EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, punto 2, letra a), y su artículo 66, leídos en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Según el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (1), los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen deben participar en la Agencia. Las modalidades de su participación deben determinarse en acuerdos que deben celebrarse entre la Comunidad y dichos países.
(2) Tras la autorización a la Comisión de 7 de octubre de 2004, se han concluido las negociaciones con la República de Islandia y el Reino de Noruega para el Acuerdo sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.
(3) A reserva de su celebración en una fecha ulterior, el Acuerdo rubricado el 18 de mayo de 2005 debe firmarse y la Declaración conjunta que se adjunta debe aprobarse.
El Acuerdo debe aplicarse de manera provisional.
(4) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por la misma ni sujeta a suaplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen en virtud de las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, debe decidir dentro de un período de seis meses después de que el Consejo haya adoptado la presente Decisión si la incorpora o no.
(5) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que no participa el Reino Unido, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.
(6) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que no participa Irlanda, de conformidad con la Decisión
2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, así como la Declaración conjunta, a reserva de la celebración del Acuerdo.
El texto del Acuerdo y de la Declaración conjunta se adjuntan a la presente Decisión.
(1) DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.
(2) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(3) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
Hasta que se completen los procedimientos para su celebración formal, el Acuerdo se aplicará de manera provisional de conformidad con su artículo 9, apartado 2 (1).
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
W. SCHÄUBLE
(1) La fecha de la firma del Acuerdo será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea
LA COMUNIDAD EUROPEA,
representada por el Consejo de la Unión Europea,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE ISLANDIA (en lo sucesivo, «Islandia»), y
EL REINO DE NORUEGA (en lo sucesivo, «Noruega»),
por otra,
VISTO el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación»),
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
(1) La Comunidad Europea ha creado, mediante el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento»), una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia»).
(2) El Reglamento constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de Asociación.
(3) El Reglamento confirma que los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán plenamente en las actividades de la Agencia, aunque con derechos de voto limitados.
(4) El Acuerdo de Asociación no aborda las modalidades de la asociación de Islandia y Noruega a las actividades de los nuevos organismos creados por la Unión Europea en el marco del desarrollo progresivo del acervo de Schengen y determinados aspectos de la asociación con la Agencia deben establecerse en un Acuerdo adicional entre las Partes contratantes del Acuerdo de Asociación.
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El consejo de administración
1. Islandia y Noruega estarán representadas en el consejo de administración de la Agencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento.
2. Tendrán derechos de voto:
a) por lo que se refiere a las decisiones sobre las actividades específicas que deban llevarse a cabo en sus fronteras externas o sus cercanías; las propuestas de tales decisiones requerirán un voto favorable a su adopción de su representante en el consejo de administración;
b) por lo que se refiere a las decisiones sobre actividades específicas comprendidas en el ámbito del artículo 3 (operaciones conjuntas y proyectos piloto en las fronteras exteriores), el artículo 7 (gestión del equipo técnico), el artículo 8 (apoyo a Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores) y el artículo 9, apartado 1, primera frase (operaciones de retorno conjuntas) que deban llevarse a cabo con recursos humanos y/o equipos provistos por Islandia y/o Noruega;
c) por lo que se refiere a las decisiones sobre el análisis de riesgos (desarrollo del modelo común de análisis integrado de riesgos, análisis de riesgos generales y específicos) que les afectan directamente, comprendidas en el ámbito del artículo 4;
d) por lo que se refiere a las decisiones sobre las actividades de formación comprendidas en el ámbito del artículo 5, salvo la configuración del tronco común de formación.
Artículo 2
Contribución económica
Islandia y Noruega contribuirán al presupuesto de la Agencia de conformidad con el porcentaje establecido en el artículo 12, apartado 1, del Acuerdo de Asociación.
Artículo 3
Protección y confidencialidad de los datos
1. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2) se aplicará cuando la Agencia envíe datos personales a las autoridades islandesas y noruegas.
2. El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3) se aplicará a los datos enviados por la Agencia a las autoridades islandesas y noruegas.
3. Islandia y Noruega respetarán las normas sobre la confidencialidad de documentos en posesión de la Agencia, según lo establecido en el reglamento interno del consejo de administración.
Artículo 4
Personalidad jurídica
La Agencia tendrá personalidad jurídica con arreglo al Derecho islandés y noruego y gozará en Islandia y Noruega de la más amplia capacidad jurídica que los Derechos islandés y noruego concedan a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y tendrá capacidad procesal.
Artículo 5
Responsabilidad
La responsabilidad del organismo se regirá por lo dispuesto en el artículo 19, apartados 1, 3 y 5, del Reglamento.
Artículo 6
Tribunal de Justicia
Islandia y Noruega reconocerán la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la Agencia, como establece el artículo 19, apartados 2 y 4, del Reglamento.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades
Islandia y Noruega aplicarán a la Agencia y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y las normas aplicables adoptadas de conformidad con el Protocolo.
Artículo 8
Personal
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de Islandia y Noruega en pleno uso de sus derechos cívicos podrán ser contratados por el director ejecutivo de la Agencia.
2. Sin embargo, los nacionales de Islandia y Noruega no podrán ostentar los cargos de director ejecutivo ni subdirector ejecutivo de la Agencia.
3. Los nacionales de Islandia y Noruega no podrán ostentar los cargos de presidente ni vicepresidente del consejo de administración.
Artículo 9
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que la Secretaría General del Consejo, que actuará como depositaria del mismo, haya determinado que se han cumplido todos los requisitos formales de manifestación de consentimiento por las Partes en el presente Acuerdo que quedarán vinculadas por el mismo o que se han cumplido tales requisitos en nombre de las Partes.
2. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el día siguiente al de la firma.
Artículo 10
Validez y extinción
1. El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.
2. Cesará la vigencia del presente Acuerdo a los seis meses de la denuncia por Islandia o Noruega, o por decisión del Consejo de la Unión Europea, o porque de otro modo se le ponga fin de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 11 y 16 del Acuerdo de Asociación.
El acuerdo mencionado en el artículo 17 del Acuerdo de Asociación también comprenderá las consecuencias de la terminación del presente Acuerdo.
Este Acuerdo, así como la Declaración conjunta adjunta al mismo, se redactará por duplicado en alemán, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, sueco, islandés y noruego, siendo todas estas versiones igualmente auténticas.
Съставено в Брюксел на първи февруари две хиляди и седма година.
Hecho en Bruselas, el uno de febrero del dos mil siete.
V Bruselu dne prvního února dva tisíce sedm.
Udfærdiget i Bruxelles, den første februar to tusind og syv.
Geschehen zu Brüssel am ersten Februar zweitausendsieben.
Kahe tuhande seitsmenda aasta veebruarikuu esimesel päeval Brüsselis.
'Εγινε στις Βρυξέλλες, την πρώτη Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες επτά.
Done at Brussels on the first day of February in the year two thousand and seven.
Fait à Bruxelles, le premier février deux mille sept.
Fatto a Bruxelles, addì primo febbraio duemilasette.
Briselē, divtūkstoš septītā gada pirmajā februārī.
Priimta du tūkstančiai septintų metų vasario pirmą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kettőezer hetedik év február első napján.
Magħmul fi Brussell, fl-ewwel jum ta' Frar tas-sena elfejn u sebgħa.
Gedaan te Brussel, de eerste februari tweeduizend zeven.
Sporządzono w Brukseli, dnia pierwszego lutego roku dwa tysiące siódmego.
Feito em Bruxelas, em um de Fevereiro de dois mil e sete.
Întocmit la Bruxelles, întâi februarie două mii șapte.
V Bruseli prvého februára dvetisícsedem.
V Bruslju, prvega februarja leta dva tisoč sedem.
Tehty Brysselissä ensimmäisenä päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.
Som skedde i Bryssel den första februari tjugohundrasju.
Gjört í Brussel fyrsta dag febrúarmánaðar árið tvö þúsund og sjö.
Utferdiget i Brussel den 1. februar 2007.
За Европейската общност
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Fyrir hönd Evrópubandalagsins
For Det europeiske fellesskap
За Европейската общност
Por la República de Islandia
Za Islandskou republiku
For Republikken Island
Für die Republik Island
Islandi Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία της Ισλανδίας
For the Republic of Iceland
Pour la République d'Islande
Per la Repubblica d'Islanda
Islandes Republikas vārdā
Islandijos Respublikos vardu
az Izlandi Köztársaság részéről
Għar-Repubblika ta’ l-Iżlanda
Voor de Republiek IJsland
W imieniu Republiki Islandii
Pela República da Islândia
Pentru Republica Islanda
Za Islandskú republiku
Za Republiko Islandijo
Islannin tasavallan puolesta
På Republiken Islands vägnar
Fyrir hönd lýðveldisins Íslands
For Republikken Island
За Република Норвегия
Por el Reino de Noruega
Za Norské království
For Kongeriget Norge
Für das Königreich Norwegen
Norra Kuningriigi nimel
Για το Βασίλειο της Νορβηγίας
For the Kingdom of Norway
Pour le Royaume de Norvège
Per il Regno di Norvegia
Norvēģijas Karalistes vārdā
Norvegijos Karalystės vardu
A Norvég Királyság részéről
Għar-Renju tan-Norveġja
Voor het Koninkrijk Noorwegen
W imieniu Królestwa Norwegii
Pelo Reino da Noruega
Pentru Regatul Norvegiei
Za Nórske kráľovstvo
Za Kraljevino Norveško
Norjan kuningaskunnan puolesta
På Konungariket Norges vägnar
Fyrir hönd konungsríkisins Noregs
For Kongeriket Norge
(1) DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.
(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(3) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
DECLARACIÓN CONJUNTA
de la Comunidad Europea y de los Gobiernos de la República de Islandia y el Reino de Noruega relativa al Acuerdo sobre las modalidades de participación de la República de Islandia y el Reino de Noruega en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea
La Comunidad Europea,
el Gobierno de la República de Islandia,
y
el Gobierno del Reino de Noruega,
Habiendo celebrando un Acuerdo sobre las modalidades de participación de la República de Islandia y el Reino de Noruega en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo,
Por la presente declaran conjuntamente que:
Los derechos de voto previstos en dicho Acuerdo se justifican por las especiales relaciones con Islandia y Noruega que emanan de su asociación a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen según lo reconocido en el Protocolo de Schengen del Tratado de Amsterdam.
Estos derechos de voto son de naturaleza excepcional atribuible a la especificidad de la cooperación de Schengen y a la especial posición de Noruega e Islandia.
No pueden, por tanto, considerarse como un precedente jurídico o político para ningún otro ámbito de cooperación entre las Partes en dicho Acuerdo, ni para la participación de otros países terceros en otros organismos de la Unión.
En ningún caso podrán ejercerse estos derechos de voto por lo que se refiere a decisiones de naturaleza reglamentaria o legislativa.