LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA,
por otra,
(en su caso, denominados "las Partes"),
RECONOCIENDO el deseo común de ambas Partes de garantizar los flujos comerciales estables de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia tras la introducción del nuevo régimen de inversiones en el sector del automóvil, adoptado por la Federación;
DESTACANDO su disposición a garantizar una cooperación eficaz en el intercambio de información y en los procedimientos administrativos, a fin de crear las condiciones necesarias para la aplicación del presente Acuerdo;
REAFIRMANDO sus derechos y obligaciones con arreglo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ("Acuerdo OMC");
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El objeto del presente Acuerdo es crear un mecanismo (denominado en lo sucesivo "mecanismo de compensación") para garantizar que las exportaciones de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo "UE") a la Federación de Rusia (denominada en lo sucesivo "Rusia") de piezas y componentes de vehículos automóviles tal y como se definen en los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo no disminuyan como consecuencia de la entrada en vigor del régimen de inversiones en el sector del automóvil establecido por la Orden no 73/81/58n del Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio, el Ministerio de Energía e Industria y el Ministerio de Hacienda de la Federación de Rusia, de 15 de abril de 2005, "Sobre la aprobación de la Orden para la determinación del concepto de "industria de montaje", y por la que se establecen las condiciones para su aplicación a las importaciones al territorio de la Federación de Rusia de piezas y componentes para la fabricación de vehículos automóviles (partidas tarifarias 8701-8705), y de sus piezas y componentes", modificada por la Orden no 678/1289/184n del Ministerio de Desarrollo Económico, el Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Hacienda de la Federación de Rusia, de 24 de diciembre de 2010 (denominada en lo sucesivo "la Orden no 73").
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las definiciones siguientes:
1) "productos considerados" : los productos enumerados en los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo;
2) "exportaciones de la UE" : las exportaciones de la UE a la Federación de Rusia;
3) "productos originarios de la UE" : las mercancías originarias de la UE con arreglo a las normas de origen definidas en el anexo 5 del presente Acuerdo, y
4) "requisito general de contenido local" : el nivel anual medio de localización de la producción, tal como se define en el anexo 1 de la Orden no 73.
Artículo 3
Suspensión o reducción de los derechos de aduana a la importación
1. Si el valor de las exportaciones de la UE de los productos considerados en un año natural dado (denominado en lo sucesivo "el año de activación") disminuye en comparación con el umbral pertinente al que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo, Rusia deberá aplicar los correspondientes derechos de aduana establecidos en los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo, a una cantidad de importaciones de los productos considerados originarios de la UE, determinada de conformidad con el apartado 2 de este artículo (denominado en lo sucesivo "el contingente de compensación").
2. El valor de cada contingente de compensación será la diferencia [expresada en dólares estadounidenses (USD)] entre el umbral para los productos considerados de que se trate y el valor de las exportaciones de la UE de los mismos en el año de activación, expresado en la misma moneda.
3. Rusia garantizará la aplicación de todos los contingentes de compensación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, de forma compatible con sus obligaciones ante la Organización Mundial del Comercio. Con este fin, Rusia garantizará que la parte de la UE de un contingente arancelario mayor aplicado de acuerdo con el artículo XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) será igual al volumen del contingente de compensación.
4. Si bien la cuantía de los contingentes de compensación se determinará teniendo en cuenta la evolución del comercio para todas las partidas arancelarias contenidas en los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo, respectivamente, no se permitirá incluir en dichos contingentes las importaciones de productos de las partidas 870710 y 870790.
Artículo 4
Definición de los umbrales
1. El mecanismo de compensación se activará sobre la base de uno de los umbrales siguientes o de ambos, según el caso:
a) el valor total de las exportaciones de la UE a Rusia, en 2010, de los motores incluidos en el anexo 1 del presente Acuerdo (expresado en dólares estadounidenses, en lo sucesivo "USD"), y
b) el valor total de las exportaciones de la UE a Rusia, en 2010, de otras piezas y componentes (incluidas las piezas y componentes de motores) incluidos en el anexo 2 del presente Acuerdo (expresado en USD).
2. Los umbrales contemplados en el apartado 1 del presente artículo figuran en el anexo 3 del presente Acuerdo.
Artículo 5
Activación del mecanismo de compensación
1. El 1 de marzo de cada año natural, las Partes revisarán las estadísticas de las exportaciones de la UE de los productos considerados durante el año natural precedente, facilitadas por Rusia con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo.
El mecanismo de compensación se aplicará cuando el valor de las exportaciones de la UE de los productos considerados durante un año se coloca más de un 3 por ciento por debajo de uno de los umbrales establecidos en el anexo 3 del presente Acuerdo, o de ambos.
2. La UE puede activar el mecanismo de compensación mediante notificación escrita a Rusia, basada en las estadísticas que ha de facilitar esta con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo. Durante el primer periodo de activación, Rusia adoptará medidas de compensación, a más tardar tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por escrito. Cuando ya exista un contingente de compensación, será aplicable el artículo 7, apartado 2, del presente Acuerdo. El primer año natural que será objeto de seguimiento como posible año de activación será 2012.
Artículo 6
Circunstancias excepcionales
1. En el caso de que se cumplan las condiciones para activar el mecanismo de compensación establecido en el artículo 5 del presente Acuerdo, pero se produzca una disminución significativa del total de vehículos nuevos vendidos en Rusia (expresado en unidades) en el año de activación en relación con el precedente, se aplicará lo siguiente:
Si la disminución de las ventas de vehículos nuevos se sitúa entre el 25 por ciento y el 45 por ciento, el volumen del contingente de compensación aplicable se calculará de la manera siguiente:
a) si la disminución de las ventas de vehículos nuevos llega al 25 por ciento, el valor del contingente de compensación se reducirá en un 25 por ciento;
b) para toda disminución situada entre el 25 por ciento y el 45 por ciento, cada punto porcentual de descenso de las ventas de vehículos nuevos significará un 3,75 por ciento de disminución del valor del contingente de compensación. Por tanto, si la disminución de las ventas de vehículos nuevos alcanza el 45 por ciento, el contingente de compensación será cero.
2. Las autoridades competentes de Rusia deberán facilitar a la Comisión Europea estadísticas relativas a las ventas de vehículos nuevos en Rusia (expresadas en unidades), con arreglo a lo dispuesto en el anexo 4 del presente Acuerdo.
3. Las autoridades competentes de Rusia informarán sin demora a la Comisión Europea de su intención de aplicar el presente artículo, y facilitarán las estadísticas y análisis necesarios que muestren que se cumplen las condiciones del presente artículo. Se celebrarán consultas a solicitud de la Comisión Europea sobre la intención de Rusia de abrir contingentes reducidos o de no establecer ningún contingente.
Artículo 7
Ámbito de aplicación y duración de las medidas adoptadas en el marco del mecanismo de compensación
1. Las medidas adoptadas en el marco del mecanismo de compensación se aplicarán durante un periodo mínimo de doce meses a partir de la fecha de su introducción. Diez meses después de la fecha de introducción de las medidas, y luego cada doce meses, el volumen del contingente de compensación se revisará a la luz de la evolución futura de las exportaciones de la UE de los productos considerados durante el año natural precedente, de la forma siguiente:
a) si las exportaciones de la UE de los productos considerados hubieran alcanzado, en el último año natural (en lo sucesivo, "el periodo de referencia"), un nivel igual o superior al umbral correspondiente establecido en el anexo 3 del presente Acuerdo, Rusia podrá dejar de aplicar el contingente de compensación en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la revisión;
b) si las exportaciones de la UE de los productos considerados hubieran sido inferiores al umbral fijado en el anexo 3 del presente Acuerdo en el periodo de referencia, el contingente de compensación seguirá aplicándose durante otros doce meses por un valor correspondiente a la diferencia entre el umbral y el valor de las importaciones afectadas en el periodo de referencia.
2. En los casos descritos en el apartado 1, letra b), Rusia garantizará que las medidas administrativas necesarias para seguir aplicando el contingente de compensación, con cualquier ajuste necesario, se adoptarán al menos treinta días antes de la fecha de finalización del periodo original para el que se había abierto el contingente de compensación.
Artículo 8
Asignación del contingente de compensación
1. La asignación del contingente de compensación tendrá como objetivo garantizar el mayor nivel posible de utilización del mismo. Para ello, Rusia administrará la distribución del contingente por medio de un sistema de licencias de importación.
2. Cualquier persona física o jurídica debidamente registrada en Rusia podrá solicitar una licencia para importar dentro del contingente de compensación. Los productos considerados originarios de la UE presentados a despacho en aduana se beneficiarán de los derechos de importación que figuran en el anexo 1 o 2 del presente Acuerdo, dentro del contingente de compensación, previa presentación de una licencia de importación y una prueba de origen, con arreglo a lo dispuesto en el anexo 5 del presente Acuerdo. Rusia no someterá estas importaciones del contingente de compensación, ni la utilización posterior de los productos importados dentro del contingente, a condiciones adicionales con respecto a las importaciones de los mismos productos fuera del contingente de compensación, ni a requisitos de tipo local.
3. La asignación del contingente de compensación a los solicitantes se efectuará sin demora y con arreglo a un método establecido por un acto jurídico que debe adoptar Rusia con arreglo a la legislación pertinente de la Unión Aduanera de la Federación de Rusia, la República de Belarús y la República de Kazajstán. Rusia notificará a la UE la legislación pertinente tan pronto como sea adoptada. Dicho método tendrá en cuenta los intereses de los importadores tradicionales y de los nuevos importadores, haciendo especial hincapié en las solicitudes de quienes hayan celebrado acuerdos de inversión con arreglo a la Orden no 73, y asignará como mínimo el 10 por ciento del contingente de compensación a nuevos importadores.
4. Los procedimientos de control del origen de los productos considerados figuran en el anexo 5 del presente Acuerdo.
Artículo 9
Relación con los acuerdos de inversión
El importe acumulado cada año por las importaciones sujetas a contingentes efectuadas por importadores que han celebrado acuerdos de inversión según las condiciones expuestas en los anexos 1 y 2 de la Orden no 73 (calculado en valor absoluto de dichas importaciones para los componentes) puede deducirse del valor anual total de la producción por parte de estos inversores en el año en cuestión, al que se aplica el requisito general de contenido local establecido en dicha Orden no 73.
Artículo 10
Seguimiento
1. Rusia facilitará estadísticas comerciales mensuales a la UE, con arreglo a lo dispuesto en el anexo 4 del presente Acuerdo, empezando por las correspondientes a los intercambios comerciales del mes de enero de 2012. Las estadísticas de cada mes se entregarán en el plazo de treinta días después de que haya terminado dicho mes. Las estadísticas para cada año completo se entregarán a más tardar el 28 de febrero del año siguiente, con arreglo a lo dispuesto en el anexo 4 del presente Acuerdo. Cuando esté establecido un contingente de compensación, y para toda la duración del mismo, Rusia también informará cada mes a la Comisión Europea sobre las licencias de importación expedidas para dicho contingente, con arreglo al anexo 4 del presente Acuerdo.
2. Las Partes celebrarán consultas si se observa una disminución de las exportaciones de la UE de los productos considerados por debajo de su umbral durante un periodo de doce meses. Tras la entrada en vigor del mecanismo de compensación de acuerdo con el artículo 5 del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas trimestrales.
Artículo 11
Consultas
1. Se celebrarán consultas en relación con todo problema derivado de la aplicación del presente Acuerdo, a solicitud de cualquiera de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con un afán de cooperación y con el propósito de resolver las discrepancias entre las Partes.
2. Las consultas seguirán las siguientes modalidades:
a) toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte;
b) cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para su celebración, y
c) las consultas se iniciarán dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud.
3. En las consultas se intentará llegar a una solución aceptable mutuamente en el plazo de un mes desde el momento de su inicio.
Artículo 12
Mecanismo de solución de diferencias
1. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido sus obligaciones en virtud de este Acuerdo, y las consultas realizadas con arreglo al artículo 11 no han permitido llegar a una solución pactada en el plazo establecido en el apartado 3 del citado artículo, dicha Parte podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 3 de la Decisión del Consejo de Cooperación creado por el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, de 24 de junio de 1994, para la elaboración de normas de procedimiento con miras a la solución de diferencias en virtud de ese Acuerdo, adoptado el 7 de abril de 2004 (denominada en lo sucesivo "la Decisión del Consejo de Cooperación sobre solución de diferencias").
2. Cuando se recurra a un panel arbitral con arreglo al apartado 1 del presente artículo, será de aplicación la Decisión del Consejo de Cooperación sobre solución de diferencias, con la excepción de su artículo 2, relativo a las consultas. Cuando la Decisión aluda a diferencias sobre el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, de 24 de junio de 1994 (denominado en lo sucesivo "Acuerdo de Colaboración y Cooperación"), deberá entenderse que se refiere a diferencias relacionadas con el presente Acuerdo.
3. El panel arbitral creado con arreglo al apartado 1 del presente artículo no será competente para examinar la compatibilidad de una medida de una Parte que esté examinando con lo dispuesto en el Acuerdo de Colaboración y Cooperación o en el Acuerdo sobre la OMC.
4. Si la lista indicativa de conciliadores prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión del Consejo de Cooperación sobre solución de diferencias todavía no ha sido establecida cuando una Parte solicite la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión por una supuesta violación del presente Acuerdo, y si una Parte no logra nombrar a un conciliador o las Partes no alcanzan ningún acuerdo sobre la presidencia del panel arbitral en los plazos fijados respectivamente en el artículo 4 de dicha Decisión, cualquiera de las Partes podrá pedir al Director General de la OMC que nombre a los conciliadores aún pendientes. El Director General de la OMC, previa consulta con las Partes, comunicará a ambas los conciliadores nombrados en un plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la petición.
5. Las disposiciones pertinentes de solución de diferencias de cualquier acuerdo entre la UE y Rusia posterior al Acuerdo de Colaboración y Cooperación (denominado en lo sucesivo "el nuevo Acuerdo"), se aplicarán a las diferencias por la supuesta violación de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. Cuando el nuevo Acuerdo se refiera a las diferencias sobre el nuevo Acuerdo, deberá entenderse que se refiere a las diferencias relativas al presente Acuerdo.
Artículo 13
Entrada en vigor y resolución del presente Acuerdo
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos respectivos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en la que las Partes intercambien notificaciones escritas que certifiquen la conclusión de sus respectivos procedimientos internos, o en la fecha que acuerden las Partes, pero no antes de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la OMC.
3. A la espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la adhesión de Rusia a la OMC.
4. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta el 1 de julio de 2018, o hasta la fecha en la que Rusia haya suprimido todos los elementos de su régimen de inversiones en el sector del automóvil que sean incompatibles con la OMC, si esta fecha es posterior.
Hecho en Ginebra, el 16 de diciembre de 2011, en doble ejemplar, en lenguas inglesa y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
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ANEXO 1
del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia
Lista de motores y derechos de importación correspondientes dentro del contingente de compensación
Mercancías | Código de 10 dígitos [1] | Descripción | Tipo de derecho de importación |
Motores (excepto códigos "industria del montaje") | 8407 34 910 9 | – – – – – – los demás | 0 |
8407 34 990 8 | – – – – – – – los demás | 0 |
8407 90 900 9 | – – – – – los demás | 0 |
8408 20 550 8 | – – – – – – los demás | 0 |
8408 20 510 8 | – – – – – – los demás | 0 |
8408 20 579 9 | – – – – – – los demás | 0 |
8408 20 990 8 | – – – – – – los demás | 0 |
Motores (códigos "industria del montaje") | 8407 34 100 0 | – – – destinados a la industria del montaje de: motocultores de la subpartida 870110; vehículos automóviles de la partida 8703; vehículos automóviles de la partida 8704 con cilindrada inferior a 2800 cm3; vehículos automóviles de la partida 8705 | 0 |
8407 34 990 2 | – – – – – – destinados a la industria del montaje de los vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 con cilindrada no inferior a 2800 cm3, excepto los de la subpartida 8407341000 | 0 |
8407 90 500 0 | – – – destinados a la industria del montaje de: motocultores de la subpartida 8701100000; vehículos automóviles de la partida 8703; vehículos automóviles de la partida 8704 con cilindrada inferior a 2800 cm3; vehículos automóviles de la partida 8705 | 0 |
8407 90 900 1 | – – – – – destinados a la industria del montaje de los vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 con cilindrada no inferior a 2800 cm3, excepto los de la subpartida 8407905000 | 0 |
8408 20 100 0 | – – destinados a la industria del montaje de: motocultores de la subpartida 870110; vehículos automóviles de la partida 8703; vehículos automóviles de la partida 8704 con cilindrada inferior a 2500 cm3; vehículos automóviles de la partida 8705 | 0 |
8408 20 510 2 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, de cilindrada entre 2500 cm3 y 3000 cm3, excepto los de la subpartida 8408201000, de tractores agrícolas y forestales de ruedas | 0 |
8408 20 550 2 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, de cilindrada entre 2500 cm3 y 3000 cm3, excepto los de la subpartida 8408201000, de tractores agrícolas y forestales de ruedas | 0 |
8408 20 579 1 | – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, de cilindrada entre 2500 cm3 y 3000 cm3, excepto los de la subpartida 8408201000, de tractores agrícolas y forestales de ruedas | 0 |
8408 20 990 2 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, de cilindrada entre 2500 cm3 y 3000 cm3, excepto los de la subpartida 8408201000, de tractores agrícolas y forestales de ruedas | 0 |
[1] Arancel exterior común de la Unión de Aduanas a fecha de 1 de octubre de 2011.
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ANEXO 2
del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia
Lista de otras piezas y componentes de vehículos automóviles (incluidas las piezas y componentes de motores), y derechos de importación correspondientes dentro del contingente de compensación
Grupo de mercancías | Código de 10 dígitos [1] | Descripción | Tipo de derecho de importación |
Otras piezas y componentes (excepto códigos "industria del montaje") | 3208 20 900 9 | – – – los demás | 0 |
3208 90 190 9 | – – – – los demás | 0 |
3208 90 910 9 | – – – – los demás | 0 |
3209 10 000 9 | – – los demás | 0 |
3910 00 000 9 | – los demás | 10 |
3917 23 100 9 | – – – – los demás | 0 |
3917 31 000 9 | – – – los demás | 0 |
3917 32 990 9 | – – – – – los demás | 0 |
3926 30 000 9 | – – los demás | 0 |
3926 90 980 8 | – – – – los demás | 10 |
4009 12 000 9 | – – – los demás | 0 |
4016 93 000 8 | – – – los demás | 0 |
4016 99 520 9 | – – – – – – los demás | 5 |
4016 99 580 9 | – – – – – – los demás | 5 |
4823 90 909 1 | – – – – tarjetas sin perforar para máquinas de tarjeta perforada, en tiras o no | 5 |
4823 90 909 2 | – – – – – papel y cartón perforado para mecanismos Jacquard y similares | 5 |
4823 90 909 8 | – – – – los demás | 5 |
7007 11 100 9 | – – – – los demás | 3 |
7007 21 200 9 | – – – – – los demás | 3 |
7009 10 000 9 | – – los demás | 3 |
7209 17 900 9 | – – – – los demás | 0 |
7209 27 900 9 | – – – – los demás | 0 |
7210 49 000 9 | – – – los demás | 0 |
7219 34 900 9 | – – – – los demás | 0 |
7220 20 490 9 | – – – – los demás | 0 |
7304 31 200 9 | – – – – los demás | 5 |
7306 30 770 9 | – – – – los demás | 5 |
7306 40 800 9 | – – – los demás | 5 |
7306 90 000 9 | – – los demás | 5 |
7307 99 900 9 | – – – – los demás | 5 |
7318 21 000 9 | – – – los demás | 5 |
7318 22 000 9 | – – – los demás | 5 |
7318 29 000 9 | – – – los demás | 5 |
7320 20 200 9 | – – – los demás | 0 |
7320 20 810 8 | – – – – los demás | 0 |
7320 20 850 8 | – – – – los demás | 0 |
7320 20 890 8 | – – – – los demás | 0 |
7320 90 900 8 | – – – – los demás | 5 |
7326 90 980 9 | – – – – los demás | 5 |
7616 99 100 9 | – – – – los demás | 0 |
8301 20 000 9 | – – los demás | 3 |
8301 60 000 9 | – – los demás | 0 |
8302 30 000 9 | – – los demás | 3 |
8302 60 000 9 | – – los demás | 3 |
8409 91 000 9 | – – – los demás | 0 |
8409 99 000 9 | – – – los demás | 0 |
8412 21 800 8 | – – – – – los demás | 0 |
8412 90 400 8 | – – – los demás | 0 |
8413 30 200 9 | – – – los demás | 0 |
8413 30 800 9 | – – – los demás | 0 |
8413 91 000 9 | – – – los demás | 0 |
8414 30 810 6 | – – – – – de potencia superior a 0,4 kW pero inferior o igual a 1,3 kW | 5 |
8414 30 810 7 | – – – – – de potencia superior a 1,3 kW pero inferior o igual a 10 kW | 5 |
8414 30 810 9 | – – – – – los demás | 5 |
8415 20 000 9 | – – los demás | 0 |
8415 90 000 2 | – – de aparatos para acondicionamiento de aire de las subpartidas 841581, 841582 u 841583, destinados a aeronaves civiles | 0 |
8415 90 000 9 | – – los demás | 0 |
8419 39 900 8 | – – – – los demás | 0 |
8421 99 000 8 | – – – los demás | 0 |
8481 80 739 9 | – – – – – – – los demás | 5 |
8482 10 100 9 | – – – los demás | 0 |
8482 10 900 1 | – – – con un precio cif declarado en aduana inferior o igual a 2,2 EUR/kg de peso bruto | 0 |
8482 10 900 8 | – – – – los demás | 0 |
8482 20 000 9 | – – los demás | 0 |
8482 40 000 9 | – – los demás | 0 |
8482 50 000 9 | – – los demás | 0 |
8482 80 000 9 | – – los demás | 0 |
8483 10 210 8 | – – – – los demás | 0 |
8483 10 250 9 | – – – – los demás | 0 |
8483 10 290 9 | – – – – los demás | 0 |
8483 30 800 8 | – – – – los demás | 0 |
8483 90 890 9 | – – – – los demás | 0 |
8507 10 920 9 | – – – – los demás | 5 |
8511 30 000 8 | – – – los demás | 5 |
8511 40 000 8 | – – – los demás | 3 |
8511 50 000 9 | – – – los demás | 0 |
8511 90 000 8 | – – – los demás | 5 |
8512 20 000 9 | – – los demás | 0 |
8512 30 100 9 | – – – los demás | 0 |
8512 30 900 9 | – – – los demás | 0 |
8512 40 000 9 | – – los demás | 0 |
8512 90 900 9 | – – – los demás | 0 |
8526 92 000 9 | – – – los demás | 0 |
8527 21 200 9 | – – – – – los demás | 0 |
8527 21 520 9 | – – – – – – los demás | 0 |
8527 21 590 9 | – – – – – – los demás | 0 |
8527 29 000 9 | – – – los demás | 0 |
8531 90 850 8 | – – – los demás | 5 |
8533 40 100 9 | – – – los demás | 0 |
8534 00 110 9 | – – – los demás | 0 |
8536 20 100 8 | – – – los demás | 0 |
8536 20 900 8 | – – – los demás | 0 |
8536 50 110 9 | – – – – – los demás | 0 |
8536 50 150 9 | – – – – – los demás | 0 |
8536 50 190 8 | – – – – – – los demás | 0 |
8536 90 100 9 | – – – los demás | 0 |
8539 21 300 9 | – – – – los demás | 0 |
8539 29 300 9 | – – – – los demás | 0 |
8541 30 000 9 | – – los demás | 0 |
8542 39 900 1 | – – – – – en discos (wafers) aún no cortados en chips o monocristales | 0 |
8542 39 900 5 | – – – – – – los demás | 0 |
8542 39 900 7 | – – – – – fotorreceptores en un chip y transmisores infrarrojos IR-60 en frecuencias de 30, 33 o 36 kHz; integración a gran escala de la sincronización con un control de cristal de cuarzo sin reconversión | 0 |
8542 39 900 9 | – – – – – los demás | 0 |
8543 70 200 9 | – – – los demás | 0 |
8544 30 000 8 | – – los demás | 3 |
8544 49 800 8 | – – – – – – los demás | 10 |
8544 49 800 9 | – – – – – los demás | 10 |
8544 60 900 9 | – – – los demás | 10 |
8547 20 000 9 | – – los demás | 0 |
8706 00 910 9 | – – – los demás | 0 |
8707 10 900 0 | – – los demás | 0 |
8707 90 900 9 | – – – los demás | 15 |
8708 10 900 9 | – – – los demás | 0 |
8708 21 900 9 | – – – – los demás | 0 |
8708 29 900 9 | – – – – los demás | 0 |
8708 30 910 9 | – – – los demás | 0 |
8708 30 990 9 | – – – – los demás | 0 |
8708 40 500 9 | – – – – los demás | 0 |
8708 40 600 9 | – – – – – los demás | 0 |
8708 40 800 9 | – – – – – los demás | 0 |
8708 50 300 9 | – – – – los demás | 0 |
8708 50 500 9 | – – – – – los demás | 0 |
8708 50 700 9 | – – – – – – los demás | 0 |
8708 50 800 9 | – – – – – – los demás | 0 |
8708 70 500 9 | – – – – los demás | 0 |
8708 70 910 9 | – – – – los demás | 0 |
8708 70 990 9 | – – – – los demás | 0 |
8708 80 300 3 | – – – – – de coches para niños, con las siguientes características: esfuerzo máximo: H (kg·p), fase de compresión: 235-280, carrera de retroceso: 1150-1060 | 0 |
8708 80 300 8 | – – – – – los demás | 0 |
8708 80 400 8 | – – – – los demás | 0 |
8708 80 500 9 | – – – – – los demás | 0 |
8708 80 800 2 | – – – – – los demás | 0 |
8708 91 300 9 | – – – – – los demás | 0 |
8708 91 500 9 | – – – – – – los demás | 0 |
8708 91 800 9 | – – – – – – los demás | 0 |
8708 92 300 9 | – – – – – los demás | 0 |
8708 92 500 9 | – – – – – – los demás | 0 |
8708 92 800 9 | – – – – – – los demás | 0 |
8708 93 900 9 | – – – – los demás | 0 |
8708 94 300 9 | – – – – – los demás | 0 |
8708 94 500 9 | – – – – – – los demás | 0 |
8708 94 800 9 | – – – – – – los demás | 0 |
8708 95 500 9 | – – – – – los demás | 0 |
8708 95 900 9 | – – – – – los demás | 0 |
8708 99 910 9 | – – – – – los demás | 0 |
8708 99 990 9 | – – – – – los demás | 0 |
9025 19 800 9 | – – – – los demás | 0 |
9025 90 000 9 | – – los demás | 0 |
9026 20 200 9 | – – – los demás | 0 |
9026 80 200 9 | – – – los demás | 0 |
9026 90 000 9 | – – los demás | 0 |
9029 20 310 9 | – – – – los demás | 3 |
9029 90 000 9 | – – los demás | 5 |
9032 90 000 9 | – – los demás | 0 |
9104 00 000 9 | – los demás | 0 |
9401 20 000 9 | – – los demás | 5 |
9401 90 800 9 | – – – – los demás | 0 |
9603 50 000 9 | – – los demás | 0 |
Otras piezas y componentes (códigos "industria del montaje") | 3208 20 900 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
3208 90 190 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
3208 90 910 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
3209 10 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
3910 00 000 9 | – los demás | 10 |
3917 23 100 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
3917 31 000 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
3917 32 990 1 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
3926 30 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
3926 90 980 3 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 10 |
4009 12 000 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
4016 93 000 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
4016 99 520 1 | – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
4016 99 580 1 | – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
4823 90 909 3 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
7007 11 100 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 3 |
7007 21 200 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 3 |
7009 10 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 3 |
7209 17 900 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
7209 27 900 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
7210 49 000 1 | – – – de 1500 mm como mínimo, destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
7219 34 900 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
7220 20 490 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
7304 31 200 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
7306 30 770 1 | – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
7306 40 800 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
7306 90 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
7307 99 900 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
7318 21 000 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
7318 22 000 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
7318 29 000 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
7320 20 200 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
7320 20 810 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
7320 20 850 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
7320 20 890 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
7320 90 900 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
7326 90 980 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
7616 99 100 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8302 60 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 3 |
8301 20 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 3 |
8301 60 000 1 | – – cerraduras destinadas a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8302 30 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 3 |
8409 91 000 1 | – – – destinados a motores para la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8409 99 000 1 | – – – destinados a motores para la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8412 21 800 6 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8412 90 400 3 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8413 30 200 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8413 30 800 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8413 91 000 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8414 30 810 5 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
8415 20 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8415 90 000 1 | – – de aparatos para acondicionamiento de aire destinados al montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8419 39 900 2 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8421 99 000 2 | – – – de aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases, destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8481 80 739 1 | – – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
8482 10 100 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8482 10 900 2 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8482 20 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8482 40 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8482 50 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8482 80 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8483 10 210 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8483 10 250 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8483 10 290 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8483 30 800 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8483 90 890 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8507 10 920 2 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
8511 30 000 2 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
8511 40 000 2 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 3 |
8511 50 000 2 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8511 90 000 2 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
8512 20 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8512 30 100 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8512 30 900 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8512 40 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8512 90 900 1 | – – – de aparatos de alumbrado, señalización visual o acústica, limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8526 92 000 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8527 21 200 1 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8527 21 520 1 | – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8527 21 590 1 | – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8527 29 000 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8531 90 850 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
8533 40 100 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8534 00 110 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8536 20 100 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8536 20 900 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8536 50 110 1 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8536 50 150 1 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8536 50 190 1 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8536 90 100 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8539 21 300 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8539 29 300 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8541 30 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8542 39 900 4 | – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8543 70 200 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8544 30 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 3 |
8544 49 800 2 | – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 10 |
8544 60 900 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 10 |
8547 20 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
8706 00 910 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8703 | 0 |
8707 10 100 0 | – – destinados a la industria del montaje | 0 |
8707 90 100 0 | – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 870110; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2800 cm3; de vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 | 15 |
8708 10 100 0 | – – destinados a la industria del montaje: de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 | 0 |
8708 10 900 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708101000; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 21 100 0 | – – – destinados a la industria del montaje: de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 | 0 |
8708 21 900 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708211000; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 29 100 0 | – – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 870110; de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 | 0 |
8708 29 900 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708291000; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 30 100 0 | – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 870110; de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 | 0 |
8708 30 910 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708301000; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 30 990 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708301000; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 40 200 1 | – – – cajas de cambio | 0 |
8708 40 200 9 | – – – partes | 0 |
8708 40 500 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708402000; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 40 600 1 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708 40 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 40 800 1 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708 40 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 50 200 1 | – – – ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; partes de ejes portadores | 0 |
8708 50 200 9 | – – – los demás | 5 |
8708 50 300 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708 50 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 50 500 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708 50 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 50 700 1 | – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708 50 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 50 800 1 | – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708 50 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 70 100 0 | – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 870110; de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 | 0 |
8708 70 500 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708701000; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 70 910 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708701000; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 70 990 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708701000; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 80 150 1 | – – – amortiguadores | 0 |
8708 80 150 9 | – – – los demás | 0 |
8708 80 300 2 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708 80 150; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 80 400 3 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708 80 150; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 80 500 1 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708801500; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 80 800 1 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708 80 150; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 91 200 1 | – – – – radiadores | 0 |
8708 91 200 9 | – – – – partes | 5 |
8708 91 300 1 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708 91 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 91 500 1 | – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708912000; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 91 800 1 | – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708 91 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 92 200 1 | – – – – silenciadores y tubos (caños) de escape | 0 |
8708 92 200 9 | – – – – partes | 0 |
8708 92 300 1 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708 92 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 92 500 1 | – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708922000; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 92 800 1 | – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708 94 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 93 100 0 | – – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701100000; de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 | 0 |
8708 93 900 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708301000; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 94 200 1 | – – – – volantes, columnas y cajas de dirección | 0 |
8708 94 200 9 | – – – – partes | 0 |
8708 94 300 1 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708 94 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 94 500 1 | – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708 94 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 94 800 1 | – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708 94 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 95 100 0 | – – – destinados a la industria del montaje: de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 | 0 |
8708 95 500 1 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708951000; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 95 900 1 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708951000; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 99 100 0 | – – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701100000; de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 | 0 |
8708 99 910 1 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708991000; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
8708 99 990 1 | – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, excepto los de la subpartida 8708991000; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de los vehículos automóviles de las partidas 8701-8705 | 0 |
9025 19 800 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
9025 90 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
9026 20 200 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
9026 80 200 1 | – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
9026 90 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
9029 20 310 1 | – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 3 |
9029 90 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
9032 90 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
9104 00 000 1 | – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
9401 20 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 5 |
9401 90 800 1 | – – – – de asientos destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
9603 50 000 1 | – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701-8705, sus unidades y componentes | 0 |
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[1] Arancel exterior común de la Unión de Aduanas a fecha de 1 de octubre de 2011.
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ANEXO 3
del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia
Umbrales de activación
Valor total de las exportaciones de la UE de los motores incluidos en el anexo 1 del presente Acuerdo en el año 2010 | 896,1 millones USD |
Valor total de las exportaciones de la UE de otras piezas y componentes (incluidas las piezas y los componentes de motores) incluidos en el anexo 2 del presente Acuerdo en el año 2010 | 8253,2 millones USD |
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ANEXO 4
del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia
Datos estadísticos
Las estadísticas mensuales y anuales a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del presente Acuerdo incluirán los datos siguientes:
a) Estadísticas de las importaciones mensuales de la UE a Rusia de todos los productos considerados y estadísticas de las importaciones mensuales a Rusia de los productos considerados del resto del mundo, ambas en USD.
Cuando se haya abierto un contingente de compensación, las estadísticas incluirán el valor de las importaciones en Rusia procedentes de la UE de todos los productos incluidos en dicho contingente, así como el valor de las importaciones rusas de todos los productos considerados del contingente arancelario mayor contemplado en el artículo 3, apartado 3, del presente Acuerdo.
b) Cuando proceda, información mensual del valor y la cantidad de las licencias de importación expedidas para el contingente de compensación durante el mes anterior.
Con arreglo al artículo 6, apartado 2, del presente Acuerdo, las autoridades rusas competentes deberán facilitar estadísticas anuales sobre las ventas de automóviles nuevos (en unidades) en Rusia, tan pronto como estén disponibles, y a más tardar el 1 de marzo del año siguiente.
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ANEXO 5
del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia
NORMAS DE ORIGEN
SECCIÓN 1
DETERMINACIÓN DEL ORIGEN
Artículo 1
1. A efectos de la aplicación de un contingente de compensación, como se describe en el artículo 3 del presente Acuerdo, los productos considerados se considerarán mercancías originarias del país en el que:
a) se hayan producido íntegramente, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, o
b) se hayan producido a partir de materias no obtenidas íntegramente en él, siempre que en ese país hayan sufrido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, en una empresa equipada para ello, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.
2. La expresión "mercancías que se hayan producido íntegramente" se refiere a los productos fabricados en un país exclusivamente a partir de mercancías obtenidas o producidas íntegramente en dicho país (o de sus derivados en cualquier fase de la producción).
Artículo 2
Para los productos considerados incluidos en el apéndice 1 del presente anexo, la elaboración o transformación mencionada en la columna 3 de dicho apéndice se considerará elaboración o transformación que determina el origen con arreglo al artículo 1 del presente anexo.
Artículo 3
Cuando la lista del apéndice 1 del presente anexo indique que el origen se adquirirá con la condición de que el valor de las materias no originarias utilizadas no sobrepase un porcentaje determinado del precio franco fábrica de los productos obtenidos, tal porcentaje se calculará sobre la base de lo siguiente:
- "valor" significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el país de transformación,
- "precio franco fábrica" significa el precio franco fábrica del producto obtenido, previa deducción de todos los gravámenes interiores que se devuelvan o puedan devolverse cuando se exporte el producto obtenido,
- "valor adquirido como consecuencia de las operaciones de montaje" significa la suma del valor resultante de las operaciones de montaje propiamente dichas, incluyendo cualquier operación de acabado y control, y de incorporación de piezas originarias del país en que se lleven a cabo dichas operaciones, incluido el beneficio y los gastos generales sufragados en ese país como consecuencia de las operaciones anteriormente mencionadas.
Artículo 4
1. Se considerará que los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipo de serie tienen el mismo origen que el material, la máquina, el aparato o el vehículo.
2. Se considerará que las piezas de recambio esenciales destinadas a un material, una máquina, un aparato o un vehículo previamente importados a Rusia tienen el mismo origen que el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente anexo.
Artículo 5
La presunción de origen a que se refiere el artículo 4 del presente anexo solo será admisible:
- si es necesaria para la importación a Rusia,
- si la utilización de dichas piezas de recambio esenciales en la fase de producción del material, la máquina, el aparato o el vehículo considerado no habría impedido que le fuera concedido el origen a dicho material, máquina, aparato o vehículo.
Artículo 6
A efectos del artículo 4 del presente anexo:
a) por "materiales, máquinas, aparatos o vehículos", se entenderán las mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;
b) por "piezas de recambio esenciales", se entenderán las que:
i) constituyan elementos sin los cuales no pueda asegurarse el buen funcionamiento de las mercancías contempladas en la letra a), importadas o exportadas previamente, y
ii) sean características de dichas mercancías, y
iii) se destinen a su mantenimiento normal y a sustituir a piezas de la misma especie que estén dañadas o hayan quedado inutilizables.
Artículo 7
En el caso de que una Parte adopte cualquier tipo de legislación o modificación legislativa relativa a las normas de origen no preferenciales aplicables a los productos considerados, y a petición de cualquiera de las Partes, las Partes celebrarán consultas con el fin de examinar si conviene modificar la presente sección del anexo.
SECCIÓN 2
PRUEBA DEL ORIGEN
Artículo 8
1. Los productos originarios de la UE, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2 del presente Acuerdo, que vayan a exportarse a Rusia dentro de un contingente de compensación irán acompañados de un certificado de origen de la UE que se ajuste al modelo incluido en el apéndice 2 del presente anexo. Los certificados de origen de la UE podrán redactarse en cualquier lengua oficial de la UE. No obstante, si un certificado de origen ha sido expedido en una lengua distinta del inglés, se incluirá una traducción al inglés.
2. En el certificado de origen, las autoridades competentes o los organismos autorizados en el Estado miembro de la UE de exportación (denominados en lo sucesivo "las organizaciones competentes de la UE") acreditarán que los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de la UE con arreglo a lo dispuesto en la sección 1 del presente anexo.
Artículo 9
El certificado de origen solo se expedirá previa solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. La organización competente de la UE garantizará que los certificados de origen estén debidamente cumplimentados y para ello exigirá toda prueba documental que considere necesaria o efectuará todo control que estime pertinente.
Artículo 10
El descubrimiento de ligeras discrepancias entre los datos que figuren en el certificado de origen y los de los documentos presentados a las autoridades aduaneras rusas para el cumplimiento de las formalidades necesarias para la importación de los productos no significará que se ponga en duda, ipso facto, el contenido del certificado. El certificado de origen se aceptará si puede demostrarse que los documentos presentados se corresponden con los productos de que se trate. Los errores de forma evidentes en un certificado de origen, como las erratas mecanográficas, no deberán ser causa suficiente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de su contenido.
Artículo 11
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la organización competente de la UE que lo haya expedido un duplicado que se base en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado así expedido deberá llevar la mención "duplicado".
2. El duplicado deberá llevar la fecha del certificado original.
SECCIÓN 3
ASISTENCIA MUTUA
Artículo 12
Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la UE y Rusia se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad de los certificados de origen expedidos con arreglo al presente Acuerdo.
Artículo 13
La Comisión Europea enviará a las autoridades aduaneras rusas los nombres y direcciones de las organizaciones competentes de la UE, junto con muestras de los sellos originales que utilizan. La Comisión Europea también notificará a las autoridades aduaneras rusas cualquier modificación de dichos datos.
Artículo 14
1. El control a posteriori de los certificados de origen se efectuará mediante sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras rusas tengan razones para dudar de la autenticidad del certificado o de la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos en cuestión.
2. En tales casos, las autoridades aduaneras rusas devolverán el certificado de origen o su copia a la Comisión Europea e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si ya se hubiera presentado la factura, dicha factura o una copia de ella se adjuntará al certificado o a su copia. Las autoridades aduaneras rusas facilitarán todas las informaciones que hayan podido obtener y que permitan suponer que los datos contenidos en dicho certificado son inexactos.
3. Sin perjuicio de cualquier disposición pertinente del protocolo complementario acordado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del presente anexo, los resultados de los controles a posteriori efectuados de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo se notificarán a la autoridades aduaneras rusas normalmente en el plazo de tres meses, y en cualquier caso no más tarde de seis meses después de la solicitud de investigación mencionada en el apartado 2 del presente artículo. En la información que se facilite se indicará si el certificado objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas a Rusia y si dichas mercancías cumplen las condiciones para su exportación a Rusia con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo. Sin perjuicio de la protección de la información comercial confidencial, los datos comunicados incluirán también, a solicitud de la autoridad aduanera rusa, copias de todos los documentos necesarios para esclarecer los hechos y, en particular, el origen real de las mercancías.
4. A efectos del control a posteriori de los certificados de origen, las organizaciones competentes de la UE deberán conservar, durante tres años como mínimo a partir del final del control, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
5. El recurso al procedimiento de control contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar la importación de los productos de que se trate.
Artículo 15
Cuando sea necesario, se establecerán disposiciones más detalladas sobre la cooperación administrativa entre las autoridades aduaneras rusas y las organizaciones competentes de la UE relativa a la prueba de origen, así como procedimientos relativos a dicha prueba de origen, con un Protocolo complementario al presente Acuerdo, a más tardar nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
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Apéndice 1
del anexo 5 por el que se establecen las Normas de origen
Lista de productos y operaciones de elaboración y transformación que confieren el carácter originario de la UE
Código SA | Descripción del producto | Operación que confiere carácter originario de la UE (elaboración o transformación aplicada a materias no originarias) |
1 | 2 | 3 |
ex8482 | Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas; ensamblados | Montaje precedido por tratamiento térmico, amoladura y pulido de los anillos interiores y exteriores |
ex8527 | Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj | Aumento del valor añadido como resultado de operaciones de montaje y, si procede, si la incorporación de piezas originarias de la UE representa al menos un 45 por ciento del precio franco fábrica de los productos |
8542 | Circuitos integrados | Operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un sustrato semiconductor por introducción selectiva de un material de dopado adecuado) |
ex9401 | Asientos de cerámica (distintos de los incluidos en la partida NC 9402), incluso transformables en camas u otros muebles, y sus piezas, decorados | Decoración del artículo de cerámica, siempre que de ella resulte una clasificación del producto obtenido en una partida arancelaria distinta |
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Apéndice 2
del anexo 5 por el que se establecen las Normas de origen
Formulario del certificado de origen
1. Expedidor/exportador
(nombre y dirección)
2. Destinatario/importador
(nombre y dirección)
3. Medios de transporte e itinerario (si se conocen)
4. No
Certificado de origen
Formulario
Expedido en:
(país)
Para su presentación a:
(país)
5. Para uso oficial
6. No
7. Número y naturaleza de los bultos
8. Descripción de las mercancías
9. Criterio de origen
10. Cantidad de mercancías
11. Número y fecha de la factura
12. Certificación
Se certifica, sobre la base del control efectuado, que la declaración del solicitante es correcta
13. Declaración del solicitante
El abajo firmante declara
que los datos anteriores son correctos;
que todas las mercancías se han producido o han sufrido una transformación suficiente en:
(país)
y que cumplen los requisitos de origen establecidos para estas mercancías
Firma
Fecha
Sello
Firma
Fecha
Sello