EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 113, conjuntamente con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 del artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Hasta que entre en vigor del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, firmado el 25 de junio de 2001, la Comunidad y Egipto se han comprometido a adoptar procedimientos para la aplicación provisional de las disposiciones comerciales y medidas de acompañamiento.
(2) Las disposiciones comerciales y medidas de acompañamiento que se aplican provisionalmente sustituirán a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Cooperación firmado entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto el 18 de enero de 1977 (1) y del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Árabe de Egipto, firmado en Bruselas el 18 de enero de 1977 (2).
(3) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deberán aprobarse con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).
(4) Debe, por lo tanto, aprobarse el Acuerdo en forma de Canje de Notas.
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional de las disposiciones comerciales y medidas de acompañamiento del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra.
El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Las medidas necesarias para la ejecución del Acuerdo de Asociación en forma de Canje de Notas, incluidas las declaraciones, anexos, protocolos y Canjes de Notas anexas al Acuerdo de Asociación se aprobarán con arreglo al procedimiento fijado en el apartado 2 del artículo 3.
Artículo 3
1. La Comisión estará asistida por un Comité sobre cuestiones horizontales referentes al comercio de productos agrícolas trasformados no enumerados en el anexo I, establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93 (4), por el Comité de gestión del azúcar establecido por el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 (5) o, en su caso, por los Comités establecidos por las disposiciones correspondientes de otros reglamentos por los que se establece la organización común de mercados o por el Comité del código aduanero establecido por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (6).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 4
Se habilita al Presidente del Consejo para designar a la(s) persona(s) autorizada(s) para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de vincular a la Comunidad durante el período de aplicación provisional.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Alemanno
(1) DO L 266 de 27.9.1978, p. 2.
(2) DO L 316 de 12.12.1979, p. 2.
(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(4) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(5) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (DO L 104 de 20.4.2002, p. 26).
(6) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
relativo a la aplicación provisional de las disposiciones comerciales y medidas de acompañamiento del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra
A. Nota de la Comunidad
Bruselas, ... de diciembre de 2003
Señor:
Tengo el honor de hacer referencia al Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2001 (el Acuerdo de Asociación).
Hasta que entre en vigor el Acuerdo de Asociación, tengo el honor de proponer a ustedes que la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto apliquen provisionalmente, a partir del 1 de enero de 2004, los artículos 2, 6 a 28, 31, 33 a 37, 55, 82 a 84, 86, 87, 90 y 91, las declaraciones pertinentes(1), los anexos 1 a 6, los Protocolos 1 a 5 y el Canje de Notas referentes a flores cortadas frescas y flores y capullos frescos correspondientes a la subpartida 0603 10 del arancel aduanero común.
El Consejo de Cooperación establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto, firmado el 18 de enero de 1977, ejercerá las funciones que tiene asignadas hasta tanto no se hayan constituido el Consejo y el Comité de Asociación previstos en el título VIII del Acuerdo de Asociación. Establecerá su reglamento interno y podrá crear, si procede, cualquier comité y subcomité en los cuales podrá delegar, íntegramente o en parte, cualquiera de sus atribuciones.
Durante la aplicación provisional de los artículos previamente mencionados, y según convenga, toda referencia al "Consejo de Asociación" y "al Comité de Asociación" se interpretará como una referencia al Consejo de Cooperación y a los Comités establecidos por él.
Por lo que se refiere a las disposiciones cubiertas por el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y la aplicación subsiguiente del Acuerdo de Asociación, queda acordado que la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Asociación será la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Para el primer año de aplicación, se calcularán los volúmenes de los contingentes arancelarios proporcionalmente a los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas. Por lo que se refiere a determinados productos enumerados en el Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación, se aplicarán las siguientes medidas: para los productos clasificados en el código NC 0703 20 00, 0709 90 39, 0709 90 60, 0711 20 90, 0712 90 19, 0714 20 90, 1006, 1212 91, 1212 99 20, 1703, 2302, la concesión acordada deberá también aplicarse a los derechos específicos. Estas medidas seguirán vigentes hasta que entre en vigor el Acuerdo de Asociación.
Las disposiciones aplicadas provisionalmente sustituirán a los artículos 8 a 36, 43 a 46 y 48 a 51 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto, firmado el 18 de enero de 1977, incluidos los anexos A, B, C, D, el Protocolo n° 2 y las declaraciones conjuntas pertinentes, las declaraciones y los Canjes de Notas, y al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Árabe de Egipto, firmado en Bruselas el 18 de enero de 1977.
Tengo el honor de proponerle que si todo lo que precede es aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación constituyan conjuntamente un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto.
Le ruego acepte el testimonio de nuestra mayor consideración.
Por la Comunidad Europea
B. Nota de Egipto
Bruselas, ... de diciembre de 2003
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:
"Tengo el honor de hacer referencia al Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2001 (el Acuerdo de Asociación).
Hasta que entre en vigor el Acuerdo de Asociación, tengo el honor de proponer a ustedes que la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto apliquen provisionalmente, a partir del 1 de enero de 2004, los artículos 2, 6 a 28, 31, 33 a 37, 55, 82 a 84, 86, 87, 90 y 91, las declaraciones pertinentes(2), los anexos 1 a 6, los Protocolos 1 a 5 y el Canje de Notas referentes a flores cortadas frescas y flores y capullos frescos correspondientes a la subpartida 0603 10 del arancel aduanero común.
El Consejo de Cooperación establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto, firmado el 18 de enero de 1977, ejercerá las funciones que tiene asignadas hasta tanto no se hayan constituido el Consejo y el Comité de Asociación previstos en el título VIII del Acuerdo de Asociación. Establecerá su reglamento interno y podrá crear, si procede, cualquier comité y subcomité en los cuales podrá delegar, íntegramente o en parte, cualquiera de sus atribuciones.
Durante la aplicación provisional de los artículos previamente mencionados, y según convenga, toda referencia al 'Consejo de Asociación' y al 'Comité de Asociación' se interpretará como una referencia al Consejo de Cooperación y a los Comités establecidos por él.
Por lo que se refiere a las disposiciones cubiertas por el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y la aplicación subsiguiente del Acuerdo de Asociación, queda acordado que la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Asociación será la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Para el primer año de aplicación, se calcularán los volúmenes de los contingentes arancelarios proporcionalmente a los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas. Por lo que se refiere a determinados productos enumerados en el Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación, se aplicarán las siguientes medidas: para los productos clasificados en el código NC 0703 20 00, 0709 90 39, 0709 90 60, 0711 20 90, 0712 90 19, 0714 20 90, 1006, 1212 91, 1212 99 20, 1703, 2302, la concesión acordada deberá también aplicarse a los derechos específicos. Estas medidas seguirán vigentes hasta que entre en vigor el Acuerdo de Asociación.
Las disposiciones aplicadas provisionalmente sustituirán a los artículos 8 a 36, 43 a 46 y 48 a 51 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto, firmado el 18 de enero de 1977, incluidos los anexos A, B, C, D, el Protocolo n° 2 y las declaraciones conjuntas pertinentes, las declaraciones y los Canjes de Notas, y al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Árabe de Egipto, firmado en Bruselas el 18 de enero de 1977.
Tengo el honor de proponerle que si todo lo que precede es aceptable para su gobierno, la presente Nota y su confirmación constituyan conjuntamente un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto."
Estoy en posición de confirmarle que el Gobierno de la República Árabe de Egipto está conforme con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República Árabe de Egipto
(1) Declaraciones conjuntas sobre los artículos 14, 18, 34 y 37 y anexo 6, y la Declaración conjunta sobre la protección de datos; Declaraciones de la Comunidad Europea sobre los artículos 11, 19, 21 y 34.
(2) Declaraciones conjuntas sobre los artículos 14, 18, 34 y 37 y anexo 6, y la Declaración conjunta sobre la protección de datos; Declaraciones de la Comunidad Europea sobre los artículos 11, 19, 21 y 34.