EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con la primera frase del apartado 2 y el apartado 4 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El 5 de abril de 2001 el Consejo autorizó a la Comisión para negociar con Turquía un Acuerdo sobre los precursores y las sustancias químicas utilizados frecuentemente para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, denominado en lo sucesivo el Acuerdo.
(2) La Comunidad debería reforzar los controles aplicables a los envíos de precursores a Turquía, dado que dichos envíos están volviendo a entrar la Comunidad bajo la forma de heroína u otras sustancias psicotrópicas o estupefacientes.
(3) Conviene que el Consejo autorice a la Comisión, en consulta con un Comité especial designado por el Consejo, para que apruebe las modificaciones en nombre de la Comunidad en los casos en que el Acuerdo prevé que deben ser adoptadas por el Grupo mixto de seguimiento. Esta autorización debe limitarse a la modificación de los anexos del Acuerdo en la medida en que dicha modificación se refiera a sustancias que ya están incluidas en la legislación comunitaria sobre precursores y sustancias químicas.
(4) El Acuerdo debe ser aprobado.
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Turquía relativo a los precursores y las sustancias químicas utilizados frecuentemente para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
1. La Comunidad estará representada en el Grupo mixto de seguimiento previsto en el artículo 9 del Acuerdo por la Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros.
2. La Comisión estará autorizada para aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones de los anexos del Acuerdo que adopte el Grupo mixto de seguimiento según el procedimiento previsto en el artículo 10 del Acuerdo.
En el desempeño de esta tarea la Comisión estará asistida por un Comité especial designado por el Consejo y encargado de elaborar una posición común.
3. La autorización mencionada en el apartado 2 quedará limitada a las sustancias que ya están incluidas en la legislación comunitaria pertinente en materia de precursores y sustancias químicas.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo.
Artículo 4
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, al intercambio de instrumentos previsto en el artículo 12 del Acuerdo(1).
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
La Presidenta
M. Fischer Boel
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(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.