Decisión del Consejo, de 19 de octubre de 2010, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo adicional relativo al Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-81930
Número oficial:
DOUE-L-2010-81930
Publicación:
30/10/2010
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 196, apartado 2, y su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea es Parte en el Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Lisboa»), aprobado mediante la Decisión 93/550/CEE del Consejo ( 2 ).

(2) Un conflicto político suscitado por las fronteras del Sahara Occidental impidió que España y Marruecos ratificaran el Acuerdo de Lisboa. Este conflicto ha quedado resuelto mediante el Protocolo adicional relativo al Acuerdo de Lisboa por el que se modifica su artículo 3, letra c).

(3) A raíz de la adopción, el 12 de diciembre de 2008, de la Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo adicional relativo al Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución, el Protocolo adicional se firmó, en nombre de la Comunidad, el 25 de marzo de 2009.

(4) El Protocolo adicional relativo al Acuerdo de Lisboa está abierto a la ratificación, aceptación o aprobación de las Partes.

(5) Por consiguiente, procede que la Unión Europea celebre el Protocolo adicional relativo al Acuerdo de Lisboa.

(6) La Unión Europea y los Estados miembros que son Partes en el Acuerdo de Lisboa deberán hacer todo lo que esté en sus manos para depositar de forma simultánea, en la medida de lo posible, sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo adicional.

(7) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha hecho una notificación al Gobierno de Portugal acerca de que la Unión Europea ha sustituido y sucedido a la Comunidad Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Protocolo adicional relativo al Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución.

El texto del Protocolo adicional se adjunta a la presente Decisión.

___________________________

( 1 ) Dictamen emitido el 9 de marzo de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) DO L 267 de 28.10.1993, p. 20.

Artículo 2

1. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión Europea, el instrumento de aprobación en poder del Gobierno de Portugal, quien asume la función de depositario, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Protocolo adicional, con objeto de manifestar el consentimiento de la Unión en obligarse por dicho Protocolo.

2. La Unión Europea y los Estados miembros Partes en el Acuerdo de Lisboa harán todo lo que esté en sus manos para depositar de forma simultánea, en la medida de lo posible, sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo adicional.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

D. REYNDERS

PROTOCOLO ADICIONAL

relativo al Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución

El Reino de España, la República Francesa, el Reino de Marruecos, la República Portuguesa y la Comunidad Europea, denominados en lo sucesivo «las Partes»,

CONSCIENTES de la necesidad de proteger el medio ambiente en general y el medio marino en particular,

RECONOCIENDO que la contaminación del Océano Atlántico del Nordeste por hidrocarburos y otras sustancias nocivas es susceptible de amenazar el medio marino y los intereses de los Estados ribereños,

TENIENDO en cuenta la necesidad de promover una pronta entrada en vigor del Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución, hecho en Lisboa, el 17 de octubre de 1990, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo de Lisboa»,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Enmienda al Acuerdo de Lisboa

El artículo 3, letra c), del Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Noroeste contra la polución, hecho en Lisboa, el 17 de octubre de 1990 («el Acuerdo de Lisboa») pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Al sur, por el límite sur de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de cualquiera de los Estados Partes.».

Artículo 2

Relación entre el Acuerdo de Lisboa y el Protocolo adicional El presente Protocolo enmienda el Acuerdo de Lisboa con arreglo a lo previsto en el artículo anterior y, para las Partes en el presente Protocolo, el Acuerdo y el Protocolo adicional se interpretarán y aplicarán conjuntamente como un único instrumento.

Artículo 3

Consentimiento en obligarse y entrada en vigor

1. El presente Protocolo está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación de las Partes, debiendo depositarse los instrumentos respectivos en poder del Gobierno de la República Portuguesa.

2. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de recepción por el Gobierno de la República Portuguesa del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

3. Ninguna de las Partes podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo sin que haya manifestado previa o simultáneamente su consentimiento en obligarse por el Acuerdo de Lisboa de conformidad con lo dispuesto en su artículo 22.

4. Después de la entrada en vigor del presente Protocolo, toda adhesión al Acuerdo de Lisboa con arreglo al procedimiento establecido en sus artículos 23 y 24 supondrá también el consentimiento en obligarse por el presente Protocolo, obligándose las Partes por el Acuerdo de Lisboa tal como queda enmendado por el artículo 1 del presente Protocolo.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

Hecho en Lisboa, el veinte de mayo de 2008, en español, francés, portugués y árabe prevaleciendo el texto en francés en caso de discrepancia.

POR EL REINO DE ESPAÑA

POR LA REPÚBLICA FRANCESA

POR EL REINO DE MARRUECOS

POR LA REPÚBLICA PORTUGUESA

POR LA COMUNIDAD EUROPEA

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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