Decisión del Consejo, de 19 de julio de 2011, relativa a la celebración de un Acuerdo sobre seguridad en la aviación civil entre la Comunidad Europea y Canadá.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-81425
Número oficial:
DOUE-L-2011-81425
Publicación:
27/07/2011
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leídos en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a), el artículo 218, apartado 7, y el artículo 218, apartado 8, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa aprobación del Parlamento Europeo ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo sobre seguridad en la aviación civil entre la Comunidad Europea y Canadá ( 2 ) («el Acuerdo»), de conformidad con la Decisión del Consejo que autorizaba a la Comisión a entablar negociaciones.

(2) El Acuerdo fue firmado el 6 de mayo de 2009 en nombre de la Unión a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2009/469/CE del Consejo ( 3 ).

(3) Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea debe hacer una notificación a Canadá respecto a la sucesión de la Comunidad Europea por la Unión Europea.

(4) Procede aprobar el Acuerdo.

(5) Es necesario establecer disposiciones de procedimiento para la participación de la Unión en los órganos conjuntos creados por el Acuerdo, así como para la adopción de determinadas decisiones relativas, en particular, a la modificación del Acuerdo y de sus anexos, la adición de nuevos anexos, la denuncia de anexos individuales, la celebración de consultas y la resolución de desacuerdos, y la adopción de medidas de salvaguardia.

(6) Los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para garantizar que sus acuerdos bilaterales con Canadá en el mismo ámbito se terminen en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo sobre seguridad en la aviación civil entre la Comunidad Europea y Canadá («el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo ( 4 ) se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para efectuar la notificación prevista en el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo, y hacer la notificación siguiente:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la “Unión Europea”.».

Artículo 3

1. En el Comité Conjunto de las Partes creado en el artículo 9 del Acuerdo, la Unión estará representada por la Comisión Europea, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Aérea y acompañada por las autoridades de aviación que representen a los Estados miembros.

2. La Unión estará representada en el Comité Sectorial Conjunto de Certificación mencionado en el punto 2 del anexo A del Acuerdo y en el Comité Sectorial Conjunto de Mantenimiento mencionado en el punto 4 del anexo B del Acuerdo por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, asistida por las autoridades de aviación directamente afectadas por el orden del día de cada reunión.

_________________________

( 1 ) Aprobación del 23 de junio de 2011.

( 2 ) DO L 153 de 17.6.2009, p. 11.

( 3 ) DO L 153 de 17.6.2009, p. 10.

( 4 ) El texto del Acuerdo ha sido publicado en el DO L 153 de 17.6.2009, p. 11, junto con la Decisión relativa a la firma.

Artículo 4

1. La Comisión, previa consulta al Comité especial designado por el Consejo, determinará la posición que haya de adoptar la Unión en el Comité Conjunto de las Partes en relación con los asuntos siguientes:

— adopción o modificación del reglamento interno del Comité Conjunto de las Partes mencionado en el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo.

2. La Comisión, previa consulta al Comité especial mencionado en el apartado 1, y teniendo plenamente en cuenta su parecer, podrá tomar las medidas siguientes:

— adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo,

— solicitar la celebración de consultas de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo,

— medidas de suspensión de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo,

— siempre que la Comisión haya presentado un análisis detallado de los hechos sobre los efectos y la viabilidad de las modificaciones previstas, modificar los anexos del Acuerdo de conformidad con el artículo 16, apartado 5, del Acuerdo, en la medida en que tales modificaciones sean compatibles con los actos jurídicos de la Unión aplicables en la materia y no ocasionen modificación alguna de los mismos,

— suprimir anexos individuales de conformidad con el artículo 16, apartados 3 y 5, del Acuerdo,

— cualquier otra medida que deba tomarse como Parte prevista en el Acuerdo, sin perjuicio del apartado 3 del presente artículo y del Derecho de la UE.

3. El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, y de conformidad con las disposiciones del Tratado, respecto de cualquier otra modificación del Acuerdo que no se incluya en el ámbito de aplicación del apartado 2 del presente artículo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. SAWICKI

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