados a la Comisión por Polonia el 4 de abril de 2003 de conformidad con el artículo 2 de la Decisión n° 3/2002 del Consejo de Asociación UE-Polonia, en lo que se refiere a la prórroga del período fijado en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo n° 2 del Acuerdo Europeo, cumplen los requisitos del apartado 4 del artículo 8 del mencionado Protocolo n° 2.
Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
F. Frattini
_________
(1) DO L 348 de 31.12.1993, p. 2.