EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 114, 168, 169 y 172, su artículo 173, apartado 3, y sus artículos 188 y 192, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo, Considerando lo siguiente:
(1)De conformidad con la Decisión 2012/777/UE del Consejo (1), el Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre los principios generales para la participación de la República de Armenia en los programas de la Unión (2) («el Protocolo») fue firmado en nombre de la Unión el 17 de diciembre de 2012.
(2) El Protocolo debe ser aprobado.
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(1)DO L 340 de 13.12.2012, p. 26.
(2)Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre los principios generales para la participación de la República de Armenia en los programas de la Unión.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 10 del Protocolo (1).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente K. HATZIDAKIS
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(1)La fecha de entrada en vigor del Protocolo será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.
PROTOCOLO del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre los principios generales para la participación de la República de Armenia en los programas de la Unión
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión», por una parte, y
LA REPÚBLICA DE ARMENIA, en lo sucesivo denominada «Armenia», por otra,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
Considerando lo siguiente:
(1) El 1 de julio de 1999 entró en vigor el Acuerdo de colaboración y cooperación celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Armenia, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).
(2) El Consejo Europeo de Bruselas de los días 17 y 18 de junio de 2004 acogió con satisfacción las propuestas de la Comisión para una Política Europea de Vecindad (PEV) y respaldó las conclusiones del Consejo de 14 de junio de 2004.
(3) El Consejo, en múltiples ocasiones, ha adoptado conclusiones en favor de dicha política.
(4)El 5 de marzo de 2007, el Consejo manifestó su apoyo al planteamiento general y global expuesto en la Comunicación de la Comisión de 4 de diciembre de 2006 para permitir que los países socios incluidos en la Política Europea de Vecindad participasen en las agencias comunitarias y los programas comunitarios en función de sus méritos y cuando las bases jurídicas así lo permitiesen.
(5) Armenia ha expresado su deseo de participar en varios programas de la Unión.
(6)Los términos y condiciones específicos, en particular la contribución financiera y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, relativos a la participación de Armenia en cada uno de los programas deben determinarse mediante un memorándum de acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Armenia.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Armenia podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de Armenia, de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se adoptan dichos programas.
Artículo 2
Armenia contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas concretos en que participe.
Artículo 3
Los representantes de Armenia podrán participar, como observadores y respecto a las cuestiones que afecten a Armenia, en los comités de gestión responsables de supervisar los programas a los que Armenia contribuya financieramente.
Artículo 4
Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Armenia estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos de los programas de que se trate que se aplican a los Estados miembros.
Artículo 5
Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Armenia en cada uno de los programas, en particular la contribución financiera adeudada y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, se determinarán en un memorándum de acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Armenia con arreglo a los criterios establecidos en los programas de que se trate.
Si Armenia solicita la ayuda exterior de la Unión para participar en un programa de la Unión determinado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, o de conformidad con un reglamento similar en materia de ayuda exterior de la Unión a Armenia que pueda ser adoptado en el futuro, las condiciones que regirán el uso de la ayuda exterior de la Unión por parte de Armenia se determinarán en un convenio de financiación, respetando, en particular, lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 1638/2006.
Artículo 6
Cada memorándum de acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 estipulará, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, que el control financiero o las auditorías, u otro tipo de controles, incluidas las investigaciones administrativas, serán realizados por la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas, o bajo su autoridad. Se establecerán disposiciones detalladas sobre auditoría y control financiero, medidas administrativas, sanciones y recuperación, que permitirán a la Comisión Europea, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y al Tribunal de Cuentas tener poderes equivalentes a los que tienen por lo que se refiere a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.
Artículo 7
El presente Protocolo se aplicará durante el período en que esté en vigor el Acuerdo. El presente Protocolo será firmado y aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Cada Parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante. El presente Protocolo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación. La terminación del presente Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles y comprobaciones que deban llevarse a cabo, cuando proceda, en virtud de las disposiciones establecidas a tenor de los artículos 5 y 6.
Artículo 8
A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes podrán revisar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real de Armenia en los programas de la Unión.
Artículo 9
El presente Protocolo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que es aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Armenia.
Artículo 10
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se notifiquen, por vía diplomática, la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.
Artículo 11
El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo.
Artículo 12
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa, sueca y armenia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.