EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 3, sus artículos 91 y 100, su artículo 191, apartado 4, y sus artículos 207 y 209, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El 25 de noviembre de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Acuerdo con la República de Filipinas relativo al marco de Colaboración y Cooperación («el Acuerdo»).
(2) Las disposiciones del Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como parte de la Unión Europea, a menos que la Unión Europea y el Reino Unido o Irlanda, o ambos, hayan notificado conjuntamente a la República de Filipinas que el Reino Unido o Irlanda están vinculados como parte de la Unión Europea, de conformidad el Protocolo (n o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En caso de que el Reino Unido o Irlanda, o ambos, dejen de estar vinculados como parte de la Unión Europea de conformidad con el artículo 4 bis del Protocolo (n o 21), la Unión Europea y el Reino Unido o Irlanda, o ambos, han de informar inmediatamente a la República de Filipinas de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso han de seguir vinculados por las disposiciones del Acuerdo por derecho propio. Idéntica disposición se aplica a Dinamarca de conformidad con el Protocolo (n o 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo a dichos Tratados.
(3) En caso de que el Reino Unido o Irlanda, o ambos, no hayan procedido a la notificación requerida con arreglo al artículo 3 del Protocolo (n o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, no participarán en la adopción por el Consejo de la presente Decisión en la medida en que recoge disposiciones en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Idéntica disposición se aplica a Dinamarca en virtud del Protocolo (n o 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(4) Debe firmarse el Acuerdo, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Filipinas, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo ( 1 ).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
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( 1 ) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión sobre su celebración.