EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 192 y 207, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión Europea ha aprobado el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional («el Convenio de Rotterdam») mediante la Decisión 2006/730/CE del Consejo ( 1 ).
(2) El Convenio de Rotterdam se aplica en la Unión en virtud del Reglamento (CE) n o 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( 2 ).
(3) Para garantizar que los países importadores disfruten de la protección que brinda el Convenio de Rotterdam, resulta necesario y conveniente apoyar la recomendación del Comité de Examen de Productos Químicos sobre la inclusión en el anexo III del Convenio de Rotterdam del amianto crisótilo, el endosulfán, el alacloro y el aldicarb. Esas cuatro sustancias ya están prohibidas o rigurosamente restringidas en la Unión y, por consiguiente, están sujetas a requisitos de exportación más estrictos que los previstos en el Convenio de Rotterdam.
(4) En la quinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam está previsto que se adopte una decisión sobre las modificaciones propuestas del anexo III. La Unión debe respaldar la adopción de dichas modificaciones.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe tomar la Unión en la quinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam, es que la Comisión apoyará, en nombre de la Unión, en lo referente a cuestiones propias de la competencia de la Unión, la adopción de las modificaciones del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional ( 3 ), con vistas a la inclusión del amianto crisótilo, el endosulfán, el alacloro y el aldicarb.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
FELLEGI T.
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( 1 ) DO L 299 de 28.10.2006, p. 23.
( 2 ) DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.
( 3 ) DO L 63 de 6.3.2003, p. 29.