Decisión del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3 del Protocolo adicional del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, respecto de la prórroga del período previsto en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo nº 2 del Acuerdo Europeo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81360
Número oficial:
DOUE-L-2005-81360
Publicación:
27/07/2005
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 87, apartado 3, letra e),

Vista la Decisión del Consejo, de 29 de julio de 2002, relativa a la firma y a la aplicación provisional de un Protocolo adicional del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, en lo referente a una prórroga del período previsto en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo,

Visto el Protocolo adicional del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, en lo referente a una prórroga del período previsto en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo, y en particular su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Europeo») entró en vigor el 1 de febrero de 1995.

(2) El artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo establece que, durante el primer quinquenio posterior a la entrada en vigor del Acuerdo Europeo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, punto 3), Rumanía, por lo que respecta a los productos del acero, podrá excepcionalmente conceder ayuda pública a los efectos de la reestructuración, siempre que: lleve a la viabilidad de las sociedades que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración; el importe y la intensidad de dicha ayuda se limite estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para restablecer dicha viabilidad y se reduzcan progresivamente; y el programa de reestructuración esté vinculado a una racionalización global y a la reducción de la capacidad en Rumanía.

(3) El plazo inicial de cinco años concluyó el 31 de diciembre de 1997.

(4) Ese mismo mes Rumanía solicitó la prórroga del plazo mencionado.

(5) Se consideró oportuno conceder una prórroga de dicho plazo por un período adicional de ocho años, a partir del 1 de enero de 1998 o hasta la fecha de adhesión de Rumanía a la Unión Europea, si esta última es anterior.

(6) Con este fin, la Comunidad y Rumanía firmaron el 23 de octubre de 2002 un Protocolo adicional del Acuerdo europeo, protocolo que viene aplicándose con carácter provisional desde esa misma fecha.

(7) El artículo 2 del Protocolo adicional supedita la concesión de la prórroga del plazo mencionado a que Rumanía presente a la Comisión un programa de reestructuración y planes empresariales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo y que hayan sido evaluados por la Autoridad responsable del control de las ayudas estatales de dicho país (el Consejo de Competencia).

____________________________________

(1) DO L 357 de 31.12.1994, p. 2.

(8) En diciembre de 2004, Rumanía presentó a la Comisión un programa de reestructuración y planes empresariales en relación con las empresas que se habían beneficiado o estaban beneficiándose de ayudas públicas a la reestructuración.

(9) El artículo 3 del Protocolo adicional supeditaba también la prórroga de dicho plazo a la realización por la Comisión de una evaluación final del programa de reestructuración y de los planes empresariales.

(10) La Comisión ha efectuado la evaluación final del programa de reestructuración y de los planes empresariales presentados por Rumanía. Según los resultados de la evaluación, la aplicación del programa de reestructuración y de los planes empresariales permitirá a las empresas de que se trata lograr su viabilidad en condiciones de mercado normales. Dichos resultados también indican que el importe de las ayudas públicas a los efectos de reestructuración fijado en los planes se limitó a lo estrictamente necesario para garantizar la viabilidad de las empresas y se fue reduciendo progresivamente, habiéndose eliminado a finales del año 2004. Confirmando asimismo que tendrá lugar una racionalización global y una reducción del exceso de capacidad de las empresas beneficiarias, la evaluación concluye que el programa de reestructuración y los planes empresariales de Rumanía cumplen efectivamente los requisitos del artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo.

DECIDE:

Artículo 1

El programa de reestructuración y los planes empresariales presentados por Rumanía a la Comisión de conformidad con el artículo 2 del Protocolo adicional del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, en relación con la prórroga del plazo fijado en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 de dicho Acuerdo cumplen los requisitos fijados en ese mismo apartado.

Artículo 2

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Protocolo adicional, el período durante el cual Rumanía, por lo que respecta a los productos del acero, podrá excepcionalmente conceder ayudas públicas con destino a la reestructuración en las condiciones indicadas en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 se prorrogará por un período adicional de ocho años a partir del 1 de enero de 1998 o hasta la fecha de adhesión de Rumanía a la Unión Europea, si esta última es anterior.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW

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