EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El 17 de marzo de 2008, el Consejo aprobó el Reglamento (CE) no 241/2008 (1), el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau («el Acuerdo»).
(2)
El Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo expiró el 15 de junio de 2012.
(3)
La Unión y la República de Guinea-Bissau negociaron un nuevo Protocolo por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Guinea-Bissau en materia de pesca («el Protocolo»).
(4)
Como resultado de esas negociaciones, el 10 de febrero de 2012 se rubricó el Protocolo.
(5)
A fin de garantizar la reanudación de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el Protocolo se va a aplicar de forma provisional a partir de la fecha de su firma, tal y como prevé su artículo 18.
(6)
Procede firmar el Protocolo y aplicarlo de forma provisional hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau («el Protocolo»), a reserva de su celebración.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.
Artículo 3
El Protocolo se aplicará de forma provisional, de conformidad con su artículo 18, a partir de la fecha de su firma (2) hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de octubre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. POLETTI
___________
(1) Reglamento (CE) no 241/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau (DO L 75 de 18.3.2008, p. 49).
(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Protocolo.
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau
Artículo 1
Periodo de aplicación y posibilidades de pesca
1. Por un período de tres años, las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea en virtud del artículo 5 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero quedan fijadas como sigue:
—
crustáceos y especies demersales:
a)
arrastreros camaroneros congeladores: 3 700 TRB al año;
b)
arrastreros congeladores (peces de aleta y cefalópodos): 3 500 TRB al año;
—
especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982):
a)
atuneros cerqueros congeladores y palangreros: 28 buques;
b)
atuneros cañeros: 12 buques.
2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 7 y 9.
Artículo 2
Contrapartida financiera — Modalidades de pago
1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo colaboración en el sector pesquero queda fijada, para el período indicado en el artículo 1 del presente Protocolo, en 9 200 000 EUR anuales.
2. La contrapartida financiera comprende:
a)
un importe anual por el acceso a los recursos pesqueros en la ZEE de Guinea-Bissau de 6 200 000 EUR, y
b)
un importe específico de 3 000 000 EUR al año para el apoyo a la política del sector pesquero de Guinea-Bissau.
3. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 7, 9, 14, 15 y 17.
4. El pago de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letras a) y b) anteriores se efectuará, el primer año, a más tardar treinta días después de la entrada en vigor del Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo.
5. El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades de Guinea-Bissau.
6. Los pagos previstos en el presente artículo se abonarán en una cuenta única del Tesoro Público, abierta en el Banco Central de Guinea-Bissau, cuyas referencias comunicará todos los años la Secretaría de Estado de Pesca.
Artículo 3
Fomento de una pesca sostenible y responsable en aguas de Guinea-Bissau
1. A más tardar en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes acordarán, en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:
a)
las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b);
b)
los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar finalmente a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Guinea-Bissau en cuanto a la política nacional de pesca o las otras políticas que se vean afectadas o incidan en la instauración de una pesca responsable y sostenible;
c)
los criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.
2. Toda modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser aprobada por las Partes en el marco de la Comisión mixta.
3. La Comisión mixta se encargará del seguimiento de la aplicación del programa sectorial plurianual. En caso necesario, las dos Partes ejercerán este seguimiento más allá de la expiración, hasta la utilización completa de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b).
Artículo 4
Cooperación científica en aras de una pesca responsable
1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca de Guinea-Bissau, de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, y basada en los principios de gestión sostenible de los recursos pesqueros y de los ecosistemas marinos.
2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y Guinea-Bissau cooperarán para seguir la evolución del estado de los recursos y de las pesquerías en la ZEE de Guinea-Bissau.
3. Ambas Partes se comprometen a fomentar el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y del Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental (CPACO), así como la cooperación a escala subregional relativa a la gestión responsable de las pesquerías, en particular en el marco de la Comisión Subregional de Pesca (CSRP).
4. Ambas Partes se consultarán en el seno de la Comisión mixta para adoptar, en caso necesario y de común acuerdo, nuevas medidas dirigidas a la gestión sostenible de los recursos pesqueros.
Artículo 5
Comité científico conjunto
1. El Comité científico conjunto estará compuesto por científicos, nombrados equitativamente por cada una de las dos Partes. Previa decisión de ambas Partes, la participación en el Comité científico conjunto podrá ser ampliada a observadores, en particular a representantes de organismos regionales de ordenación pesquera, como el CPACO.
2. El Comité científico conjunto se reunirá al menos una vez al año, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero. En principio, las reuniones se celebrarán alternativamente en Guinea-Bissau y en la Unión Europea. A petición de una de las Partes, también podrán convocarse otras reuniones. Las reuniones estarán presididas de forma alternativa por las dos Partes.
3. Las funciones del Comité científico conjunto se referirán, en particular, a las siguientes actividades:
a)
compilar los datos relativos al esfuerzo pesquero y a las capturas de las flotas nacionales y extranjeras que faenen en la ZEE de Guinea-Bissau y capturen especies cubiertas por el presente Protocolo;
b)
proponer, seguir o analizar las campañas de evaluación anuales que contribuyan al proceso de evaluación de las poblaciones y que permitan determinar las posibilidades de pesca y las opciones de explotación que garanticen la conservación de los recursos y de su ecosistema;
c)
sobre esta base, elaborar un informe científico anual sobre las pesquerías objeto del presente Acuerdo;
d)
formular, a iniciativa propia o en respuesta a una solicitud de la Comisión mixta o de una de las Partes, cualquier dictamen científico referente a las medidas de gestión que se consideren necesarias para la explotación sostenible de las poblaciones y de las pesquerías objeto del presente Protocolo.
Artículo 6
Cierre de una pesquería por Guinea-Bissau
1. En caso de que Guinea-Bissau, sobre la base de un dictamen del Comité científico conjunto, decida cerrar una pesquería en virtud de una medida de conservación de los recursos, la Comisión mixta se reunirá para analizar los motivos de esta decisión, evaluar la repercusión de este cierre sobre la actividad de los buques de la UE en el marco del presente Acuerdo y decidir posibles medidas correctoras.
2. En los casos previstos en el apartado 1, la Comisión mixta acordará una reducción proporcional de la contrapartida financiera del Acuerdo a cargo de la Unión Europea y, en su caso, una compensación a los armadores.
3. Cualquier cierre de una pesquería decidido por Guinea-Bissau a raíz de un dictamen científico se aplicará de forma no discriminatoria a todos los buques afectados por esta pesquería, incluidos los buques nacionales y los que enarbolan pabellón de un tercer país.
Artículo 7
Adaptación de las posibilidades de pesca de común acuerdo
Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán adaptarse de común acuerdo en la Comisión mixta y sobre la base de una recomendación del Comité científico conjunto. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis y se incorporarán las modificaciones necesarias al presente Protocolo y a su anexo.
Artículo 8
Pesca experimental
1. Las campañas de pesca experimental tendrán por objeto comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías.
2. La Comisión Europea comunicará a las autoridades de Guinea-Bissau las solicitudes de licencia de pesca experimental sobre la base de un expediente técnico en el que consten:
—
las características técnicas del buque,
—
el nivel de conocimientos de los oficiales del buque en la pesquería de que se trate,
—
la propuesta relativa a los parámetros técnicos de la campaña (duración, artes de pesca, regiones de exploración, etc.).
3. Las campañas de pesca experimental tendrán una duración máxima de seis meses. Estarán sujetas al pago de una tasa fijada por Guinea-Bissau.
4. Un observador científico del Estado del pabellón y un observador elegido por Guinea-Bissau se hallarán a bordo durante toda la duración de la campaña.
5. Las autoridades de Guinea-Bissau determinarán las capturas autorizadas en virtud de la campaña de pesca experimental. Las capturas efectuadas en virtud de la campaña de exploración y durante ella serán propiedad del armador. No podrá mantenerse a bordo ni comercializarse el pescado de tamaño no reglamentario o cuya pesca no esté autorizada por la legislación vigente de Guinea-Bissau.
6. Los resultados detallados de la campaña serán comunicados a la Comisión mixta y al Comité científico conjunto para su análisis.
Artículo 9
Nuevas posibilidades de pesca
En caso de que los buques pesqueros de la UE estén interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1, las Partes consultarán al Comité científico conjunto. Las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán el presente Protocolo y su anexo.
Artículo 10
Integración económica de los agentes económicos de la Unión Europea en el sector pesquero de Guinea-Bissau
1. Ambas Partes se comprometen a fomentar la integración económica de los agentes económicos de la Unión Europea en el conjunto del sector pesquero de Guinea-Bissau, en particular en lo que atañe al fletamento de buques europeos o la constitución de empresas conjuntas.
2. Ambas Partes cooperarán con el fin de sensibilizar a los agentes económicos privados de la Unión Europea acerca de las oportunidades comerciales e industriales, en particular en materia de inversiones directas, en el conjunto del sector pesquero de Guinea-Bissau.
3. Con el mismo objetivo, Guinea-Bissau podrá conceder incentivos a los agentes económicos que se comprometan en tales inversiones.
4. Las Partes deciden crear de aquí a finales de 2012 un grupo de reflexión al que estarán invitados los agentes económicos para identificar los obstáculos a las inversiones directas de los operadores en el sector de la pesca y las medidas que permitan superarlos. El grupo intentará proponer posibles formas de financiación para la ejecución de las acciones identificadas.
Artículo 11
Informatización de los intercambios
1. Guinea-Bissau y la Unión Europea se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.
2. La versión electrónica de un documento se considerará por completo equivalente a la versión en papel.
3. Guinea-Bissau y la Unión Europea se notificarán de inmediato cualquier problema de funcionamiento de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo serán sustituidas automáticamente por su versión en papel según lo dispuesto en el anexo.
Artículo 12
Confidencialidad de los datos
Guinea-Bissau se compromete a que todos los datos nominativos relativos a los buques de la UE y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor, de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos.
Artículo 13
Disposiciones aplicables de la legislación nacional
1. Las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea que faenen en aguas de Guinea-Bissau estarán reguladas por la legislación aplicable en Guinea-Bissau, salvo si el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero o el presente Protocolo, con su anexo y sus apéndices, disponen lo contrario.
2. Las autoridades de Guinea-Bissau informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes al sector pesquero.
Artículo 14
Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera
1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se podrá revisar o suspender previa consulta en el marco de la Comisión mixta cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
a)
si acontecimientos anormales, distintos de un fenómeno natural, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE de Guinea-Bissau;
b)
si, debido a una alteración significativa de las directrices políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicita la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación de las mismas;
c)
si la Unión Europea comprueba que en Guinea-Bissau se vulneran aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos y los principios democráticos según lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú.
2. La Unión Europea se reserva el derecho de revisar o suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b):
a)
cuando una evaluación efectuada por la Comisión mixta muestre que los resultados obtenidos no son conformes a la programación, y/o
b)
si no se ejecuta dicha contrapartida financiera.
3. El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 1 o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 2 lo justifiquen. Sin embargo, la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), no podrá ser abonada más allá de un período de seis meses tras la expiración del presente Protocolo.
4. Las autorizaciones de pesca concedidas a los buques de la UE podrán suspenderse al mismo tiempo que se suspende el pago de la contrapartida financiera en virtud del artículo 2, apartado 2, letra a). En caso de reanudación, la validez de dichas autorizaciones de pesca se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras.
Artículo 15
Suspensión de la aplicación del Protocolo
1. La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, previa consulta en la Comisión mixta, en caso de que se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
a)
cuando circunstancias anormales, distintas de un fenómeno natural, impidan el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE de Guinea-Bissau;
b)
cuando debido a una alteración significativa de las directrices políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicite la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación;
c)
cuando una de las Partes vulnere aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos y los principios democráticos según lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú;
d)
cuando la Unión Europea no abone la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 14;
e)
cuando se produzca un litigio persistente entre ambas Partes que no se pueda resolver en el marco de la Comisión mixta;
f)
cuando una de las Partes no cumpla las disposiciones del presente Protocolo.
2. Cuando la suspensión de la aplicación del Protocolo responda a motivos distintos de los mencionados en el anterior apartado 1, letra c), será imprescindible que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. La suspensión del Protocolo por los motivos expuestos en el apartado 1, letra c), se aplicará inmediatamente después de adoptada la decisión de suspensión.
3. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 16
Duración
El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de tres años a partir de la aplicación provisional de conformidad con el artículo 18, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 17.
Artículo 17
Denuncia
1. En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
2. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.
Artículo 18
Aplicación provisional
El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.
Artículo 19
Entrada en vigor
El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
Por la Unión Europea
Por la República de Guinea-Bissau
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS EN LA ZONA DE PESCA DE GUINEA-BISSAU POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Designación de la autoridad competente
A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea (UE) o a Guinea-Bissau en cuanto autoridad competente designarán:
i)
para la UE: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la UE;
ii)
para Guinea-Bissau: el departamento del Gobierno responsable de la pesca.
2. ZEE nacional
Antes de que entre en vigor el Protocolo, Guinea-Bissau comunicará a la UE las coordenadas geográficas de su ZEE y las líneas de base.
3. Designación de un agente local
Con excepción de los buques atuneros, cualquier buque de la UE que desee obtener una autorización de pesca al amparo del presente Protocolo deberá estar representado por un consignatario residente en Guinea-Bissau.
4. Cuenta bancaria
Guinea-Bissau comunicará a la UE, antes de que entre en vigor el presente Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias en las que deban abonarse los importes a cargo de los buques pesqueros de la UE en el marco del Acuerdo. Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.
CAPÍTULO II
Autorizaciones de pesca
1. Condición previa a la obtención de una autorización de pesca — Buques admisibles
Las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expiden a condición de que el buque se halle inscrito en el registro de buques pesqueros de la UE y de que se hayan cumplido todas las obligaciones anteriores, relativas al armador, al capitán o al propio buque, derivadas de sus actividades de pesca en Guinea-Bissau en el marco del Acuerdo.
2. Solicitud de autorización de pesca
2.1.
La UE presentará a Guinea-Bissau una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en el marco del Acuerdo al menos veinte días antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado, utilizando el formulario que figura en el correspondiente apéndice.
2.2.
Cuando se trate de una primera solicitud de autorización de pesca al amparo del Protocolo en vigor, o tras una modificación técnica del buque en cuestión, la solicitud deberá ir acompañada:
i)
de la prueba de que se ha abonado el canon a tanto alzado correspondiente al período de validez de la autorización de pesca solicitada,
ii)
del nombre y la dirección del consignatario local del buque, si existe,
iii)
en el caso de los buques arrastreros, de la prueba del pago anticipado de la contribución a tanto alzado a los gastos relativos al observador,
iv)
en el caso de los buques arrastreros, del certificado de arqueo del buque, expedido por el Estado del pabellón,
v)
en el caso de los buques arrastreros, del certificado de conformidad expedido por Guinea-Bissau tras la visita técnica del buque,
vi)
de cualquier otro documento que se exija específicamente en el marco del Acuerdo.
2.3.
Cuando se renueve una autorización de pesca al amparo del presente Protocolo en vigor correspondiente a un buque cuyas características técnicas no se han modificado, la solicitud de renovación deberá ir acompañada únicamente de la prueba de pago del canon y, según proceda, de la contribución a tanto alzado a los gastos relativos al observador.
3. Canon a tanto alzado anticipado
3.1.
El importe del canon a tanto alzado se fija sobre la base del tipo anual determinado para cada categoría de buques en las fichas técnicas que figuran en el correspondiente apéndice del presente anexo. Incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestación de servicios.
3.2.
Cuando el período de validez de la autorización de pesca sea inferior a un año, el importe del canon a tanto alzado se adaptará proporcionalmente al período de validez solicitado. Se le añadirá, según proceda, el incremento debido por los períodos trimestral o semestral según los baremos fijados en las fichas técnicas correspondientes.
4. Lista provisional de buques autorizados a faenar
4.1.
En cuanto reciba las solicitudes de autorización de pesca, Guinea-Bissau establecerá sin demora, para cada categoría de buques, la lista provisional de buques solicitantes. Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE.
4.2.
La UE transmitirá la lista provisional al armador o a su consignatario. En caso de que las oficinas de la UE estén cerradas, Guinea-Bissau podrá entregar la lista provisional directamente al armador o a su consignatario, y remitirá copia a la UE.
5. Expedición de la autorización de pesca
5.1.
Guinea-Bissau expedirá la autorización de pesca a la UE en un plazo de veinte días a partir de la recepción del expediente de solicitud completo.
5.2.
En caso de renovación de una autorización de pesca durante el período de aplicación del presente Protocolo, la nueva autorización deberá contener una referencia clara a la autorización inicial.
5.3.
La UE transmitirá la autorización de pesca al armador o a su consignatario. En caso de que las oficinas de la UE estén cerradas, Guinea-Bissau podrá entregar la autorización de pesca directamente al armador o a su consignatario, y remitirá copia a la UE.
6. Lista de buques autorizados a faenar
En cuanto se expida la autorización de pesca, Guinea-Bissau establecerá sin demora, para cada categoría de buque, la lista definitiva de buques autorizados a faenar en la zona de Guinea-Bissau. Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE y sustituirá a la lista provisional antes mencionada.
7. Periodo de validez de la autorización de pesca
7.1.
Las autorizaciones de pesca tendrán una validez trimestral, semestral o anual.
7.2.
Para determinar el inicio del período de validez, se entenderá por período anual:
i)
el primer año de aplicación del presente Protocolo, el período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre de ese mismo año,
ii)
posteriormente, cada año natural completo,
iii)
el último año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del presente Protocolo.
7.3.
Un período de validez trimestral o semestral comenzará el primero de cada mes. La validez de las autorizaciones de pesca no podrá, sin embargo, exceder del 31 de diciembre del año de su emisión.
8. Conservación a bordo de la autorización de pesca
8.1.
La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque permanentemente.
8.2.
No obstante, los atuneros y los palangreros de superficie estarán autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en la lista provisional antes mencionada. Estos buques deberán llevar a bordo la lista provisional permanentemente hasta que les sea expedida la autorización de pesca.
9. Transferencia de la autorización de pesca
9.1.
La autorización de pesca se expide a nombre de un buque determinado y es intransferible.
9.2.
No obstante, en caso de fuerza mayor y a petición de la UE, podrá sustituirse una autorización de pesca por otra nueva expedida a nombre de otro buque similar al sustituido.
9.3.
La transferencia implicará la devolución por parte del armador o de su consignatario en Guinea-Bissau de la autorización de pesca que deba sustituirse y la expedición por parte de Guinea-Bissau de la autorización sustitutoria lo antes posible. La autorización sustitutoria se expedirá sin demora al armador o a su consignatario desde la devolución de la autorización sustituida. La autorización sustitutoria surtirá efecto el día en que se entregue la autorización sustituida.
9.4.
En el caso de los buques arrastreros, si el tonelaje (TRB) del buque suplente es superior al del buque sustituido, el complemento del canon se calculará proporcionalmente a la diferencia de tonelaje y al período de vigencia restante. El armador abonará este canon complementario en el momento de la transferencia de la autorización de pesca.
9.5.
Guinea-Bissau actualizará sin demora la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE.
10. Embarcaciones de apoyo
10.1.
A petición de la UE, Guinea-Bissau autorizará a los buques de la UE en posesión de una autorización de pesca a estar asistidos por embarcaciones de apoyo. Dichas embarcaciones deberán enarbolar el pabellón de un Estado miembro de la UE o pertenecer a una empresa de la UE, y no podrán estar equipados para faenar.
10.2.
Guinea-Bissau elaborará la lista de embarcaciones de apoyo autorizadas, comunicándola sin demora a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE.
10.3.
Las embarcaciones de apoyo deberán poseer una autorización a tal efecto, emitida conforme a la legislación de Guinea-Bissau.
11. Visita técnica (arrastreros)
11.1.
Una vez al año, o a raíz de una modificación del tonelaje del buque, o cuando la utilización de otros artes de pesca produzca un cambio de categoría de pesca, cada arrastrero de la UE se presentará en un puerto de Guinea-Bissau para someterse a una visita técnica, de conformidad con la legislación vigente en Guinea-Bissau.
11.2.
La visita técnica tendrá por objeto verificar la conformidad de las características técnicas del buque y de los artes de pesca a bordo, así como las disposiciones relativas al embarque de marinos nacionales.
11.3.
Guinea-Bissau efectuará obligatoriamente la visita técnica en un plazo máximo de 48 horas desde la llegada del arrastrero a puerto.
11.4.
Tras la visita técnica, Guinea-Bissau expedirá sin demora un certificado de conformidad al capitán del buque, y entregará copia a la UE.
11.5.
El certificado de conformidad tendrá una validez de un año. No obstante, cualquier cambio de pesquería de o hacia la categoría de camarón requerirá un nuevo certificado de conformidad. Por otra parte, será necesario un nuevo certificado de conformidad cuando el buque salga de la zona exclusiva económica (ZEE) de Guinea-Bissau por un período superior a 45 días.
11.6.
El certificado de conformidad deberá conservarse a bordo del buque permanentemente.
11.7.
Los gastos vinculados a la visita técnica correrán a cargo del armador y corresponderán al importe fijado por el baremo inscrito en la legislación de Guinea-Bissau. Estos gastos no podrán ser superiores a los importes pagados por el mismo servicio por los buques nacionales o los buques que enarbolen el pabellón de un tercer país.
CAPÍTULO III
Medidas técnicas
1.
Las medidas técnicas aplicables a los buques en posesión de una autorización de pesca en relación con la zona, los artes de pesca y el nivel de las capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 6.
2.
Los buques atuneros y palangreros de superficie respetarán todas las recomendaciones adoptadas por la CICAA.
CAPÍTULO IV
Declaración de capturas
1. Cuaderno diario de pesca
1.1.
El capitán de un buque de la UE que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca cuyo modelo, para cada categoría de pesca, figura en el correspondiente apéndice del presente anexo. El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque esté presente en la zona de pesca de Guinea-Bissau.
1.2.
El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas.
1.3.
Si procede, el capitán consignará igualmente cada día en el cuaderno diario de pesca las cantidades de cada especie devueltas al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.
1.4.
El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán.
1.5.
El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.
2. Declaración de capturas
2.1.
El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a Guinea-Bissau de sus cuadernos diarios de pesca relativos el período de presencia en la zona de pesca de Guinea-Bissau.
2.2.
Los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente manera:
i)
en caso de visita a un puerto de Guinea-Bissau, se entregará el original de cada cuaderno diario de pesca al representante local de Guinea-Bissau, que acusará recibo del mismo por escrito,
ii)
en caso de salida de la zona de pesca de Guinea-Bissau sin visitar previamente un puerto de este país, se enviará el original de cada cuaderno diario de pesca en un plazo de catorce días después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso en un plazo de treinta días después de la salida de la zona de Guinea-Bissau:
a)
por correo enviado a Guinea-Bissau;
b)
o por fax, al número comunicado por Guinea-Bissau;
c)
o por correo electrónico.
2.3.
Si Guinea-Bissau se encuentra en disposición de recibir las declaraciones de capturas por correo electrónico, el capitán transmitirá los cuadernos diarios de pesca a Guinea-Bissau a la dirección electrónica que haya comunicado este país. Guinea-Bissau acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico.
2.4.
El capitán enviará una copia de todos los cuadernos diarios de pesca a la UE. En el caso de los buques atuneros y palangreros de superficie, el capitán enviará igualmente una copia de todos sus cuadernos diarios de pesca a alguno de los institutos científicos siguientes:
i)
IRD (Institut de recherche pour le développement),
ii)
IEO (Instituto Español de Oceanografía), o
iii)
INIAP (Instituto Nacional de investigação agrária e das Pescas).
2.5.
El regreso del buque a la zona de Guinea-Bissau durante el período de validez de su autorización de pesca dará lugar a una nueva declaración de actividad y de capturas.
2.6.
En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, Guinea-Bissau podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta que reciba la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Guinea-Bissau podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Guinea-Bissau informará sin demora a la UE de cualquier sanción aplicada en este contexto.
3. Transición hacia un sistema electrónico
A partir del 1 de enero de 2013, los buques de la UE registrarán y comunicarán a Guinea-Bissau los datos relativos a las operaciones de pesca efectuadas en el marco del Acuerdo por vía electrónica, con arreglo a las disposiciones que figuran en el apéndice del presente anexo.
4. Cánones adeudados por los buques atuneros y palangreros de superficie
4.1.
La UE establecerá para cada buque atunero y palangrero de superficie, sobre la base de sus declaraciones de capturas confirmadas por los institutos científicos antes mencionados, la liquidación final de los cánones adeudados por el buque en virtud de su campaña anual del año natural precedente.
4.2.
La UE comunicará esa liquidación final a Guinea-Bissau y al armador antes del 15 de junio del año siguiente al año durante el cual se hayan realizado las capturas.
4.3.
Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo sin demora a Guinea-Bissau. Si la liquidación final es inferior a dicho canon a tanto alzado, el saldo restante no podrá ser recuperado por el armador.
CAPÍTULO V
Desembarques y transbordos
1.
El capitán de un buque de la UE que desee desembarcar en un puerto de Guinea-Bissau, o transbordar capturas efectuadas en la zona de Guinea-Bissau, deberá notificar a Guinea-Bissau, al menos 24 horas antes del desembarque o del transbordo:
a)
el nombre del buque pesquero que debe desembarcar o transbordar;
b)
el puerto de desembarque o de transbordo;
c)
la fecha y hora previstas para el desembarque o el transbordo;
d)
la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie que se va a desembarcar o a transbordar (identificada por su código alfa-3 de la FAO);
e)
en caso de transbordo, el nombre del buque receptor.
2.
En caso de transbordo, el capitán deberá asegurarse de que el buque receptor sea titular de una autorización concedida por las autoridades competentes para tal operación.
3.
La operación de transbordo deberá efectuarse en la rada de un puerto de Guinea-Bissau. Queda prohibido el transbordo en el mar.
4.
El incumplimiento de estas disposiciones implicará la aplicación de las sanciones previstas a tal efecto por la legislación de Guinea-Bissau.
CAPÍTULO VI
Sistema de seguimiento por satélite (SLB)
1. Mensajes de posición de los buques — Sistema SLB
1.1.
Cuando se encuentren en la zona de Guinea-Bissau, los buques de la UE en posesión de una autorización de pesca deberán estar equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al centro de seguimiento de pesca (CSP) del Estado de su pabellón.
1.2.
Cada mensaje de posición debe:
i)
contener:
a)
la identificación del buque;
b)
la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud) con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;
c)
la fecha y hora en que se haya anotado la posición;
d)
la velocidad y el rumbo del buque,
ii)
estar configurado según el formato que figura en el correspondiente apéndice.
1.3.
La posición anotada en el momento de la entrada en la zona de Guinea-Bissau se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», con excepción de la primera posición anotada tras la salida de la zona de Guinea-Bissau, que se identificará mediante el código «EXI».
1.4.
El CSP del Estado del pabellón se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán anotarse de modo seguro y deberán conservarse durante tres años.
2. Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB
2.1.
El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del pabellón.
2.2.
En caso de avería, deberá repararse o sustituirse el sistema SLB del buque en el plazo de un mes. Si transcurrido ese plazo no se ha efectuado la reparación, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de Guinea-Bissau.
2.3.
Los buques que faenen en la zona de Guinea-Bissau con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado del pabellón al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información detallada en el apartado 1.2.
3. Comunicación segura de mensajes de posición al CSP de Guinea-Bissau
3.1.
Una vez que el CSP de Guinea-Bissau entre en funcionamiento, el CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Guinea-Bissau. Los CSP del Estado del pabellón y de Guinea-Bissau se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.
3.2.
La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Guinea-Bissau se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.
3.3.
Los CSP de Guinea-Bissau y del Estado del pabellón se notificarán recíprocamente y sin demora cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.
4. Deficiente funcionamiento del sistema de comunicación
4.1.
Guinea-Bissau velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del pabellón e informará sin demora a la UE de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier eventual litigio será sometido a la Comisión mixta.
4.2.
El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación de Guinea-Bissau.
5. Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición
5.1.
Sobre la base de indicios firmes que hagan sospechar de una infracción, Guinea-Bissau podrá solicitar al CSP del Estado del pabellón, con copia a la UE, que la frecuencia de envío de los mensajes de posición de un buque aumente a un mensaje cada 30 minutos durante un período de investigación determinado. Guinea-Bissau deberá transmitir los mencionados indicios al CSP del Estado del pabellón y a la UE. El CSP del Estado del pabellón enviará sin demora a Guinea-Bissau los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia. Guinea-Bissau notificará inmediatamente el fin del procedimiento de investigación al CSP del Estado del pabellón y a la UE.
5.2.
Al terminar el período de investigación fijado, Guinea-Bissau informará al CSP del Estado del pabellón y a la UE de las eventuales medidas.
CAPÍTULO VII
Control
1. Entrada y salida de la zona
1.1.
Cualquier entrada o salida de la zona de pesca de Guinea-Bissau de un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca deberá ser notificada a Guinea-Bissau con una antelación de veinticuatro horas. Este plazo se reducirá a seis horas en el caso de los buques atuneros y palangreros de superficie.
1.2.
Al notificar su entrada o salida, el buque deberá comunicar, en particular:
i)
la fecha, la hora y el punto de paso previstos,
ii)
la cantidad de cada especie mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares,
iii)
la presentación de los productos.
1.3.
La notificación se efectuará prioritariamente por correo electrónico o, en su defecto, por fax o radio, a la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia comunicados por Guinea-Bissau. Guinea-Bissau notificará sin demora a los buques afectados y a la UE cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de envío.
1.4.
Cualquier buque que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de Guinea-Bissau sin haber notificado previamente su presencia se considerará que faena sin autorización.
2. Inspecciones
2.1.
Los capitanes de buques de la Unión Europea que faenen en aguas de Guinea-Bissau permitirán y facilitarán la subida a bordo y el desempeño de las tareas de cualquier funcionario autorizado de Guinea-Bissau encargado de la inspección de las actividades pesqueras.
2.2.
La presencia a bordo de estos funcionarios no rebasará el tiempo necesario para el desempeño de sus tareas.
2.3.
Tras cada inspección, se entregará al capitán del buque un informe de visita oficial.
CAPÍTULO VIII
Infracciones
1. Tratamiento de las infracciones
1.1.
Toda infracción cometida por un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca en relación con las disposiciones del presente anexo deberá ser mencionada en un informe de inspección.
1.2.
La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada.
2. Retención del buque — Reunión de información
2.1.
Si así lo prevé para la infracción denunciada la legislación nacional, cualquier buque infractor de la UE podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Guinea-Bissau.
2.2.
Guinea-Bissau notificará a la UE, en un plazo máximo de 48 horas, cualquier detención de un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca. Dicha notificación irá acompañada de las pruebas de la infracción denunciada.
2.3.
Antes de adoptar cualquier medida en relación con el buque, el capitán o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Guinea-Bissau organizará, a petición de la UE, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer el curso a seguir. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado del pabellón del buque.
3. Sanción correspondiente a la infracción — Procedimiento de conciliación
3.1.
Guinea-Bissau determinará la sanción correspondiente a la infracción denunciada con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor.
3.2.
Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial y antes de comenzar este, se iniciará un procedimiento de conciliación entre Guinea-Bissau y la UE para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Podrá participar en este procedimiento de conciliación un representante del Estado del pabellón del buque. Dicho procedimiento concluirá a más tardar cuatro días después de notificada la detención del buque.
4. Procedimiento judicial — Fianza bancaria
4.1.
En caso de fracasar la vía de la conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Guinea-Bissau, cuyo importe, fijado asimismo por Guinea-Bissau, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.
4.2.
La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:
a)
íntegramente, si la sentencia no contempla sanción;
b)
por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.
4.3.
Guinea-Bissau informará a la UE de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días tras la sentencia.
5. Liberación del buque
Se autorizará a salir del puerto al buque y a su capitán en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.
CAPÍTULO IX
Embarque de marineros
1. Número de marineros que deberán embarcarse
1.1.
Durante el período de validez de su autorización de pesca, cada arrastrero de la UE embarcará marineros de Guinea-Bissau dentro de los límites siguientes:
i)
cuatro marineros, si la capacidad del buque es inferior a 250 TRB;
ii)
cinco marineros, si la capacidad del buque se sitúa entre 250 y 400 TRB;
iii)
seis marineros, si la capacidad del buque se sitúa entre 400 y 650 TRB;
iv)
siete marineros, si la capacidad del buque es superior a 650 TRB.
1.2.
Los armadores de los buques de la UE procurarán embarcar un número más elevado de marineros de Guinea-Bissau.
2. Libre elección de marineros
2.1.
Guinea-Bissau mantendrá una lista indicativa de marineros cualificados para ser embarcados en los buques de la UE.
2.2.
El armador, o su consignatario, podrá elegir de esa lista los marineros que embarcará, y notificará a Guinea-Bissau su inscripción en el rol de la tripulación.
3. Contratos
3.1.
El contrato de empleo de los marineros se establecerá entre el armador o su consignatario y el marinero, eventualmente representado por su sindicato, en relación con Guinea-Bissau. El contrato estipulará, en particular, la fecha y el puerto de embarque.
3.2.
El contrato garantizará al marinero el beneficio del régimen de seguridad social que le sea aplicable en Guinea-Bissau e incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.
3.3.
Los signatarios recibirán una copia del contrato.
3.4.
Se reconocerán a los marineros de Guinea-Bissau los derechos fundamentales del trabajo contenidos en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Se trata, en particular, de la libertad de asociación, del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
4. Salario de los marineros
4.1.
El salario de los marineros de Guinea-Bissau correrá a cargo del armador. Quedará fijado antes de la entrega de la autorización de pesca y de común acuerdo entre el armador o su consignatario y Guinea-Bissau.
4.2.
El salario no podrá ser inferior al de las tripulaciones de los buques de Guinea-Bissau ni a las normas de la OIT.
5. Obligaciones del marinero
El marinero deberá presentarse al capitán del buque que le haya sido designado la víspera de la fecha de embarque anunciada en su contrato. El capitán informará al marinero de la fecha y hora de embarque. Si el marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, se considerará anulado el contrato de este marinero. Será sustituido por otro marinero de Guinea-Bissau, sin que ello pueda retrasar la partida del buque.
CAPÍTULO X
Observadores
1. Observación de las actividades pesqueras
1.1.
Los buques en posesión de una autorización de pesca estarán sometidos a un régimen de observación de sus actividades pesqueras en el marco del Acuerdo.
1.2.
En el caso de los buques atuneros y palangreros de superficie, ambas Partes celebrarán consultas lo antes posible con los países interesados para establecer un sistema de observadores regionales y elegir la organización de pesca competente.
1.3.
Los demás buques embarcarán a un observador designado por Guinea-Bissau.
2. Buques y observadores designados
2.1.
En el momento de la expedición de la autorización de pesca, Guinea-Bissau informará a la UE y al armador, o a su consignatario, de los buques y observadores designados, así como de la duración de la presencia del observador a bordo de cada buque. Guinea-Bissau informará sin demora a la UE y al armador, o a su consignatario, de cualquier modificación de los buques y observadores designados.
2.2.
El período de presencia del observador a bordo del buque no podrá exceder del plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.
3. Contribución financiera a tanto alzado
En el momento de abonar el canon, el armador transferirá a Guinea-Bissau, por cada buque, un importe a tanto alzado de 6 000 EUR/año, adaptado pro rata temporis en función de la duración de la autorización de pesca de los buques designados.
4. Salario del observador
El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo de Guinea-Bissau.
5. Condiciones de embarque
5.1.
Las condiciones de embarque del observador se definirán de común acuerdo entre el armador, o su consignatario, y Guinea-Bissau.
5.2.
Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador tomará en consideración la estructura técnica del buque.
5.3.
Los gastos de alojamiento y alimentación a bordo del buque correrán a cargo del armador.
5.4.
El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.
5.5.
El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para la realización de sus tareas. Podrá acceder a los medios de comunicación, a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.
6. Obligaciones del observador
Durante todo el período de su presencia a bordo, el observador:
a)
tomará todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni estorbar las operaciones de pesca;
b)
respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo;
c)
respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.
7. Embarque y desembarque del observador
7.1.
El observador embarcará en el puerto que escoja el armador.
7.2.
El armador, o su representante, comunicará a Guinea-Bissau, al menos diez días antes del embarque, la fecha, hora y puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje para poder personarse en el puerto de embarque correrán a cargo del armador.
7.3.
Cuando no desembarque al observador en un puerto de Guinea-Bissau, el armador garantizará su repatriación a Guinea-Bissau a la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos.
8. Tareas del observador
El observador realizará las tareas siguientes:
a)
observar las actividades pesqueras del buque;
b)
comprobar la posición del buque durante sus operaciones de pesca;
c)
efectuar operaciones en el marco de programas científicos, incluido el muestreo biológico;
d)
inventariar los artes de pesca utilizados;
e)
comprobar los datos de las capturas efectuadas en la zona de Guinea-Bissau que figuren en el cuaderno diario de pesca;
f)
comprobar los porcentajes de capturas accesorias, sobre la base de las cifras establecidas en las fichas para cada categoría, y estimar los descartes;
g)
comunicar sus observaciones por radio, al menos una vez por semana, incluyendo el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.
9. Informe del observador
9.1.
Antes de abandonar el buque, el observador presentará un informe con sus observaciones al capitán del buque. El capitán del buque tendrá derecho a introducir sus observaciones en el informe del observador. El informe será firmado por el observador y por el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.
9.2.
El observador entregará su informe a Guinea-Bissau. Los datos sobre capturas y descartes serán comunicados al instituto científico (CIPA) de Guinea-Bissau que, tras su tratamiento y análisis, los presentará al Comité científico conjunto.
Apéndices
1 —
Impreso de solicitud de licencia de pesca
2 —
Estadísticas de captura y de esfuerzo pesquero
3 —
Cuaderno diario de pesca de los atuneros
4 —
Notificación electrónica de las operaciones de pesca
5 —
Comunicación de mensajes SLB a Guinea-Bissau
6 —
Fichas técnicas por categoría
Apéndice 1
IMPRESO DE SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA
FORMULARIOS OMITIDOS EN PÁGINA 21 A 22
Apéndice 2
FORMULARIOS OMITIDOS EN PÁGINA 23 A 24
Apéndice 3
CUADERNO DIARIO DE PESCA DE LOS ATUNEROS
FORMULARIO OMITIDO EN PÁGINA 25
Apéndice 4
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS OPERACIONES DE PESCA
Sistema electrónico de registro y de notificación
1.
Cada buque de la UE que faene en virtud del presente Protocolo deberá estar equipado con un sistema electrónico de registro y de notificación, denominado en lo sucesivo sistema ERS (ERS — Electronic Reporting System) operativo y capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras, denominados en lo sucesivo datos ERS, durante todo el período de presencia del buque en aguas de Guinea-Bissau. Un buque de la UE que no esté equipado con el sistema ERS, o cuyo sistema ERS no funcione, no estará autorizado para iniciar una operación de pesca en aguas de Guinea-Bissau.
2.
El Estado miembro del pabellón y Guinea-Bissau garantizarán que sus centros nacionales de seguimiento de pesca (CSP) estén dotados de un equipo informático y dispongan del software necesario para la transmisión automática de los datos ERS en formato XML disponible en: http://ec.europa.eu/cfp/control/códigos/index_en.htm y la salvaguardia electrónica de los datos ERS durante un período mínimo de tres años. Toda modificación o actualización del formato deberá determinarse y fecharse, y entrará en vigor tras un plazo de seis meses.
3.
La transmisión de los datos ERS utilizará los medios de comunicación electrónicos administrados por la Comisión Europea, en nombre de la UE.
4.
Las Partes garantizarán que los datos ERS se registran de forma secuencial.
5.
El Estado miembro del pabellón y Guinea-Bissau velarán por que sus CSP se comuniquen entre sí los nombres, direcciones de correo electrónico y números de teléfono y de fax útiles. Cualquier modificación posterior de estos datos será comunicada sin demora.
Transmisión de los datos ERS
6.
Cada buque de la UE que faene en virtud del presente Protocolo:
a)
llevará un cuaderno diario de pesca electrónico para cada día de presencia en aguas de Guinea-Bissau; cada especie se identificará mediante su código alfa-3 FAO, en kilogramos de peso vivo o, cuando proceda, en número de individuos;
b)
sin perjuicio de las disposiciones previstas en el capítulo VII, transmitirá en el momento de cada entrada o salida de aguas de Guinea-Bissau las cantidades retenidas a bordo correspondientes a cada una de las especies identificadas en la autorización de pesca;
c)
registrará las capturas efectuadas en aguas de Guinea-Bissau por especie y por cada lance de pesca, identificando las cantidades capturadas y los descartes; en el caso de las especies identificadas en la autorización de pesca, el capitán deberá indicar también la ausencia de capturas;
d)
sin perjuicio de las disposiciones previstas en el capítulo V, registrará por especies las cantidades transbordadas y/o desembarcadas;
e)
transmitirá los datos ERS por vía electrónica al CSP de su Estado del pabellón antes de las 23:59 UTC.
7.
El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados.
8.
El Estado del pabellón garantizará que su CSP transmita sin demora los datos ERS al CSP de Guinea-Bissau según los procedimientos y formato mencionados en el apartado 2.
9.
El CSP de Guinea-Bissau:
a)
tratará todos los datos ERS de forma confidencial;
b)
transmitirá los datos ERS al CSP del Estado del pabellón del buque a más tardar 48 h después del final de cada operación de transbordo y/o desembarque.
Fallo técnico
10.
El Estado del pabellón de un buque de la UE garantizará que el capitán, el armador, o su representante, sea informado sin demora de cualquier deficiencia técnica del sistema ERS instalado en su buque.
11.
En caso de fallo técnico del sistema ERS, el capitán o el propietario se asegurarán de que el sistema ERS sea reparado o sustituido en el plazo de un mes siguiente a la avería.
12.
Cada buque de la UE que faene con un sistema ERS defectuoso transmitirá diariamente antes de las 23.59 UTC los datos ERS al CSP del Estado de su pabellón por cualquier otro medio electrónico de comunicación disponible.
Ausencia de recepción de datos ERS
13.
El CSP de Guinea-Bissau notificará sin demora al CSP del Estado del pabellón competente y a la UE cualquier interrupción en la transmisión de datos ERS de un buque de la UE que faene en virtud del presente Protocolo.
14.
Tras recibir dicha notificación, el CSP del Estado del pabellón identificará sin demora las razones por las que los datos ERS no han sido transmitidos y adoptará las medidas apropiadas para resolver el problema. El CSP del Estado del pabellón informará sin demora al CSP de Guinea-Bissau y a la UE de las causas identificadas y de las medidas correctoras correspondientes.
15.
El CSP del Estado del pabellón deberá enviar sin demora los datos ERS pendientes al CSP de Guinea-Bissau.
16.
En caso de que no funcione el CSP de Guinea-Bissau, la Unión Europea comunicará a Guinea-Bissau los datos ERS agregados de los buques de la UE que haya faenado en aguas de la UE, sobre una base mensual.
Apéndice 5
COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A GUINEA-BISSAU
Dato
Código de campo
Obligatorio/Facultativo
Observaciones
Inicio de la comunicación
SR
O
Dato relativo al sistema; indica el inicio de la comunicación
Destinatario
AD
O
Dato relativo al mensaje; código de país ISO ALFA-3 de la parte destinataria
Remitente
FR
O
Dato relativo al mensaje; código de país ISO ALFA-3 de la parte remitente
Número de comunicación
RN
F
Dato relativo al mensaje; número de serie de la comunicación del año de que se trate
Fecha de comunicación
RD
F
Dato relativo al mensaje; fecha de transmisión
Hora de comunicación
RT
F
Dato relativo al mensaje; hora de transmisión
Tipo de mensaje
TM
O
Dato relativo al mensaje; tipo de mensaje: «ENT», «POS» o «EXI»
Nombre del buque
NA
F
Nombre del buque
Número de matrícula externo
XR
F
Dato relativo al buque; número que aparece en el costado del buque
Indicativo de llamada de radio
RC
O
Dato relativo al buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque
Nombre del capitán
MA
O
Nombre del capitán del buque
Número de referencia interno
IR
O
Dato relativo al buque; número único del buque: código ISO ALFA-3 del país del pabellón seguido de un número
Latitud
LT
O
Dato relativo a la posición geográfica; posición ± 99,999 (WGS-84)
Longitud
LG
O
Dato relativo a la posición geográfica; posición ± 999,999 (WGS-84)
Velocidad
SP
O
Dato relativo a la posición geográfica; velocidad del buque en decenas de nudos
Rumbo
CO
O
Dato relativo a la posición geográfica; rumbo del buque en la escala de 360°
Fecha
DA
O
Dato relativo a la posición geográfica; fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD)
Hora
TI
O
Dato relativo a la posición geográfica; hora UTC de comunicación de la posición (HHMM)
Fin de la comunicación
ER
O
Dato relativo al sistema; indica el final de la comunicación
Formato de presentación
La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:
—
una barra doble (//) y los caracteres «SR» indicarán el inicio de la comunicación,
—
una barra doble (//) y un código de campo indicarán el principio de un dato,
—
una barra simple (/) indicará la separación entre el código de campo y los datos,
—
un espacio separa los pares de datos,
—
los caracteres «ER» y una barra doble (//) indicarán el final de la comunicación.
Apéndice 6
FICHA 1 — CATEGORÍA DE PESCA 1:
ARRASTREROS CONGELADORES — PECES DE ALETA Y CEFALÓPODOS
1.
Zona de pesca:
Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bissau y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268°.
2.
Artes autorizados:
2.1.
Están autorizadas las redes de arrastre clásicas con puertas y otros artes selectivos.
2.2.
Están autorizados los tangones.
2.3.
Está prohibido utilizar, en todos los tipos de artes de pesca, todos los medios o dispositivos que obstruyan las mallas de las redes o que tengan como efecto reducir su acción selectiva. No obstante, para evitar el deterioro o los desgarros, está permitido fijar exclusivamente bajo la parte ventral del copo de las redes de arrastre de fondo unas parpallas de protección, de red o de cualquier otro material. Estas parpallas se fijarán únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de las redes de arrastre. En la parte dorsal de las redes de arrastre, está permitido utilizar dispositivos de protección, siempre que consistan en una pieza única de red del mismo material que el copo y cuyas mallas estiradas midan como mínimo 300 mm.
2.4.
Se prohíbe el duplicado de los hilos, simple o trenzado, que forman el copo del arrastre.
3.
Malla mínima autorizada:
70 mm.
4.
Capturas accesorias:
De conformidad con la legislación de Guinea-Bissau:
4.1.
Los buques dedicados a la pesca de peces de aleta no podrán llevar a bordo más de un 9 % de crustáceos y de un 9 % de cefalópodos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bissau al final de una marea.
4.2.
Los buques dedicados a la pesca de cefalópodos no podrán llevar a bordo más de un 9 % de crustáceos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bissau al final de una marea.
4.3.
Todo rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias será sancionado de conformidad con la legislación de Guinea-Bissau.
4.4.
Las Partes se consultarán en la Comisión mixta para modificar el porcentaje autorizado sobre la base de una recomendación del Comité científico conjunto.
5.
Tonelaje autorizado/Cánones:
5.1.
Tonelaje autorizado (TRB):
3 500 TRB al año.
5.2.
Cánones en EUR por TRB:
256 EUR/TRB/año.
En el caso de las licencias trimestrales o semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se incrementarán en un 4 % o un 2,5 % respectivamente.
FICHA 2 — CATEGORÍA DE PESCA 2:
ARRASTREROS CAMARONEROS
1.
Zona de pesca:
Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bissau y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268°.
2.
Arte autorizado:
2.1.
Están autorizadas las redes de arrastre clásicas con puertas y otros artes selectivos.
2.2.
Están autorizados los tangones.
2.3.
Está prohibido utilizar, en todos los tipos de artes de pesca, todos los medios o dispositivos que obstruyan las mallas de las redes o que tengan como efecto reducir su acción selectiva. No obstante, para evitar el deterioro o los desgarros, está permitido fijar exclusivamente bajo la parte ventral del copo de las redes de arrastre de fondo unas parpallas de protección, de red o de cualquier otro material. Estas parpallas se fijarán únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de las redes de arrastre. En la parte dorsal de las redes de arrastre, está permitido utilizar dispositivos de protección siempre que consistan en una pieza única de red del mismo material que el copo y cuyas mallas estiradas midan como mínimo 300 mm.
2.4.
Se prohíbe el duplicado de los hilos, simple o trenzado, que forman el copo del arrastre.
3.
Malla mínima autorizada:
50 mm.
4.
Capturas accesorias:
De conformidad con la legislación de Guinea-Bissau:
4.1.
Los camaroneros no podrán llevar a bordo más de un 50 % de cefalópodos y de peces de aleta del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bissau al final de una marea.
4.2.
Todo rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias será sancionado de conformidad con la legislación de Guinea-Bissau.
4.3.
Las Partes se consultarán en la Comisión mixta para modificar el porcentaje autorizado sobre la base de una recomendación del Comité científico conjunto.
5.
Tonelaje autorizado/Cánones:
5.1.
Tonelaje autorizado (TRB):
3 700 TRB al año.
5.2.
Cánones en EUR por TRB:
344 EUR/TRB/año.
En el caso de las licencias trimestrales o semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se incrementarán en un 4 % o un 2,5 % respectivamente.
FICHA 3 — CATEGORÍA DE PESCA 3:
ATUNEROS CAÑEROS
1.
Zona de pesca:
1.1.
Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bissau y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268°.
1.2.
Los atuneros cañeros podrán pescar cebo vivo para realizar su campaña de pesca en la zona de pesca de Guinea-Bissau.
2.
Arte autorizado:
2.1.
Cañas.
2.2.
Red de cerco de jareta para cebos vivos: 16 mm.
3.
Capturas accesorias:
3.1.
De conformidad con la Convención sobre las Especies Migratorias y con las resoluciones de la CICAA, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus), tiburones martillos de la familia Sphyrnidae (excepto el tiburón martillo tiburo), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y tiburón jaquetón (Carcharhinus falciformis). La pesca de tiburón toro (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus) está prohibida.
3.2.
Las Partes se consultarán en la Comisión mixta para actualizar esta lista sobre la base de recomendaciones científicas.
4.
Tonelaje autorizado/Cánones:
4.1.
Canon adicional por tonelada pescada:
25 EUR/tonelada.
4.2.
Canon a tanto alzado anual:
550 EUR por 22 toneladas por buque.
4.3.
Número de buques autorizados a faenar:
12 buques.
FICHA 4 — CATEGORÍA DE PESCA 4:
ATUNEROS CERQUEROS CONGELADORES Y PALANGREROS
1.
Zona de pesca:
Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bissau y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268°.
2.
Arte autorizado:
Red de cerco y palangre de superficie.
3.
Capturas accesorias:
De conformidad con la Convención sobre las Especies Migratorias y con las resoluciones de la CICAA, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus), tiburones martillos de la familia Sphyrnidae (excepto el tiburón martillo tiburo), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y tiburón jaquetón (Carcharhinus falciformis). La pesca de tiburón toro (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus) está prohibida.
Las Partes se consultarán en la Comisión mixta para actualizar esta lista sobre la base de recomendaciones científicas.
4.
Tonelaje autorizado/Cánones:
4.1.
Canon adicional por tonelada pescada:
35 EUR/tonelada.
4.2.
Canon a tanto alzado anual:
3 500 EUR por 100 toneladas por buque.
4.3.
Número de buques autorizados a faenar:
28 buques.
Concepto de marea:
A los efectos del presente apéndice, la duración de la marea de un buque de la UE se definirá:
—
bien como el período transcurrido entre una entrada y una salida de la zona de pesca de Guinea-Bissau;
—
bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Guinea-Bissau y un transbordo;
—
bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Guinea-Bissau y un desembarque en Guinea-Bissau.