Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra, por lo que respecta a su artículo 49, apartado 3.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-80766
Número oficial:
DOUE-L-2014-80766
Publicación:
15/04/2014
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 3, en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra parte (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 15 de diciembre de 2003, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2) De conformidad con el artículo 54, apartado 1, del Acuerdo, el citado Acuerdo debe entrar en vigor a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

(3) Todas las Partes en el Acuerdo, inclusive todos los Estados miembros de la Unión en el momento de la firma del Acuerdo, han depositado en la actualidad sus instrumentos de ratificación, a excepción de la propia Unión.

(4) El artículo 49, apartado 3, del Acuerdo establece obligaciones para las Partes contratantes en relación con la readmisión de migrantes ilegales. En consecuencia, la citada disposición está comprendida en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y, en particular, de su artículo 79, apartado 3.

(5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda con respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión, y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

(6) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(7) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea.

(8) El Acuerdo debe aprobarse por lo que respecta a su artículo 49, apartado 3. En paralelo a la presente Decisión (1) se adopta una decisión por separado relativa a la celebración del Acuerdo con excepción de su artículo 49, apartado 3.

________________________

(1)Decisión 2014/211/UE del Consejo (véase la página 4 del presente Diario Oficial).

(2)El Acuerdo se ha publicado en el DO L 111 de 15.4.2014, p. 6, junto con la Decisión 2014/211/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra, por lo que respecta a su artículo 49, apartado 3 (2).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a las notificaciones previstas en el artículo 54 del Acuerdo (1) y también a las notificaciones siguientes:

— «Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” o a la “Comunidad” en el texto del Acuerdo deberán entenderse hechas, cuando proceda, a la “Unión Europea” o a la “Unión”.».

— «Las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como parte de la Unión Europea, a menos que la Unión Europea junto con el Reino Unido, con Irlanda, o con ambos, notifiquen a la Parte Centroamericana que el Reino Unido o Irlanda, o ambos, están vinculados como parte de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Si el Reino Unido o Irlanda, o ambos, dejan de estar vinculados como parte de la Unión Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Protocolo no 21, la Unión Europea y el Reino Unido y/o Irlanda informarán inmediatamente a la Parte Centroamericana de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del Acuerdo por derecho propio. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente C. ASHTON

__________________

(1)La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

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