Decisión del Consejo, de 19 de junio de 2006, por la que se adapta el Acta de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía en lo referente al desarrollo rural.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-81927
Número oficial:
DOUE-L-2006-81927
Publicación:
09/10/2006
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, firmado en Luxemburgo el 25 de abril de 2005, y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 22,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (2), ha modificado el acervo en el que se basaron las negociaciones de adhesión con Bulgaria y Rumanía.

(2) Por lo tanto, es necesario adaptar el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía para que sea compatible con el Reglamento (CE) no 1698/2005.

(3) Las disposiciones transitorias y de desarrollo referidas al período de programación del desarrollo rural que comienza el 1 de enero de 2007 deben adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005. Así pues, es necesario adaptar las referencias correspondientes de las disposiciones de procedimiento del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

(4) Cuando se alcanzó el acuerdo político sobre el Reglamento (CE) no 1698/2005, el Consejo y la Comisión aprobaron una declaración común sobre Bulgaria y Rumanía en la que acordaban prorrogar hasta el año 2013 la medida de prestación de servicios de extensión y asesoramiento agrarios a los productores que reciben ayudas a las explotaciones de semisubsistencia, establecida en el anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía. Conviene modificar el Acta de adhesión para tener en cuenta dicho acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía queda modificada como sigue:

1) En el artículo 29, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Si fueran necesarias a este respecto medidas transitorias específicas, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (*).

_____________

(*) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1463/2006 (DO L 277 de 9.10.2006, p. 1).».

(1) No publicado aún en el Diario Oficial.

(2) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1463/2006 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

2) El artículo 34 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Además de la reglamentación en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión, en Bulgaria y Rumanía se aplicarán, en el período 2007-2009, las disposiciones recogidas en las secciones I, II y III del anexo VIII, salvo la sección I, subsección D, de dicho anexo, que se aplicará también en el período 20102013 a la prestación de servicios de extensión y asesoramiento agrarios a los productores que reciban ayudas a explotaciones de semisubsistencia. Las disposiciones financieras específicas recogidas en la sección IV del anexo VIII se aplicarán en Bulgaria y Rumanía en el período de programación 2007-2013.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las normas de desarrollo de las disposiciones del anexo VIII se adoptarán, en caso necesario, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005.».

Artículo 2

La presente Decisión se redacta en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca, búlgara y rumana, y las veintitrés versiones son auténticas.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 2007, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL

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