Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-82616
Número oficial:
DOUE-L-2005-82616
Publicación:
28/12/2005
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, frase primera,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, un acuerdo bilateral destinado a prorrogar por un año el Acuerdo bilateral y los protocolos vigentes sobre comercio de productos textiles con la República de Belarús, y a efectuar algunos ajustes de los límites cuantitativos.

(2) El Acuerdo debe firmarse en nombre de la Comunidad, a reserva de su posterior celebración.

(3) Procede aplicar el presente Acuerdo bilateral, de forma provisional, a partir del 1 de enero de 2006, en tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración y a condición de que la República de Belarús proceda asimismo a su aplicación provisional, respetando el principio de reciprocidad.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a las personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y a reserva de su celebración posterior, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

Artículo 2

El Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del 1 de enero de 2006, a la espera de su celebración oficial y a condición de que la República de Belarús proceda asimismo a su aplicación provisional, respetando el principio de reciprocidad.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 3

1. Si Belarús incumple las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el punto 2.4 del presente Acuerdo, el contingente para 2006 se reducirá hasta los niveles aplicables en 2005.

2. La decisión de aplicar el apartado 1 se adoptará de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1).

______________________________

(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1478/2005 de la Comisión (DO L 236 de 13.9.2005, p. 3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y la República de Belarús por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles

Nota del Consejo de la Unión Europea

Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles rubricado el 1 de abril de 1993, modificado en último lugar por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 29 de noviembre de 2004 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2005, y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19, apartado 1, la Comunidad Europea y la República de Belarús acuerdan prorrogar el Acuerdo por un período adicional de un año, supeditando dicha prórroga a las modificaciones y condiciones siguientes:

2.1. El artículo 19, apartado 1, frases segunda y tercera, del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.».

2.2. El anexo II, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de la República de Belarús a la Comunidad Europea, se sustituye por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.3. El anexo del Protocolo C, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de la República de Belarús a la Comunidad Europea tras la realización de operaciones de perfeccionamiento pasivo en esa República, se sustituye, por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, por el apéndice 2 de la presente Nota.

2.4. Las importaciones en Belarús de productos textiles y de confección originarios de la Comunidad Europea estarán sujetas en 2006 a derechos de aduana que no podrán rebasar los coeficientes fijados para 2003 en el apéndice 4 del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús rubricado el 11 de noviembre de 1999.

En caso de que no se apliquen dichos coeficientes, la Comunidad estará autorizada a reintroducir de manera proporcional, durante el período restante de vigencia del Acuerdo, los niveles de restricciones cuantitativas aplicables en 2005, tal como se especifican en el Canje de Notas rubricado el 29 de noviembre de 2004.

3. En caso de que la República de Belarús se adhiera a la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los Acuerdos y las normas de la OMC se aplicarán a partir de la fecha de adhesión de la República de Belarús a la OMC.

4. Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede. De hacerlo así, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 2006 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

Apéndice 2

Nota del Gobierno de la República de Belarús

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día … de … de …, redactada en los términos siguientes:

«Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles rubricado el 1 de abril de 1993, modificado en último lugar por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 29 de noviembre de 2004 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19, apartado 1, la Comunidad Europea y la República de Belarús acuerdan prorrogar el Acuerdo por un período adicional de un año, supeditando dicha prórroga a las modificaciones y condiciones siguientes:

2.1. El artículo 19, apartado 1, frases segunda y tercera, del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

“Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.”.

2.2. El anexo II, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de la República de Belarús a la Comunidad Europea, se sustituye por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.3. El anexo del Protocolo C, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de la República de Belarús a la Comunidad Europea tras la realización de operaciones de perfeccionamiento pasivo en esa República, se sustituye, por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, por el apéndice 2 de la presente Nota.

2.4. Las importaciones en Belarús de productos textiles y de confección originarios de la Comunidad Europea estarán sujetas en 2006 a derechos de aduana que no podrán rebasar los coeficientes fijados para 2003 en el apéndice 4 del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús rubricado el 11 de noviembre de 1999.

En caso de que no se apliquen dichos coeficientes, la Comunidad estará autorizada a reintroducir de manera proporcional, durante el período restante de vigencia del Acuerdo, los niveles de restricciones cuantitativas aplicables en 2005, tal como se especifican en el Canje de Notas rubricado el 29 de noviembre de 2004.

3. En caso de que la República de Belarús se adhiera a la Organización Mundial de Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los Acuerdos y las normas de la OMC se aplicarán a partir de la fecha de adhesión de la República de Belarús a la OMC.

4. Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede. De hacerlo así, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 2006 en condiciones de reciprocidad.».

Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno acepta el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Belarús

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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