Decisión del Consejo, de 21 de febrero de 2005, relativa a la firma y la aplicación provisional de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-80512
Número oficial:
DOUE-L-2005-80512
Publicación:
18/03/2005
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con su artículo 300, apartado 2, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo con objeto de prorrogar por un año el Acuerdo y los protocolos vigentes en materia de comercio de productos textiles con la República de Belarús, y adaptado los límites cuantitativos a fin de tener en cuenta las tasas de crecimiento anuales y la demanda bielorrusa para algunas categorías. Procede aplicar el presente Acuerdo, de forma provisional, a partir del 1 de enero de 2005, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración y a condición de que la República de Belarús proceda asimismo a su aplicación provisional, respetando el principio de reciprocidad.

(2) El Acuerdo debe firmarse.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad y a reserva de su celebración posterior, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles.

Artículo 2

Sujeto a reciprocidad (1), el Acuerdo se aplicará, de forma provisional, a partir del 1 de enero de 2005, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 3

1. Si Belarús incumple las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.5 del Acuerdo de 1999 (2), el contingente para 2005 se reducirá hasta los niveles aplicables en 2004.

2. La decisión de aplicar el apartado 1 se adoptará de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países (3).

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN

________________________________

(1) La fecha a partir de la cual la aplicación provisional será efectiva se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

(2) DO L 336 de 29.12.1999, p. 27.

(3) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).

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