EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 100, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) La actuación de la Unión en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo mejorar la seguridad marítima.
(2) El Comité de Protección del Medio Marino (CPMM) de la Organización Marítima Internacional (OMI) aprobó en su 64 o período de sesiones modificaciones al régimen de evaluación del estado de los buques [Resolución CPMM.94(46)], a raíz de la adopción del Código Internacional del Programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros de 2011. Se prevé que en la reunión del 65 o período de sesiones del CPMM, que se celebrará del 13 al 17 de mayo de 2013, se adopten esas modificaciones.
(3) En la reunión del 91 er período de sesiones, el Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI aprobó las modificaciones al Código Internacional de Gestión de la Seguridad (IGS), así como las modificaciones al capítulo III del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (Convenio SOLAS), los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000, y el Código de seguridad para las naves de sustentación dinámica. Se prevé que se aprueben esas modificaciones en el 92 o período de sesiones del CSM, en junio de 2013.
(4) Las modificaciones al Régimen de evaluación del estado de los buques para petroleros de casco único modificarán dicho régimen para referirse al Programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros o Programa mejorado de reconocimientos más reciente (2011). El Reglamento (UE) n o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único ( 1 ), dispone que se aplique el Régimen de evaluación del estado de los buques.
(5) Las modificaciones al Código IGS introducirán aclaraciones específicas al Código en lo relativo a varias consideraciones sobre la adecuación de la dotación del buque y a la responsabilidad de las tareas delegadas relacionadas con el Código IGS, así como la inserción de notas a pie de página pertinentes. El Código IGS, a pesar de figurar en un anexo del Reglamento (CE) n o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad ( 2 ), también está definido en dicho Reglamento como «en su versión actualizada». El Reglamento (CE) n o 336/2006 dispone que los buques a los que se aplica dicho Reglamento cumplirán los requisitos de la parte A del Código IGS. Por ello, los cambios que se adopten en el 92 o período de sesiones del CSM tendrán efectos jurídicos directos en ese Reglamento.
(6) Las modificaciones al capítulo III del Convenio SOLAS en lo que respecta a los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000, así como al Código de seguridad para las naves de sustentación dinámica, introducirán en la regla 19 del capítulo III del Convenio SOLAS, en el capítulo 18 de los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000, y en el capítulo 17 del Código de seguridad para las naves de sustentación dinámica, una obligación de formación en rescates para aquellos miembros de la tripulación que tengan responsabilidades de trabajo en espacios cerrados. La Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad
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( 1 ) DO L 172 de 30.6.2012, p. 3.
( 2 ) DO L 64 de 4.3.2006, p. 1.
aplicables a los buques de pasaje ( 1 ), aplica específicamente los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000 a las naves de pasaje de gran velocidad en travesías nacionales. Para aquellas naves más antiguas a las que no se les apliquen los Códigos de naves de gran velocidad, la Directiva aplica el Código de seguridad para las naves de sustentación dinámica anterior.
(7) Las modificaciones que se adoptarán en el 65 o período de sesiones del CPMM y en el 92 o período de sesiones del CSM pueden considerarse progresos positivos y, por ello, deben contar con el apoyo de la Unión.
(8) La Unión no es miembro de la OMI ni parte contratante de los convenios y Códigos de que se trata. Por ello, es necesario que el Consejo autorice a los Estados miembros a expresar la posición de la Unión en el CPMM y en el CSM, así como su consentimiento para someterse a dichas modificaciones.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición de la Unión en el 65 o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI será la de aceptar la adopción de las modificaciones al Régimen de evaluación del estado de los buques [Resolución CPMM 94(46)], de conformidad con lo aprobado por dicho comité en su 64 o período de sesiones y según lo establecido en los anexos 13 y 16 del documento CPMM 64/23/Ad.1 de la OMI.
2. La posición de la Unión en el 92 o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI será la de aceptar la adopción de las modificaciones al Código IGS y sus directrices relacionadas, y la introducción de un nuevo requisito de formación en rescate en espacios cerrados en la regla 19 del capítulo III del Convenio SOLAS, en el capítulo 18 de los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000 y en el capítulo 17 del Código de seguridad para naves de sustentación dinámica, de conformidad con lo aprobado por el Comité en su 91 er período de sesiones, según lo establecido en los anexos 22, 30 y 31 del documento CSM 91/22/Ad.2 de la OMI, y en el anexo 4 del documento CSM 92/3/1 de la OMI, respectivamente.
3. La posición de la Unión conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 deberá ser expresada por los Estados miembros, que son miembros de la OMI, quienes actuarán conjuntamente en interés de la Unión.
4. Podrán acordarse cambios menores y formales de dicha posición sin necesidad de modificarla.
Artículo 2
Se autoriza a los Estados miembros a dar su consentimiento para someterse, en interés de la Unión, a las modificaciones indicadas en el artículo 1, apartados 1 y 2.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
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( 1 ) DO L 163 de 25.6.2009, p. 1.