EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 133, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2, la primera frase del primer párrafo del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Malta sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (AECA) fue firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 2003 en nombre de la Comunidad y debe ser aprobado.
(2) Se deben definir los procedimientos internos necesarios para el buen funcionamiento del Acuerdo.
(3) Es necesario delegar en la Comisión la facultad de realizar determinadas modificaciones técnicas en este Acuerdo y de adoptar algunas decisiones relativas a su aplicación.
DECIDE:
Artículo 1
Quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Malta sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (en lo sucesivo denominado el Acuerdo), junto con las Declaraciones anejas.
Los textos del Acuerdo y de las Declaraciones figuran adjuntos.
Artículo 2
El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a las personas que, en nombre de la Comunidad, podrán transmitir la nota diplomática prevista en el artículo 17 del Acuerdo.
Artículo 3
1. La Comisión, previa consulta al Comité especial designado por el Consejo:
a) efectuará las notificaciones, admisiones, suspensiones y retiradas de organismos, y los nombramientos del equipo o equipos mixtos de expertos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 y en la letra c) del apartado 3 del artículo 14 del Acuerdo;
b) realizará las consultas, intercambios de información, solicitudes de verificación y de participación en ejercicios de verificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 12 y en las letras d) y e) del artículo 14, y en las secciones III y IV de los anexos del Acuerdo sobre seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, maquinaria, ascensores, equipos de protección individual, equipos y sistemas de protección para utilización en atmósferas potencialmente explosivas, seguridad de los juguetes y equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación;
c) en caso necesario, responderá a las solicitudes formuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 y en las secciones III y IV de los anexos del Acuerdo sobre seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, maquinaria, ascensores, equipos de protección individual, equipos y sistemas de protección para utilización en atmósferas potencialmente explosivas, seguridad de los juguetes y equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación.
2. Tras la consulta al Comité especial mencionado en el apartado 1 de este artículo, la Comisión determinará la posición que debe adoptar la Comunidad en el Comité mixto, respecto a:
a) las modificaciones de los anexos de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 14 del Acuerdo;
b) la adición de nuevos anexos de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 14 del Acuerdo;
c) toda decisión relativa a desacuerdos sobre los resultados de las verificaciones y suspensiones, totales o parciales, de cualquier organismo notificado de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Acuerdo;
d) cualquier medida adoptada en aplicación de las cláusulas de salvaguardia establecidas en la sección IV de los anexos del Acuerdo sobre seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, maquinaria, ascensores, equipos de protección individual, equipos y sistemas de protección para utilización en atmósferas potencialmente explosivas, seguridad de los juguetes y equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación;
e) cualquier medida referente a la verificación, suspensión o retirada de productos industriales que gocen de aceptación mutua con arreglo al artículo 4 del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. McCreevy
Acuerdo
entre la Comunidad Europea y Malta sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (AECA)
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo la "Comunidad",
por una parte
Y MALTA,
por la otra,
en lo sucesivo denominadas las "Partes",
CONSIDERANDO que Malta ha solicitado su adhesión a la Unión Europea y que dicha adhesión implica la aplicación efectiva del acervo comunitario;
RECONOCIENDO que la progresiva adopción y aplicación de la legislación comunitaria por parte de Malta ofrece la oportunidad de difundir determinadas ventajas del mercado interior y garantizar el funcionamiento eficaz del mismo en algunos sectores antes de la adhesión;
CONSIDERANDO que, en los sectores contemplados por el presente Acuerdo, la legislación nacional maltesa incorpora sustancialmente la legislación comunitaria;
CONSIDERANDO su compromiso común respecto de los principios de la libre circulación de las mercancías y del fomento de la calidad de los productos, con objeto de garantizar la salud y seguridad de sus ciudadanos y la protección del medio ambiente, utilizando diversos medios como la asistencia técnica y otras formas de cooperación;
CONSIDERANDO el Acuerdo, de 5 de diciembre de 1970, por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (1);
DESEOSAS de celebrar un Acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de los productos industriales (en adelante, el Acuerdo) por el que se aplicará la aceptación mutua de los productos industriales que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes y el reconocimiento recíproco de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sujetos a la legislación comunitaria o nacional;
TENIENDO EN CUENTA que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo vincula estrechamente a la Comunidad con Islandia, Liechtenstein y Noruega, y que ese vínculo sugiere la oportunidad de considerar la celebración entre Malta y estos países de un Acuerdo europeo paralelo de evaluación de la conformidad, equivalente al presente Acuerdo;
TENIENDO EN CUENTA su condición de Partes contratantes en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y conscientes, sobre todo, de sus obligaciones de conformidad con el Acuerdo OMC sobre los obstáculos técnicos al comercio,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivo
1. El objetivo del presente Acuerdo es facilitar a las Partes la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio en relación con los productos industriales. Se conseguirá este fin por la progresiva adopción y aplicación por parte de Malta de su legislación nacional equivalente a la legislación comunitaria.
2. El presente Acuerdo prevé:
a) la aceptación mutua de los productos industriales enumerados en los anexos sobre "aceptación mutua de los productos industriales" que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes;
b) el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sujetos a la legislación comunitaria y a la legislación nacional maltesa equivalente, ambas enumeradas en los anexos sobre "reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad".
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a) "productos industriales", los productos especificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada;
b) "legislación comunitaria", el conjunto de la legislación y prácticas de aplicación de la Comunidad aplicables a una determinada situación, riesgo o categoría de productos industriales, con arreglo a la interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;
c) "legislación nacional", el conjunto de la legislación y las prácticas de aplicación por las cuales Malta incorpora la legislación comunitaria aplicable a una determinada situación, riesgo o categoría de productos industriales.
Los términos que se utilicen en el Acuerdo tendrán el mismo significado que se les da en la legislación comunitaria y en la legislación nacional.
Artículo 3
Aproximación de la legislación
A los efectos del presente Acuerdo, Malta se compromete a adoptar las medidas adecuadas, en consulta con la Comisión de las Comunidades Europeas, para mantener o completar la incorporación de la legislación comunitaria, en particular en los ámbitos de normalización, metrología, acreditación, evaluación de la conformidad, vigilancia del mercado, seguridad general de los productos y responsabilidad del fabricante.
Artículo 4
Aceptación mutua de los productos industriales
Las Partes acuerdan que, a efectos de la aceptación mutua, los productos industriales enumerados en los anexos sobre "aceptación mutua de los productos industriales" que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes podrán ser comercializados en la otra, sin más restricciones.
Artículo 5
Reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad
Las Partes acuerdan reconocer los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en virtud de la legislación comunitaria o nacional enumerada en los anexos sobre "reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad". Las Partes no exigirán la repetición de los procedimientos ni impondrán requisitos adicionales a efectos de aceptar tal conformidad.
Artículo 6
Cláusula de salvaguardia
Si una de las Partes estimare que un producto industrial comercializado en su territorio en virtud del presente Acuerdo y utilizado para el uso al que está destinado puede constituir un riesgo para la seguridad o la salud de los usuarios o de otras personas, o cualquier otro interés legítimo protegido por la legislación especificada en los anexos, podrá adoptar las medidas oportunas para retirar del mercado el producto en cuestión, prohibir su comercialización, su puesta en servicio o su utilización, o restringir su libre circulación. El procedimiento que se habrá de aplicar en estos casos se establecerá en los anexos.
Artículo 7
Ampliación del ámbito de aplicación
A medida que Malta adopte y aplique en mayor medida su legislación nacional en la que incorpora la legislación comunitaria, las Partes podrán modificar los anexos o acordar otros nuevos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.
Artículo 8
Origen
El presente Acuerdo será aplicable a los productos industriales, independientemente de cual sea su origen.
Artículo 9
Obligaciones de las Partes respecto de sus autoridades y organismos
Las Partes garantizarán la continua aplicación de la legislación comunitaria y nacional por parte de las autoridades de su jurisdicción responsables del efectivo cumplimiento de dichas legislaciones. También garantizarán la capacidad de esas autoridades para notificar, suspender, revocar la suspensión y retirar la notificación de organismos, garantizar la conformidad de los productos industriales con la legislación comunitaria o nacional o exigir su retirada del mercado en aquellos casos en que fuera necesario.
Las Partes garantizarán que los organismos notificados bajo sus respectivas jurisdicciones para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos, satisfacen en todo momento los requisitos establecidos en dichas legislaciones. Además, adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que esos organismos mantienen la competencia necesaria para realizar las tareas a ellos encomendadas.
Artículo 10
Organismos notificados
Antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Malta y la Comunidad acordarán las listas de los organismos notificados a los efectos del Acuerdo.
Tras la entrada en vigor del Acuerdo, para la notificación de los organismos que habrán de evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos se aplicará el procedimiento siguiente:
a) una de las Partes remitirá su notificación por escrito a la otra Parte;
b) a partir de la fecha en que la otra Parte acuse recibo por escrito, el organismo se considerará notificado y competente para evaluar la conformidad con las normas especificadas en los anexos.
Cuando una de las Partes decida retirar un organismo notificado dependiente de su jurisdicción, informará de ello por escrito a la otra Parte. A más tardar a partir de la fecha de su retirada, el organismo cesará de evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos. No obstante, las evaluaciones de conformidad realizadas antes de esa fecha seguirán siendo válidas, salvo decisión en contrario del Comité mixto establecido en el artículo 14 (en adelante, el "Comité mixto").
Artículo 11
Verificación de los organismos notificados
Cada una de las Partes podrá solicitar a la otra que verifique la competencia técnica y la observancia de un organismo notificado bajo su jurisdicción. La solicitud deberá justificarse de manera que la Parte que haya hecho la notificación pueda efectuar la verificación solicitada e informar sin demora a la otra Parte. Las Partes podrán también examinar el organismo conjuntamente, con la participación de las autoridades pertinentes. A tal fin, las Partes garantizarán la plena cooperación de los organismos bajo su jurisdicción.
Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas y utilizarán todos los medios necesarios para resolver los problemas que se detecten.
Si no se pudieran resolver los problemas a satisfacción de ambas Partes, éstas podrán notificar su desacuerdo al presidente del Comité mixto, exponiendo sus razones. El Comité mixto podrá decidir las medidas que habrán de adoptarse.
Salvo que el Comité mixto decidiera otra cosa y en tanto no haya decidido, se suspenderá parcial o totalmente la notificación del organismo y el reconocimiento de su competencia para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos a partir de la fecha en la que se hubiera comunicado al presidente del Comité mixto el desacuerdo de las Partes.
Artículo 12
Intercambio de información y cooperación
Para garantizar la correcta y uniforme aplicación e interpretación del presente Acuerdo, las Partes, sus autoridades y sus organismos notificados:
a) intercambiarán toda la información pertinente en relación con la aplicación de la legislación y la práctica, sobre todo en relación con el procedimiento que garantiza la observancia de los organismos notificados;
b) participarán del modo más adecuado en los correspondientes mecanismos de información, coordinación y otras actividades de las Partes relacionadas con los mismos;
c) fomentarán la cooperación entre sus respectivos organismos con objeto de establecer acuerdos de reconocimiento mutuo voluntario.
Artículo 13
Confidencialidad
Se requerirá de los representantes, expertos y demás agentes de las Partes, incluso después de que hayan cesado sus obligaciones, que se abstengan de revelar cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo que corresponda al tipo de información sujeta al secreto profesional. Dicha información no podrá ser utilizada a efectos distintos de los previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 14
Gestión del acuerdo
1. Se creará un Comité mixto constituido por representantes de ambas Partes. El Comité mixto será responsable del buen funcionamiento del Acuerdo.
2. El Comité mixto tomará sus decisiones y adoptará sus recomendaciones por consenso. Se reunirá a petición de cualquier Parte bajo la copresidencia de ambas Partes. El Comité establecerá su propio reglamento interno.
3. El Comité mixto podrá considerar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento del presente Acuerdo. En particular, tendrá el poder de tomar decisiones en lo tocante a:
a) la modificación de los anexos;
b) la adición de nuevos anexos;
c) la designación de un equipo mixto o de equipos de expertos encargados de verificar la competencia técnica de los organismos notificados y su conformidad con las normas;
d) el intercambio de información sobre propuestas de modificación y modificaciones efectivas de la legislación comunitaria y nacional a la que se refieren los anexos;
e) el estudio de procedimientos de evaluación de la conformidad nuevos o adicionales que afecten a un sector contemplado en un anexo;
f) la resolución de las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 15
Cooperación y asistencia técnica
La Comunidad podrá proporcionar cooperación y asistencia técnica a Malta cuando sea necesario para ayudar a la efectiva aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo.
Artículo 16
Acuerdos con otros países
Los acuerdos sobre evaluación de la conformidad, celebrados por una de las Partes con países que no son Partes en el presente Acuerdo, no implicarán para la otra Parte la obligación de aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en ese tercer país, a menos que así se haya acordado explícitamente entre las Partes en el Comité mixto.
Artículo 17
Entrada en vigor, modificación y duración del Acuerdo
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes intercambien notas diplomáticas confirmando la conclusión de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del Acuerdo.
2. El presente Acuerdo podrá modificarse de mutuo acuerdo por escrito entre las Partes. Las modificaciones de los anexos sectoriales o las adiciones a los mismos se realizarán a través del Comité mixto.
3. Cada Parte podrá concluir el presente Acuerdo efectuando un aviso por escrito con seis meses de anterioridad a la otra Parte.
Artículo 18
Disposiciones finales
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y maltesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el diecinueve de diciembre de dos mil tres./Udfærdiget i Bruxelles den nittende december to tusind og tre./Geschehen zu Brüssel am neunzehnten Dezember zweitausenddrei/TEXTO EN GRIEGO/Done at Brussels on the nineteenth day of December in the year two thousand and three./Fait à Bruxelles, le dix-neuf décembre deux mille trois./Fatto a Bruxelles, addì diciannove dicembre duemilatre./Gedaan te Brussel, de negentiende december tweeduizenddrie./Feito em Bruxelas, em dezanove de Dezembro de dois mil e três./Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakolme./Som skedde i Bryssel den nittonde december tjugohundratre./Magmul fi Brussel fid-dsatax-il jum ta' Dicembru tas-sena elfejn u tlieta
Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/TEXTO EN GRIEGO/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 46
Gal Malta
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 46
___________
(1) DO L 61 de 14.3.1971, p. 2.
ANEXOS
RELATIVOS A LA ACEPTACIÓN MUTUA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES
(pro memoria)
ANEXOS
RELATIVOS AL RECONOCIMIENTO MUTUO DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
ÍNDICE
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48
SEGURIDAD ELÉCTRICA
SECCIÓN I
Legislación comunitaria y nacional aplicable
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48
SECCIÓN II
Autoridades de notificación
Comunidad Europea:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48
SECCIÓN III
Organismos notificados
Comunidad Europea
Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria a que se refiere la sección I y notificados a Malta con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo.
Malta
Organismos que han sido designados por Malta de conformidad con la legislación nacional maltesa a que se refiere la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo.
SECCIÓN IV
Disposiciones específicas
Cláusulas de salvaguardia
A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales:
1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.
2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.
3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercialicen.
4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Comité mixto, que podrá decidir que se realice un informe.
5. Si el Comité mixto decidiera que la medida:
a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;
b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.
B. Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa:
1. Cuando Malta considere que un modelo armonizado contemplado en la legislación especificada en la sección 1 de este anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Comité mixto explicando las razones del no cumplimiento.
2. El Comité mixto examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en la sección I del presente anexo.
3. La Comunidad mantendrá informados al Comité mixto y a la otra Parte del desarrollo del asunto.
4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.
COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA
SECCIÓN I
Legislación comunitaria y nacional aplicable
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
SECCIÓN II
Autoridades de notificación
Comunidad Europea:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50
SECCIÓN III
Organismos notificados y competentes
Comunidad Europea
Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria a que se refiere la sección I y notificados a Malta con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo.
Malta
Organismos que han sido autorizados por Malta de conformidad con la legislación nacional maltesa a que se refiere la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo.
SECCIÓN IV
Disposiciones específicas
Cláusulas de salvaguardia
A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales:
1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.
2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.
3. En caso de acuerdo sobre dichos resultados, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.
4. En caso de desacuerdo, se pondrá el asunto en conocimiento del Comité mixto, que podrá decidir que se realice un informe.
5. Si el Comité mixto decidiera que la medida:
a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;
b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.
B. Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa:
1. Cuando Malta considere que un modelo armonizado contemplado en la legislación a que se refiere la sección I del presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Comité mixto explicando las razones del no cumplimiento.
2. El Comité mixto examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria a que se refiere la sección I del presente anexo.
3. La Comunidad mantendrá informados al Comité mixto y a la otra Parte del desarrollo del asunto.
4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.
MAQUINARIA
SECCIÓN I
Legislación comunitaria y nacional aplicable
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51
SECCIÓN II
Autoridades de designación
Comunidad Europea:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51
SECCIÓN III
Organismos notificados
Comunidad Europea
Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria a que se refiere la sección I y notificados a Malta con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo.
Malta
Organismos que han sido designados por Malta de conformidad con la legislación nacional maltesa a que se refiere la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente
Acuerdo.
SECCIÓN IV
Disposiciones específicas
Cláusulas de salvaguardia
A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales:
1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.
2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.
3. En caso de acuerdo sobre dichos resultados, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.
4. En caso de desacuerdo, se pondrá el asunto en conocimiento del Comité mixto, que podrá decidir que se realice un informe.
5. Si el Comité mixto decidiera que la medida:
a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;
b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.
B. Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa:
1. Cuando Malta considere que un modelo armonizado contemplado en la legislación se refiere la sección I del presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Comité mixto explicando las razones del no cumplimiento.
2. El Comité mixto examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria a que se refiere la sección I del presente anexo.
3. La Comunidad mantendrá informados al Comité mixto y a la otra Parte del desarrollo del asunto.
4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.
ASCENSORES
SECCIÓN I
Legislación comunitaria y nacional aplicable
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52
SECCIÓN II
Autoridades de notificación
Comunidad Europea:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53
SECCIÓN III
Organismos notificados
Comunidad Europea
Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad de conformidad con la legislación comunitaria a que se refiere la sección I y notificados a Malta con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo.
Malta
Organismos que han sido autorizados por Malta de conformidad con la legislación nacional maltesa a que se refiere la sección I y notificados a la Comunidad con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo.
SECCIÓN IV
Disposiciones específicas
Cláusulas de salvaguardia
A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales:
1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.
2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.
3. En caso de acuerdo sobre dichos resultados, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.
4. En caso de desacuerdo, se pondrá el asunto en conocimiento del Comité mixto, que podrá decidir que se realice un informe.
5. Si el Comité mixto decidiera que la medida:
a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;
b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.
B. Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa:
1. Cuando Malta considere que un modelo armonizado contemplado en la legislación a que se refiere la sección I del presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Comité mixto explicando las razones del no cumplimiento.
2. El Comité mixto examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria a que se refiere la sección I del presente anexo.
3. La Comunidad mantendrá informados al Comité mixto y a la otra Parte del desarrollo del asunto.
4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.
EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL
SECCIÓN I
Legislación comunitaria y nacional aplicable
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54
SECCIÓN II
Autoridades de notificación
Comunidad Europea:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54
SECCIÓN III
Organismos notificados
Comunidad Europea
Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad de conformidad con la legislación comunitaria a que se refiere la sección I y notificados a Malta con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo.
Malta
Organismos que han sido autorizados por Malta de conformidad con la legislación nacional maltesa a que se refiere la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente
Acuerdo.
SECCIÓN IV
Disposiciones específicas
Cláusulas de salvaguardia
A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales:
1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.
2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.
3. En caso de acuerdo sobre dichos resultados, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.
4. En caso de desacuerdo, se pondrá el asunto en conocimiento del Comité Mixto, que podrá decidir que se realice un informe.
5. Si el Comité mixto decidiera que la medida:
a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;
b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.
B. Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa:
1. Cuando Malta considere que un modelo armonizado contemplado en la legislación especificada a que se refiere la sección I del presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Comité mixto explicando las razones del no cumplimiento.
2. El Comité mixto examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria a que se refiere la sección I del presente anexo.
3. La Comunidad mantendrá informados al Comité mixto y a la otra Parte del desarrollo del asunto.
4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.
EQUIPO Y SISTEMAS DE PROTECCIÓN PARA SU UTILIZACIÓN EN ATMÓSFERAS POTENCIALMENTE EXPLOSIVAS
SECCIÓN I
Legislación comunitaria y nacional aplicable
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 55
SECCIÓN II
Autoridades de notificación
Comunidad Europea:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 56
SECCIÓN III
Organismos notificados
Comunidad Europea
Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad de conformidad con la legislación comunitaria a que se refiere la sección I y notificados a Malta con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo.
Malta
Organismos que han sido autorizados por Malta de conformidad con la legislación nacional maltesa a que se refiere la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente
Acuerdo.
SECCIÓN IV
Disposiciones específicas
1. Disposiciones transitorias
Los certificados expedidos en los Estados miembros de la CE de conformidad con las Directivas 76/117/CEE, 79/196/CEE y 82/130/CEE serán reconocidos como prueba de conformidad en virtud de la legislación maltesa. Sobre la base de estos certificados, el importador de estos productos en Malta expedirá una declaración de conformidad del producto en cuestión con los requisitos aplicables mencionados en el presente apartado.
2. Cláusulas de salvaguardia
A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales:
1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.
2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán
mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.
3. En caso de acuerdo sobre dichos resultados, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.
4. En caso de desacuerdo, se pondrá el asunto en conocimiento del Comité mixto, que podrá decidir que se realice un informe.
5. Si el Comité mixto decidiera que la medida:
a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;
b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.
B. Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa:
1. Cuando Malta considere que un modelo armonizado contemplado en la legislación a que se refiere la sección I del presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Comité mixto explicando las razones del no cumplimiento.
2. El Comité mixto examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria a que se refiere la sección I del presente anexo.
3. La Comunidad mantendrá informados al Comité mixto y a la otra Parte del desarrollo del asunto.
4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.
SEGURIDAD DE LOS JUGUETES
SECCIÓN I
Legislación comunitaria y nacional aplicable
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 57
SECCIÓN II
Autoridades de notificación
Comunidad Europea:
>SITIO PARA UN CUADRO>
SECCIÓN III
Organismos notificados
Comunidad Europea
Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria a que se refiere la sección I y notificados a la República de Malta con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo.
Malta
Organismos que han sido autorizados por Malta de conformidad con la legislación nacional maltesa a que se refiere la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo.
SECCIÓN IV
Disposiciones específicas
1. Información relativa al certificado y al expediente técnico
Con arreglo al apartado 4 del artículo 10 de la Directiva 88/378/CEE, las autoridades de notificación enumeradas en la sección II podrán obtener, previa solicitud, una copia del certificado y, previa solicitud razonada, una copia del expediente técnico y los informes relativos a los exámenes y ensayos realizados.
2. Notificación de los motivos de denegación por parte de los organismos aprobados
Con arreglo al apartado 5 del artículo 10 de la Directiva 88/378/CEE, cuando los organismos malteses se nieguen a expedir un certificado informarán de ello a la Autoridad de notificación. La autoridad de notificación lo comunicará a su vez a la Comisión.
3. Cláusulas de salvaguardia
A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales
1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.
2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.
3. En caso de acuerdo sobre dichos resultados, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.
4. En caso de desacuerdo, se pondrá el asunto en conocimiento del Comité mixto, que podrá decidir que se realice un informe.
5. Si el Comité mixto decidiera que la medida:
a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;
b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.
B. Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa
1. Cuando Malta considere que un modelo armonizado contemplado en la legislación a que se refiere la sección I del presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Comité mixto explicando las razones del no cumplimiento.
2. El Comité mixto examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria a que se refiere la sección I presente anexo.
3. La Comunidad mantendrá informados al Comité mixto y a la otra Parte del desarrollo del asunto.
4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.
EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS Y EQUIPOS TERMINALES DE TELECOMUNICACIÓN
SECCIÓN I
Legislación comunitaria y nacional aplicable
>SITIO PARA UN CUADRO>
SECCIÓN II
Autoridades de notificación
Comunidad Europea:
>SITIO PARA UN CUADRO>
SECCIÓN III
Organismos notificados
Comunidad Europea
Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad de conformidad con la legislación comunitaria a que se refiere la sección I y notificados a Malta con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo.
Malta
Organismos que han sido autorizados por Malta de conformidad con la legislación nacional maltesa a que se refiere la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo.
SECCIÓN IV
Disposiciones específicas
1. Autoridades de vigilancia del mercado
De conformidad con las disposiciones generales del presente Acuerdo, las Partes se notificarán mutuamente las autoridades establecidas en sus respectivos territorios que vayan a llevara a cabo las tareas de vigilancia relacionadas con la aplicación de sus respectivas legislaciones enumeradas en la sección I.
2. Notificación de las regulaciones de interfaces
Las Partes se notificarán mutuamente las interfaces que hayan regulado en sus respectivos territorios. Al clasificar material, la Comunidad tomará debidamente en cuenta las interfaces reguladas en Malta.
3. Aplicación de los requisitos esenciales
Cuando la Comisión tenga la intención de adoptar una decisión para aplicar un requisito contenido en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE, se consultará a Malta en su calidad de observador en el Comité de vigilancia del mercado y evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones (TCAM) antes de solicitar la opinión formal del Comité.
4. Notificación de aparatos que causan perturbaciones
En caso de que una Parte, por considerar que un aparato declarado conforme con la legislación correspondiente provoca perturbaciones importantes en una red, radiointerferencias perjudiciales, o daña la red o su funcionamiento, haya concedido al operador autorización para rechazar su conexión, desconectarlo o retirarlo del servicio, notificará dicha autorización a la otra Parte.
5. Cláusulas de salvaguardia
A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales
1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.
2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.
3. En caso de acuerdo sobre dichos resultados, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.
4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Comité mixto, que podrá decidir que se realice un informe.
5. Si el Comité mixto decidiera que la medida:
a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;
b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.
B. Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa
1. Cuando Malta considere que un modelo armonizado contemplado en la legislación especificada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Comité mixto explicando las razones del no cumplimiento.
2. El Comité mixto examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad Europea que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación a que se refiere la sección I del presente anexo.
3. La Comunidad mantendrá informados al Comité mixto y a la otra Parte del desarrollo del asunto.
4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.
C. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos radioeléctricos no destinados a ser utilizados en el espectro de una de las Partes
1. Cuando un Estado miembro o Malta tome medidas apropiadas a fin de prohibir o restringir la comercialización en su mercado o exigir la retirada del mismo, de equipos radioeléctricos, en particular de productos que hayan producido o puedan razonablemente producir interferencias perjudiciales con servicios existentes o previstos en bandas de frecuencia atribuidas a nivel nacional, dicha Parte lo comunicará a la otra Parte indicándole sus razones.
2. Si, tras recibir esta información, la otra Parte considera que la medida puede ser injustificada, y si los problemas no pueden ser resueltos a satisfacción de ambas Partes, estas podrán consultar al Comité mixto sobre la medida exponiendo sus razones respectivas.
3. Si, a raíz de esta consulta, el Comité mixto decidiera que la medida:
a) se justifica, deberá informar de ello inmediatamente a la Parte que había tomado la iniciativa y a la otra Parte;
b) no se justifica, deberá informar de ello inmediatamente a la Parte que había tomado la iniciativa y exigirle que la retire.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD SOBRE LA ASISTENCIA DE REPRESENTANTES DE MALTA A LAS REUNIONES DE LOS COMITÉS
Para facilitar una mejor comprensión de los aspectos prácticos de la aplicación del acervo comunitario, la Comunidad Europea declara que Malta está invitada a asistir, en las siguientes condiciones, a las reuniones de los comités creados o citados conforme a la legislación comunitaria sobre seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, maquinaria, ascensores, equipos de protección individual, equipos y sistemas de protección para utilización en atmósferas potencialmente explosivas (ATEX), equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación.
Esta participación estará limitada a las reuniones o a las partes de éstas en las que se debata sobre la aplicación del acervo; no tendrá lugar en las reuniones destinadas a preparar y formular dictámenes sobre las competencias de ejecución o gestión delegadas en la Comisión por el Consejo.
La presente invitación podrá ampliarse puntualmente a los grupos de expertos convocados por la Comisión Europea.
DECLARACIÓN DE MALTA SOBRE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS SUJETOS A LA LEGISLACIÓN MALTESA QUE INCORPORE LA LEGISLACIÓN COMUNITARIA
1. Para todos los sectores incluidos en el ámbito del Acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (AECA) Malta definirá, mediante avisos oficiales, en la legislación nacional maltesa que incorpore legislación comunitaria relativa a la comercialización de productos que las referencias a la comercialización se entiende que incluyen la comercialización en el mercado en cualquier parte del territorio de la Comunidad o de Malta.
2. Los avisos oficiales serán efectivos a partir de la entrada en vigor del AECA.