Decisión del Consejo, de 19 de febrero de 2004, que prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE, por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabwe en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80320
Número oficial:
DOUE-L-2004-80320
Publicación:
20/02/2004
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Visto el Acuerdo interno relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), aplicado con carácter provisional en virtud de la Decisión 2000/771/CE de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de 18 de septiembre de 2000 (2), y en particular su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Decisión 2002/148/CE (3) se dieron por concluidas las consultas con la República de Zimbabwe en aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y se adoptaron las medidas oportunas especificadas en el anexo de dicha Decisión.

(2) Por la Decisión 2003/112/CE, la aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE se prorrogó por un período adicional de 12 meses. De conformidad con el artículo 1 de la Decisión 2003/112/CE, las medidas dejarán de aplicarse el 20 de febrero de 2004.

(3) Los elementos esenciales citados en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE siguen siendo violados por el Gobierno de Zimbabwe y las actuales condiciones en Zimbabwe no garantizan el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho.

(4) Por consiguiente, procede prorrogar el período de aplicación de las medidas.

DECIDE:

Artículo 1

La aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE, prorrogada hasta el 20 de febrero de 2004 por el artículo 1 de la Decisión 2003/112/CE, se prorrogará por otro período de 12 meses, hasta el 20 de febrero de 2005. Las medidas se revisarán periódicamente y como mínimo en un plazo de seis meses.

Se dirigirá al Presidente de Zimbabwe la carta que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDowell

______________

(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.

(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 375.

(3) DO L 50 de 21.2.2002, p. 64; Decisión modificada por la Decisión 2003/112/CE (DO L 46 de 20.2.2003, p. 25).

ANEXO

Bruselas, el ... 19-02-2004

CARTA AL PRESIDENTE DE ZIMBABWE

La Unión Europea concede la máxima importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Como elementos esenciales del Acuerdo de Asociación, el respeto de los derechos humanos, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho constituyen la base de nuestras relaciones.

Mediante carta de 19 de febrero de 2002, la Unión Europea le informó de su decisión de dar por concluidas las consultas celebradas en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de adoptar determinadas "medidas oportunas" en el sentido de lo dispuesto por la letra c) del apartado 2 del artículo 96 de dicho Acuerdo.

Mediante carta de 19 de febrero de 2003, la Unión Europea le informó de su decisión de no revocar la aplicación de las "medidas oportunas".

Hoy, pasado otro período de 12 meses, la Unión Europea considera que los principios democráticos siguen sin respetarse en Zimbabwe y que el Gobierno de Zimbabwe no ha hecho progresos en las cinco áreas que se mencionaban en la Decisión del Consejo de 18 febrero de 2002 (fin de la violencia con motivación política, elecciones libres y justas, libertad de los medios de comunicación, independencia del poder judicial, fin de las ocupaciones ilegales de explotaciones agrarias). Además, la Unión Europea observa que el Gobierno de Zimbabwe no ha tomado iniciativa positiva alguna de acuerdo con las medidas, consideradas como punto de referencia para evaluar dichos progresos, que la Unión Europea comunicó a la SADC con motivo de las dos últimas reuniones del Comité SADC/UE.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Unión Europea no considera que puedan revocarse las "medidas oportunas".

Las medidas no se revocarán hasta que se den las condiciones que garanticen el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho. La Unión Europea se reserva el derecho de adoptar medidas restrictivas adicionales.

La Unión Europea seguirá de cerca la evolución de los acontecimientos en Zimbabwe y quiere subrayar una vez más que dichas medidas no penalizan al pueblo de Zimbabwe y que mantendrá su contribución a las operaciones de carácter humanitario y a los proyectos que constituyan un apoyo directo a la población, en especial los del sector social, la democratización, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho, que no quedan afectados por estas medidas. Para el ejercicio 2003-2004 la contribución de

la Comunidad Europea en operaciones de ayuda alimentaria y humanitaria en Zimbabwe alcanzó los 85 millones de euros, además de la asistencia bilateral prestada por los Estados miembros de la Unión Europea.

La Unión Europea desea proseguir el diálogo con Zimbabwe sobre la base del Acuerdo de Asociación ACP-CE y espera que usted hará cuanto esté en su mano por restaurar el respeto de los principios esenciales del Acuerdo de Asociación y encaminar a su país hacia la paz social y la recuperación económica. Ello permitiría levantar la suspensión de la firma del Programa Indicativo Nacional para Zimbabwe del noveno FED y reanudar todas las actividades de cooperación en un futuro próximo.

Le saluda atentamente,

Por la Comisión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61

Por el Consejo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61

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