Decisión del Consejo, de 13 de septiembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, a fin de tener en cuenta la adhesión de Malta.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82259
Número oficial:
DOUE-L-2004-82259
Publicación:
23/09/2004
Departamento:
Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/650/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de 2003 (1) y, en particular, su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acta de adhesión de 2003, en particular su anexo II, no previó las adaptaciones necesarias para una serie de actos adoptados por la Unión Europea que siguen siendo válidos después del 1 de mayo de 2004, y que requieren una adaptación con motivo de la adhesión.

(2) El Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones como animales de compañía, y es uno de los actos que deben adaptarse.

(3) Malta, que mantenía hasta ahora un sistema de seis meses de cuarentena para las importaciones de las especies afectadas, ha abandonado este régimen a fin de incorporar a su legislación y aplicar el Reglamento (CE) no 998/2003 a partir del 3 de julio de 2004.

(4) Durante las negociaciones previas a la ampliación, se aceptó que Malta, en tanto que isla con un estatuto sanitario de zona libre de rabia similar al de Irlanda, Reino Unido y Suecia, debería ser tratada en la misma categoría que estos tres Estados miembros.

(5) El Reglamento (CE) no 998/2003 divide a los Estados miembros en dos categorías en función del historial de sus controles de la rabia, y concede a Suecia, Irlanda y Reino Unido un período de transición de cinco años para los controles de los perros, los gatos y los hurones que entran en su territorio.

(6) Por consiguiente, debería incluirse a Malta en la lista actual de Estados miembros a los que se ha concedido un período de transición con arreglo al Reglamento (CE) no 998/2003.

(7) El Reglamento (CE) no 998/2003 debería modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 998/2003 queda modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 6:

— en el primer párrafo, en la primera frase, se añade la palabra «Malta» después de la palabra «Irlanda»,

— en el tercer párrafo, se sustituye la expresión «estos tres Estados miembros» por «estos cuatro Estados miembros».

2) En la «Lista de países y territorios» de la parte A del anexo II, se inserta la palabra «Malta» después de la de «Irlanda».

Artículo 2

La presente Decisión será de aplicación a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT

___________________________

(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(2) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 592/2004 de la Comisión (DO L 94 de 31.3.2004, p. 7).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Acuerdo Internacional 27/02/2026

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