EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Comité de Protección del Medio Marino de la OMI, en su 64 o período de sesiones de octubre de 2012, y el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su 91 o período de sesiones de noviembre de 2012, aprobaron el Código para la implantación de los instrumentos de la OMI (Código III). Se prevé que este se adopte en la 28 a Asamblea de la OMI en diciembre de 2013.
(2) El Comité de Protección del Medio Marino, en su 64 o período de sesiones, y el Comité de Seguridad Marítima, en su 91 o período de sesiones, aprobaron también el Código OMI para las organizaciones reconocidas (en lo sucesivo denominado «Código OR»). Se prevé que el Comité de Protección del Medio Marino apruebe dicho Código en su 65 o período de sesiones en mayo de 2013, y que el Comité de Seguridad Marítima lo haga en su 92 o período de sesiones en junio de 2013.
(3) En su 91 o período de sesiones, el Comité de Seguridad Marítima aprobó las enmiendas del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, de 1966 (denominado en lo sucesivo «Convenio Internacional sobre Líneas de Carga»), las enmiendas del Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, de 1972, y las enmiendas del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, de 1969, con el fin de hacer obligatorio el Código III, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento, con vistas a su estudio y aprobación por la 28 a Asamblea de la OMI.
(4) En su 64 o período de sesiones, el Comité de Protección del Medio Marino aprobó las enmiendas de los Protocolos de 1978 y 1997, relativos al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, de 1973 (denominado en lo sucesivo «Convenio MARPOL»), a fin de hacer obligatorio el Código III, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento. Está previsto que dicho comité adopte estas enmiendas en su 66 o período de sesiones, que se celebrará en 2014.
(5) En su 91 o período de sesiones, el Comité de Seguridad Marítima aprobó las enmiendas del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (denominado en lo sucesivo «Convenio SOLAS»), y las de su Protocolo de 1988, así como las del Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, de 1966, con el fin de hacer obligatorio el Código III, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento. Dicho Comité debería aprobar en su 92 o período de sesiones, previsto para junio de 2013, las enmiendas del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, de 1978 (en lo sucesivo, «Convenio STCW»), con la misma finalidad. Está previsto que el Comité adopte las enmiendas del Convenio SOLAS y del Convenio STCW en su 93 o período de sesiones, que se celebrará en 2014.
(6) En su 64 o período de sesiones, el Comité de Protección del Medio Marino aprobó las enmiendas del Protocolo de 1978 relativas al Convenio MARPOL, a fin de hacer obligatorio el Código OR. Está previsto que el Comité adopte estas enmiendas en su 65 o período de sesiones.
(7) En su 91 o período de sesiones, el Comité de Seguridad Marítima aprobó las enmiendas del Convenio SOLAS, así como las del Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, con el fin de hacer obligatorio el Código OR. Está previsto que el Comité adopte estas enmiendas en su 92 o período de sesiones.
(8) Una vez adoptadas, el Secretario General de la OMI presentará las enmiendas de esos convenios y protocolos a las respectivas Partes contratantes para que estas expresen su consentimiento a vincularse a dichas enmiendas, ya sea expresa o tácitamente, con arreglo a las disposiciones pertinentes de cada convenio o protocolo.
(9) Ninguno de los convenios y protocolos contiene cláusulas que excluyan la formulación de reservas en lo que atañe a las enmiendas.
(10) El proyecto de Código III está destinado a sustituir la Resolución de la Asamblea de la OMI A.1054(27), que contiene el actual Código para la implantación de los instrumentos obligatorios de la OMI, que, a su vez, sustituyó, tras múltiples enmiendas, a la Resolución de la Asamblea de la OMI A.847(20), que los Estados miembros, por cuanto afecta a sus responsabilidades como Estados de abanderamiento, están obligados a aplicar en virtud de la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas ( 1 ).
(11) La cuestión del Código OR está exhaustivamente regulada por la Directiva 2009/15/CE y por el Reglamento (CE) n o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques ( 2 ), bien directamente o mediante referencia a una serie de resoluciones de la OMI.
________________
( 1 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 47.
( 2 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.
(12) Por otro lado, la Directiva 2009/15/CE dispone que, tras la adopción de nuevos instrumentos o protocolos de los Convenios internacionales a los que se refiere, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe determinar, teniendo en cuenta los procedimientos parlamentarios de los Estados miembros, así como los procedimientos correspondientes de la OMI, las modalidades de ratificación de esos nuevos instrumentos o protocolos, velando por que sean aplicados de manera uniforme y simultánea en los Estados miembros. El término «Convenios internacionales» que se define tanto en la Directiva 2009/15/CE como en el Reglamento (CE) n o 391/2009 incluye los convenios SOLAS, MARPOL y Líneas de Carga, junto con los protocolos y enmiendas de tales convenios, y los códigos correspondientes de aplicación obligatoria, en sus versiones actualizadas.
(13) Las obligaciones que incumben a los Estados de abanderamiento en virtud del Convenio STCW están cubiertas por la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas ( 1 ).
(14) En algunos ámbitos, se han detectado posibles discrepancias entre el Código III y el Código OR, por un lado, y actos jurídicos de la Unión, por otro. Es necesario garantizar la coherencia con el Derecho de la Unión de las obligaciones que para los Estados miembros se derivan de la aplicación del Código III y del Código OR en virtud de los convenios STCW, SOLAS, MARPOL y Líneas de Carga, sus protocolos y otros convenios y protocolos que hagan obligatorios el Código III y el Código OR para las Partes contratantes.
(15) La Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento ( 2 ), establece una serie de obligaciones para los Estados miembros en su calidad de Estados de abanderamiento. Incluye, en particular, la obligación de que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para que su administración sea sometida a una auditoría de la OMI al menos una vez cada siete años. Sin embargo, la disposición correspondiente caducará a más tardar el 17 de junio de 2017 o en una fecha anterior, establecida por la Comisión, si entra en vigor un plan obligatorio de auditorías de los Estados miembros de la OMI.
(16) Con excepción de los ámbitos de discrepancia con el Derecho de la Unión, los dos proyectos de Códigos deben considerarse en su conjunto como una evolución positiva en la medida en que establecerán normas globales exigentes tanto sobre las actividades de los Estados de abanderamiento como de las organizaciones reconocidas. Por estas razones, la elaboración de un Código OR de la OMI fue explícitamente prevista en el considerando 4 del Reglamento (CE) n o 391/2009. La Unión debe, por lo tanto, apoyar la adopción de ambos Códigos como instrumentos obligatorios de la OMI.
(17) La Unión no es miembro de la OMI ni Parte contratante de los convenios y protocolos de que se trata. Es necesario, por lo tanto, que el Consejo autorice a los Estados miembros a dar su consentimiento a vincularse, en interés de la Unión, con las enmiendas de dichos convenios y protocolos, que harán obligatorios el Código III y el Código OR, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición de la Unión en la 28 a Asamblea de la OMI será la de aceptar el proyecto de Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI en su 91 o período de sesiones y que figura en el anexo 16 del documento MSC 91/22 de la OMI.
2. La posición de la Unión en la 28 a Asamblea de la OMI será la de aceptar lo siguiente:
a) las enmiendas introducidas en el anexo I, capítulo 1, regla 3, del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, de 1966, y la inclusión de un nuevo anexo IV en dicho Convenio, con el fin de hacer obligatorio el Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento, tal como fue aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI en su 91 o período de sesiones, y como se recoge en el anexo 10 del documento MSC 91/22 de la OMI;
b) las enmiendas introducidas en el anexo I, regla 2, del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, de 1969, y la inclusión de un nuevo anexo III en dicho Convenio, con el fin de hacer obligatorio el Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento, tal como fue aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI en su 91 o período de sesiones, y como se recoge en el anexo 12 del documento MSC 91/22 de la OMI;
c) las enmiendas introducidas en el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, de 1972, con el fin de hacer obligatorio el Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento, tal como fue aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI en su 91 o período de sesiones, y como se recoge en el anexo 11 del documento MSC 91/22 de la OMI.
Artículo 2
1. La posición de la Unión en el 65 o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI será la de aceptar el proyecto de Código de la OMI para las organizaciones reconocidas, tal como fue aprobado por dicho Comité en su 64 o período de sesiones y por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI en su 91 o período de sesiones, y como se recoge en el anexo 19 del documento MSC 91/22 de la OMI.
2. La posición de la Unión en el 65 o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI será la de aceptar la adopción de las enmiendas introducidas en el anexo I, regla 6, y en el anexo II, regla 8, del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, de 1973, con el fin de hacer obligatorio el Código de la OMI para las organizaciones reconocidas, tal como fue aprobado por el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI en su 64 o período de sesiones, y como se recoge en el anexo 23 del documento MEPC 64/23 de la OMI.
______________
( 1 ) DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.
( 2 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 132.
3. La posición de la Unión en el 66 o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI será la de aceptar la adopción de las enmiendas introducidas en el anexo I, regla 1; la inclusión de un nuevo capítulo 10 en el anexo I; las enmiendas en el anexo II, regla 1; la inclusión de un nuevo capítulo 9 en el anexo II; la inclusión de los capítulos 1 y 2 en el anexo III; las enmiendas en el anexo IV, regla 1; la inclusión de un nuevo capítulo 6 en el anexo IV; la inclusión de los capítulos 1 y 2 en el anexo V; las enmiendas en el anexo VI, regla 2, y la inclusión de un nuevo capítulo 5 en el anexo VI, de los Protocolos de 1978 y 1997 relativos al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, de 1973, con el fin de hacer obligatorio el Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento, tal como fue aprobado por el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI en su 64 o período de sesiones, y como se recoge en el anexo 20 del documento MEPC 64/23 de la OMI.
Artículo 3
1. La posición de la Unión en el 92 o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI será la de aceptar el proyecto de Código de la OMI para las organizaciones reconocidas, tal como fue aprobado por dicho Comité en su 91 o período de sesiones y por el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI en su 64 o período de sesiones, y como se recoge en el anexo 19 del documento MSC 91/22 de la OMI.
2. La posición de la Unión en el 92 o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI será la de aceptar lo siguiente:
a) las enmiendas introducidas en el capítulo XI-1, regla 1, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974, en su forma enmendada (SOLAS 1974), con el fin de hacer obligatorio el Código de la OMI para las organizaciones reconocidas, tal como fue aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI en su 91 o período de sesiones, y como se recoge en el anexo 20 del documento MSC 91/22 de la OMI;
b) las enmiendas introducidas en el anexo I, capítulo I, regla 2- 1, del Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, de 1966, con el fin de hacer obligatorio el Código de la OMI para las organizaciones reconocidas, tal como fue aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI en su 91 o período de sesiones, y como se recoge en el anexo 21 del documento MSC 91/22 de la OMI.
3. La posición de la Unión en el 93 o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI será la de aceptar lo siguiente:
a) las enmiendas introducidas, mediante la inclusión de un nuevo capítulo XIII, en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974, en su forma enmendada (SOLAS 1974), con el fin de hacer obligatorio el Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento, tal como fue aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI en su 91 o período de sesiones, y como se recoge en el anexo 17 del documento MSC 91/22 de la OMI;
b) las enmiendas introducidas en el anexo I, capítulo 1, regla 3, del Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, de 1966, y la inclusión en él de los anexos IV a B, con el fin de hacer obligatorio el Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento, tal como fue aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI en su 91 o período de sesiones, y como se recoge en el anexo 18 del documento MSC 91/22 de la OMI.
4. La posición de la Unión en los períodos de sesiones 92 o y 93 o del Comité de Seguridad Marítima de la OMI será la de aceptar la aprobación y posterior adopción de las enmiendas apropiadas introducidas en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, de 1978, con el fin de hacer obligatorio el Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento.
Artículo 4
1. La posición de la Unión, tal como figura en los artículos 1, 2 y 3, será expresada por los Estados miembros que sean miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión, y estará sujeta a la declaración que figura en el anexo.
2. Podrán acordarse cambios formales y menores de la posición de la Unión establecida en los artículos 1, 2 y 3, sin necesidad de modificarla.
Artículo 5
Los Estados miembros quedan autorizados a dar su consentimiento a vincularse, en interés de la Unión y sujetos a la declaración que figura en el anexo, con las enmiendas contempladas en el artículo 1, apartado 2, en el artículo 2, apartados 2 y 3, y en el artículo 3, apartados 2, 3 y 4.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
ANEXO
Declaración de [nombre del Estado miembro contratante]
[Indíquese el nombre del Estado miembro contratante] considera que el [indíquese el nombre del Código pertinente] contiene una serie de requisitos mínimos que los Estados pueden desarrollar y mejorar, según proceda, con el fin de mejorar la seguridad marítima y la protección del medio ambiente.
Concretamente, en lo que atañe al [indíquese el nombre del Código pertinente], [indíquese el nombre del Estado miembro contratante] desea expresar claramente que nada en dicho Código deberá interpretarse en el sentido de restringir o limitar en modo alguno el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión Europea, en relación con:
— la definición de «certificados obligatorios» y «certificados de clasificación»,
— el alcance de las obligaciones y de los criterios aplicados a las organizaciones reconocidas,
— las obligaciones que incumben a la Comisión Europea en materia de reconocimiento, evaluación y, en su caso, imposición de sanciones o medidas correctoras a las organizaciones reconocidas.
En el caso de efectuarse una auditoría de la OMI, [indíquese el nombre del Estado miembro contratante] manifestará que únicamente se verificará el cumplimiento de aquellas disposiciones de los convenios internacionales pertinentes que [indíquese el nombre del Estado miembro contratante] haya aceptado, incluidos los términos indicados en la presente declaración.