Decisión del Consejo, de 21 de julio de 2003, relativa a la asignación de los fondos recibidos por el Banco Europeo de Inversiones sobre las operaciones efectuadas en la República Democrática del Congo con cargo al segundo, al tercer, al cuarto, al quinto y al sexto FED.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-81328
Número oficial:
DOUE-L-2003-81328
Publicación:
06/08/2003
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por la otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), denominado en lo sucesivo el Acuerdo de Asociación,

Visto el Acuerdo interno de 12 de septiembre de 2000 entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al Protocolo financiero del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000, y la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (2), y en particular el apartado 1 de su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión establecida de acuerdo con el Banco Europeo de Inversiones (BEI).

Considerando lo siguiente:

(1) Las conclusiones del Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores de 27 de enero de 2003 sobre la República Democrática del Congo en las que el Consejo se declara dispuesto a acompañar la transición hacia las elecciones libres y transparentes en los plazos previstos por el Acuerdo de Pretoria y reafirma su disponibilidad para apoyar la transición, a partir de la instauración de sus instituciones, a través de los proyectos de la Unión Europea y sus Estados miembros dirigidos, entre otras cosas, a la ayuda a la población, al refuerzo de las estructuras del Estado, a la reconstrucción económica del país y a los programas de desarme, desmovilización, repatriación, reinstalación y reinserción de los antiguos combatientes (DDRRR).

(2) La República Democrática del Congo se benefició de una asignación con cargo al octavo FED reducida a 25,7 millones de euros.

(3) Los fondos asignados a la República Democrática del Congo en virtud del noveno FED son insuficientes para que la Comunidad pueda cubrir financieramente los compromisos asumidos por el Consejo en nombre de la Unión Europea,

DECIDE:

Artículo 1

Se asignará a la Comisión una dotación adicional en forma de subvención equivalente a 105 millones de euros para la ejecución de operaciones que vayan a efectuarse en la República Democrática del Congo con el fin de garantizar la transición democrática del país hacia elecciones libres y transparentes, reforzar las estructuras del Estado, participar en el esfuerzo de reconstrucción del país y establecer un programa de desmovilización y reinserción de los antiguos combatientes.

Artículo 2

El importe de la dotación adicional especificado en el artículo 1 constituirá el límite.

Artículo 3

La dotación adicional mencionada en el artículo 1 se financiará mediante los pagos correspondientes al servicio de la deuda en virtud de las operaciones sobre capitales de riesgos y de los préstamos especiales realizados en el marco de los sucesivos Convenios de Yaundé I (3) y II (4) y Lomé I (5), II (6) y III (7) que serán transferidos por la República Democrática del Congo al BEI.

Artículo 4

Los Estados miembros autorizan al BEI a retransferir las sumas recibidas de la República Democrática del Congo directamente a una cuenta abierta en nombre de la Comisión previa deducción de las comisiones debidas al BEI por este tipo de operaciones. Los intereses generados por la suma ingresada en la cuenta se capitalizarán. Al término de un período de cuatro años a partir de la fecha de apertura de la cuenta, ésta se cerrará y los remanentes se transferirán al BEI que los retrocederá a los Estados miembros.

Este procedimiento reviste un carácter excepcional y no constituye en ningún caso un precedente para operaciones en beneficio de otros Estados ACP.

Artículo 5

Un importe máximo de 5 % de la asignación adicional está destinado a cubrir los gastos administrativos de gestión de la asignación adicional por la Comisión previa deducción de las comisiones debidas al BEI por este tipo de operaciones.

Artículo 6

La Comisión garantizará la ejecución de los recursos financieros asignados a la República Democrática del Congo en virtud de la dotación adicional en gestión centralizada de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento financiero del noveno FED.

Artículo 7

Los procedimientos de toma de decisiones relativos a la financiación efectuada a partir de la dotación adicional mencionada en el artículo 1 serán los indicados en los artículos 24 a 27 del Acuerdo interno.

Artículo 8

La Comisión está habilitada para aprobar una distribución por tipo de operación de la dotación adicional mencionada en el artículo 1 previa consulta al Comité del FED, que emitirá su dictamen con arreglo al artículo 27 del Acuerdo interno.

Cuando las variaciones en la distribución de los fondos no sobrepasen el 20 % de la dotación adicional total, la Comisión podrá aprobar una distribución diferente sin solicitar de antemano el dictamen del Comité del FED.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.

Se aplicará para el mismo período que el Acuerdo interno.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

F. Frattini

_______________

(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.

(3) Convenio de Yaundé I entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados africanos y malgaches asociados, por otra parte, 1963 (DO 93 de 11.6.1964, p. 1431/64).

(4) Convenio de Yaundé II entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados africanos y malgaches asociados, por otra parte, 1969 (DO L 282 de 28.12.1970, p. 2).

(5) Convenio de Lomé I entre la Comunidad Europea y los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), 1975 (DO L 25 de 30.1.1976, p. 2).

(6) Convenio de Lomé II entre la Comunidad Europea y los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), 1980 (DO L 347 de 22.12.1980, p. 1).

(7) Convenio de Lomé III entre la Comunidad Europea y los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), 1985 (DO L 86 de 31.3.1986, p. 1).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

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