EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas ( 1 ), y, en particular, su artículo 2, apartado 7, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 448/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) n o 2223/96 en lo que respecta a la asignación de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC) ( 2 ) dispone que la decisión de asignar los SIFMI para determinar el producto nacional bruto utilizado a efectos del presupuesto de la Comunidad y sus recursos propios será adoptada por el Consejo. El concepto de producto nacional bruto fue sustituido, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por el concepto de renta nacional bruta (RNB), en virtud del artículo 2, apartado 7, párrafo primero, de la Decisión (CE) n o 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas ( 3 ).
(2) El artículo 2, apartado 7, párrafo segundo, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom dispone que, en caso de que las modificaciones del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC 95) impliquen cambios importantes en la RNB determinada por la Comisión, el Consejo decidirá si han de aplicarse dichas modificaciones a los efectos de la citada Decisión.
(3) Procede utilizar los conceptos estadísticos más recientes a efectos del presupuesto de la Unión y sus recursos propios, particularmente por lo que se refiere a la determinación de la RNB tal como lo dispone la Comisión en aplicación del SEC 95. Deben, por lo tanto, asignarse SIFMI para determinar la RNB a efectos del presupuesto de la Unión y sus recursos propios.
(4) Para finales de octubre de 2008, todos los 27 Estados miembros de la UE habían transmitido sus datos sobre la asignación de SIFMI con arreglo a la nueva metodología. La evaluación de estos datos indicó que la asignación de dichos servicios produce un cambio importante a efectos del artículo 2, apartado 7, párrafo segundo, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom, ya que incrementa la RNB en más de una media del 1 %, e implica, al aplicarse el método descrito en el artículo 3 de esa Decisión, un cambio en los límites máximos fijados por este artículo.
(5) La asignación de SIFMI debe, por consiguiente, aplicarse a efectos de la Decisión 2007/436/CE, Euratom.
(6) Resulta conveniente que los cambios que a continuación se exponen se apliquen a partir del ejercicio presupuestario de 2010.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se asignarán servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) para determinar la renta nacional bruta a efectos del presupuesto de la Unión y sus recursos propios.
Artículo 2
La asignación de SIFMI en virtud del artículo 1 se aplicará a efectos de la Decisión 2007/436/CE, Euratom desde el 1 de enero de 2010.
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( 1 ) DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.
( 2 ) DO L 58 de 27.2.1998, p. 1.
( 3 ) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2010.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SALGADO