Decisión del Consejo, de 16 de julio de 2007, por la que se modifica el Acuerdo interno de 17 de julio de 2006 entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado CE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-81420
Número oficial:
DOUE-L-2007-81420
Publicación:
03/08/2007
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2),

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE revisado y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado CE (3) (en lo sucesivo, «el Acuerdo interno»), y, en particular, su artículo 1, apartado 7, y su artículo 8, apartado 4,

Vista el Acta de adhesión de 2005 (4) y, en particular, su artículo 6, apartado 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 6, apartado 11, del Acta de adhesión de 2005, Bulgaria y Rumanía se adhieren automáticamente al Acuerdo interno desde la fecha de la adhesión.

(2) De conformidad con el artículo 1, apartado 7, del Acuerdo interno, el reparto de las contribuciones mencionado en el apartado 2, letra a), de dicho artículo, que actualmente solamente contempla estimaciones por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, será modificado mediante decisión del Consejo en caso de que un nuevo Estado se adhiera a la UE.

(3) De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Acuerdo interno, la ponderación establecida en el apartado 2 de dicho artículo, que actualmente solamente contempla estimaciones de los votos correspondientes a Bulgaria y Rumanía, será modificada mediante decisión del Consejo en caso de que un nuevo Estado se adhiera a la UE.

(4) Las contribuciones y las ponderaciones deben confirmarse.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan confirmados la clave de reparto y la contribución de Bulgaria y Rumanía al décimo Fondo Europeo de Desarrollo según lo establecido en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Acuerdo interno, así como sus votos en el seno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo según lo establecido en el artículo 8, apartado 2, del citado Acuerdo.

Artículo 2

El Acuerdo interno queda modificado como sigue:

1) En el cuadro del artículo 1, apartado 2, letra a), se suprimen los paréntesis y los asteriscos tras las palabras «Bulgaria» y «Rumanía», así como la nota a pie de página « (*) Importe estimado».

2) En el cuadro del artículo 8, apartado 2, se suprime lo que sigue:

a) los paréntesis y los asteriscos tras las palabras «Bulgaria» y «Rumanía», así como los corchetes en las columnas de esas mismas líneas;

b) la nota a pie de página « (*) Voto estimado»;

c) la línea «Total EU-25», «999»;

______________

(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado en último lugar por la Decisión no 1/2006 del Consejo de Ministros ACP-CE (DO L 247 de 9.9.2006, p. 22).

(2) Decisión del Consejo, de 21 de junio de 2005, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo ACP-CE (DO L 209 de 11.8.2005, p. 26).

(3) DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

(4) DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.

d) los paréntesis y asteriscos así como los corchetes en la línea «Total UE-27 (*)» «[1 004]».

3) El artículo 8, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«El Comité del FED se pronunciará por mayoría cualificada de 724 votos sobre 1 004, que representen el voto favorable de 14 Estados miembros como mínimo. La minoría de bloqueo consistirá en 281 votos.».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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