Decisión del Consejo, de 13 de octubre de 2014, por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Contratación Pública con respecto a la adhesión de Nueva Zelanda al Acuerdo sobre Contratación Pública revisado.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-83106
Número oficial:
DOUE-L-2014-83106
Publicación:
18/10/2014
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de septiembre de 2012 Nueva Zelanda solicitó la adhesión al Acuerdo sobre Contratación Pública revisado (en lo sucesivo, «ACP revisado»).

(2)

Los compromisos en materia de cobertura de Nueva Zelanda se establecen en su oferta final, presentada a las Partes del ACP revisado el 21 de julio de 2014.

(3)

Aunque exhaustiva, la oferta de Nueva Zelanda no proporciona una cobertura completa. Por lo tanto, es conveniente incluir determinadas exclusiones específicas de Nueva Zelanda en la cobertura de la Unión. Tales exclusiones específicas, como se refleja en el anexo de la presente Decisión, formarán parte de las condiciones de adhesión de Nueva Zelanda al ACP revisado y se reflejarán en la decisión adoptada por el Comité de Contratación Pública (en lo sucesivo, «el Comité ACP») sobre la adhesión de Nueva Zelanda.

(4)

La adhesión de Nueva Zelanda al ACP revisado supone una contribución positiva a una mayor apertura de los mercados de contratación pública a nivel internacional.

(5)

El artículo XXII, apartado 2, del ACP revisado dispone que todo miembro de la OMC podrá adherirse al ACP revisado en condiciones que habrán de convenirse entre dicho miembro y las Partes, y que se harán constar en una decisión del Comité ACP.

(6)

Por consiguiente, es necesario determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité ACP en relación con la adhesión de Nueva Zelanda.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité de Contratación Pública será la de aprobar la adhesión de Nueva Zelanda al Acuerdo sobre Contratación Pública revisado, sujeta a determinadas condiciones de adhesión establecidas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente M. MARTINA

ANEXO

CONDICIONES DE LA UE A LA ADHESIÓN DE NUEVA ZELANDA AL ACP REVISADO (1)

A partir del momento de la adhesión de Nueva Zelanda al Acuerdo sobre Contratación Pública revisado, el apéndice I, anexo 1, sección 2 («Poderes adjudicadores del Gobierno central de los Estados miembros de la UE»), punto 3, de la Unión Europea se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Para los bienes, servicios, proveedores y prestatarios de servicios de los Estados Unidos, Canadá, Japón, Hong Kong, China, Singapur, Corea, Armenia, el territorio aduanero separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu y Nueva Zelanda, la contratación por los siguientes poderes adjudicadores del gobierno central, siempre que no estén marcados por un asterisco.» A partir del momento de la adhesión de Nueva Zelanda al Acuerdo sobre Contratación Pública revisado, la nota 1 de las notas que figuran en el anexo 2 del apéndice I de la Unión Europea deberá incluir las letras siguientes después de la letra e:

«f. la contratación pública por parte de los poderes adjudicadores locales [poderes adjudicadores de las unidades administrativas enumeradas en el nivel NUTS 3 y de las unidades administrativas menores a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en su versión modificada)], en lo que respecta a los bienes, servicios, proveedores y prestatarios de servicios procedentes de Nueva Zelanda;

g. la contratación pública por parte de los poderes adjudicadores de las unidades administrativas enumeradas en los niveles NUTS 1 y 2 a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003 (en su versión modificada), en lo que respecta a los bienes, servicios, proveedores y prestatarios de servicios procedentes de Nueva Zelanda, a menos que su contratación está cubierta con arreglo al anexo 3 de la UE.» A partir del momento de la adhesión de Nueva Zelanda al Acuerdo sobre Contratación Pública revisado, la nota 6 de las notas que figuran en el anexo 3 del apéndice I de la Unión Europea deberá incluir las letras siguientes después de la letra n:

«o. la contratación pública por parte de las entidades contratantes que operen en el sector de la producción, transporte o distribución de agua potable que entran dentro del ámbito del presente anexo en lo que respecta a los suministros, a los servicios y a los prestatarios de servicios procedentes de Nueva Zelanda;

p. la contratación pública por parte de las entidades contratantes que operen en el sector de las instalaciones aeroportuarias que entran dentro del ámbito del presente anexo en lo que respecta a los suministros, a los servicios y a los prestatarios de servicios procedentes de Nueva Zelanda;

q.la contratación pública por parte de las entidades contratantes que operen en el sector la puesta a disposición de puertos marítimos o interiores o de otras terminales de transporte que entran dentro del ámbito del presente anexo en lo que respecta a los suministros, a los servicios y a los prestatarios de servicios procedentes de Nueva Zelanda;

r. la contratación pública por parte de los poderes adjudicadores regionales o locales que operen en los ámbitos regulados por el presente anexo, en lo que respecta a los suministros, a los servicios y a los prestatarios de servicios procedentes de Nueva Zelanda, con excepción de la contratación pública por parte de los poderes adjudicadores de las unidades administrativas enumeradas en los niveles NUTS 1 y 2 [a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003, en su versión modificada] que operen en el sector del transporte por ferrocarril urbano, sistemas automáticos, tranvía, trolebús.»

______________________________

(1) La numeración de las listas correspondiente al ámbito de aplicación de las Partes del ACP revisado ha sido modificada por la Secretaría de la OMC de acuerdo con las Partes del ACP revisado. La numeración utilizada en el presente anexo corresponde a la numeración de la última copia certificada conforme de las listas correspondiente al ámbito de aplicación de las Partes del ACP revisado, que ha sido notificada oficialmente por la OMC a las Partes del ACP revisado y está disponible en la dirección siguiente: http://www.wto.org/french/tratop_f/gproc_f/gp_app_agree_f.htm#revisedGPA. La numeración de las listas correspondiente al ámbito de aplicación de las Partes del ACP revisado publicada en el DO L 68 de 7.3.2014, p. 2 es obsoleta.

(2) Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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