Decisión del Consejo, de 13 de mayo de 2003, relativa a la firma del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-80923
Número oficial:
DOUE-L-2003-80923
Publicación:
21/06/2003
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 170, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 1999/224/CE (1) de 22 de febrero de 1999, el Consejo celebró un Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel, que entró en vigor el 8 de marzo de 1999. Este Acuerdo asocia al Estado de Israel a todas las actividades de los programas específicos del quinto programa marco de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Comunidad Europea.

(2) En el apartado 4 del artículo 12 de dicho Acuerdo se establece que "el presente Acuerdo podrá volverse a negociar o renovarse en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo cuando la Comunidad adopte un nuevo programa marco plurianual de investigación y desarrollo".

(3) El 5 de noviembre de 2002, el Consejo autorizó las negociaciones para la renovación del Acuerdo actual, previendo también la negociación de una aplicación provisional del Acuerdo renovado. Esta aplicación provisional permitiría a las entidades israelíes participar en las primeras convocatorias de propuestas del sexto programa marco.

(4) Las negociaciones culminaron en un proyecto de Acuerdo, rubricado el 17 de diciembre de 2002 por los representantes autorizados de las dos Partes.

(5) A reserva de su posible celebración en fecha posterior, procede firmar el Acuerdo rubricado el 17 de diciembre de 2002 y prever su aplicación provisional a partir de su firma.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel, a reserva de la decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar, el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su celebración.

Artículo 3

El Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de su firma.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

A.-A. Tsochatzopoulos

___________________________

(1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 50.

Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel

LA COMUNIDAD EUROPEA,

denominada en lo sucesivo la Comunidad, por una parte, y

EL ESTADO DE ISRAEL,

denominado en lo sucesivo Israel, por otra,

en adelante denominadas las Partes,

CONSIDERANDO la importancia de la actual cooperación científica y tecnológica entre Israel y la Comunidad y su interés mutuo en fortalecerla en relación con la creación del Espacio Europeo de la Investigación;

CONSIDERANDO que Israel y la Comunidad están aplicando en la actualidad programas de investigación en ámbitos de interés común;

CONSIDERANDO que la cooperación en el ámbito de estos programas redunda en beneficio mutuo de Israel y de la Comunidad;

CONSIDERANDO el interés de ambas Partes en fomentar el acceso recíproco de sus entidades de investigación a las actividades de investigación y desarrollo en Israel, por una parte, y a los programas marco comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, por otra;

CONSIDERANDO el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, que entró en vigor el 1 de junio de 2000, y en virtud del cual las Partes deben intensificar la cooperación científica y tecnológica y establecer de mutuo acuerdo las disposiciones necesarias para alcanzar ese objetivo mediante acuerdos distintos que deberán celebrarse a tal fin;

CONSIDERANDO que la Comunidad e Israel han celebrado un Acuerdo sobre cooperación científica y técnica vigente durante el quinto programa marco, que prevé su renovación en condiciones establecidas de mutuo acuerdo;

CONSIDERANDO que, mediante la Decisión n° 1513/2002/CE, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea aprobaron el sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de la Investigación y a la innovación (2002-2006) (1), en lo sucesivo denominado sexto programa marco;

CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el presente Acuerdo y cualesquiera actividades que se emprendan en virtud del mismo no afectarán en modo alguno a los poderes atribuidos a los Estados miembros para llevar a cabo actividades bilaterales con Israel en los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la investigación y el desarrollo, así como para celebrar, en su caso, acuerdos a tal fin,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. En las condiciones que establece o a las que se refiere el presente Acuerdo y sus anexos, Israel queda asociado al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2002-2006) (en lo sucesivo denominado sexto programa marco CE), establecido mediante el Reglamento (CE) n° 2321/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del sexto programa marco de la Comunidad Europea (2002-2006) (2) y las Decisiones del Consejo 2002/834/CE, de 30 de septiembre de 2002, por la que se aprueba un programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración denominado "Integración y fortalecimiento del Espacio Europeo de la Investigación" (2002-2006) (3), 2002/835/CE, de 30 de septiembre de 2002, por la que se aprueba un programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración denominado "Estructuración del Espacio Europeo de la Investigación" (2002-2006) (4) y 2002/836/CE, de 30 de septiembre de 2002, por la que se aprueba un programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración que deberá realizar el Centro Común de Investigación mediante acciones directas (2002-2006) (5).

2. Además de la asociación a la que se refiere el apartado 1, la cooperación podrá incluir:

- debates periódicos sobre las orientaciones y prioridades de la planificación y la política de investigación de Israel y la Comunidad,

- debates sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación,

- suministro puntual de información sobre la ejecución de los programas y los proyectos de investigación de Israel y la Comunidad y sobre los resultados de los trabajos realizados en el marco del presente Acuerdo,

- reuniones conjuntas,

- visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos,

- contactos regulares y sostenidos entre los gestores de programas o proyectos de Israel y la Comunidad, y

- participación de expertos en seminarios, simposios y talleres.

Artículo 2

Condiciones aplicables a la asociación de Israel al sexto programa marco CE

1. Las entidades jurídicas de Israel participarán en las acciones indirectas y las actividades del Centro Común de Investigación del sexto programa marco CE en las mismas condiciones que se aplican a las entidades jurídicas de los Estados miembros de la Unión Europea, con sujeción a las condiciones que establecen o a las que se refieren los anexos I y II. Las condiciones aplicables a las entidades de investigación israelíes para la presentación y evaluación de propuestas y para la adjudicación y celebración de contratos en el marco de los programas comunitarios serán las mismas que gobiernen los contratos suscritos en virtud de dichos programas con entidades de investigación de la Comunidad, teniendo en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad e Israel.

Las entidades jurídicas de la Comunidad podrán participar en los proyectos y programas de investigación de Israel en temas equivalentes a los incluidos en el sexto programa marco CE en las mismas condiciones que las aplicables a las entidades jurídicas de Israel, con sujeción a las condiciones establecidas en los anexos I y II.

2. Durante el período de vigencia del sexto programa marco CE, Israel hará efectiva cada año una aportación al presupuesto general de la Unión Europea.

La aportación de Israel se añadirá a la cantidad asignada cada año en el presupuesto general de la Unión Europea para los créditos de compromiso con los que se cubren las obligaciones financieras derivadas de los diferentes tipos de medidas necesarias para la ejecución, gestión y funcionamiento del sexto programa marco CE.

Las normas por las que se rigen el cálculo y el pago de la aportación de Israel figuran en el anexo III.

3. En los comités del Sexto Programa Marco CE establecidos mediante la Decisión 1999/468/CE figurarán representantes de Israel, que participarán como observadores.

Los representantes de Israel no estarán presentes en las votaciones de los comités. Israel será informado del resultado de las votaciones.

La participación citada en el presente apartado adoptará la misma forma, incluidos los procedimientos de recepción de información y documentación, que la aplicable a los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea.

Los representantes de Israel podrán participar en las reuniones del Comité de Investigación Científica y Técnica (CREST). Este Comité se reunirá en ausencia de los representantes israelíes en el momento de la votación y, en otros casos, sólo en circunstancias especiales. Israel será informado del resultado de las votaciones.

4. En el consejo de administración del Centro Común de Investigación participarán representantes de Israel en calidad de observadores.

La participación citada en el presente apartado adoptará la misma forma, incluidos los procedimientos de recepción de información y documentación, que la aplicable a los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea.

5. Los gastos de viaje y las dietas de los representantes de Israel que participen en las reuniones de los comités y organismos mencionados en el presente artículo o en las relacionadas con la ejecución del sexto programa marco organizadas por la Comunidad serán reembolsados por esta última con los mismos criterios y según el mismo procedimiento que actualmente se aplica a los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 3

Fortalecimiento de la cooperación

1. Las Partes procurarán facilitar, dentro del marco de la legislación aplicable, el libre movimiento y residencia de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades.

2. Las Partes garantizarán que no se impondrá ninguna carga fiscal ni gravamen a las transferencias entre la Comunidad e Israel de los fondos que sean necesarios para la realización de las actividades a las que se aplica el presente Acuerdo.

Artículo 4

Comité de Investigación CE-Israel

1. Se crea un Comité conjunto, denominado Comité de investigación CE-Israel, cuyas funciones serán:

- llevar a término, evaluar y revisar la aplicación del presente Acuerdo,

- examinar cualquier medida que permita mejorar y desarrollar la cooperación,

- debatir periódicamente las futuras orientaciones y prioridades de la planificación y las políticas de investigación de Israel y la Comunidad, así como las perspectivas de cooperación.

2. El Comité de investigación CE-Israel, que estará integrado por representantes de la Comisión y de Israel, adoptará su reglamento interno.

3. El Comité de investigación CE-Israel se reunirá al menos una vez al año. Se convocarán reuniones extraordinarias a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 5

Disposiciones finales

1. Los anexos I, II y III formarán parte integrante del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo tendrá la misma duración que el sexto programa marco CE, entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto y surtirá efecto el 16 de diciembre de 2002.

El presente Acuerdo sólo podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito de las Partes. La entrada en vigor de las modificaciones seguirá el mismo procedimiento que el aplicable al Acuerdo mismo.

Cualquiera de las Partes podrá en todo momento terminar el presente Protocolo mediante notificación por escrito enviada con 12 meses de antelación.

Los proyectos y actividades en curso en el momento de la terminación y/o vencimiento del presente Acuerdo se proseguirán hasta su conclusión en las condiciones establecidas

en el mismo.

3. En espera de que lleven a término los procedimientos internos necesarios para la celebración del Acuerdo, las Partes lo aplicarán provisionalmente a partir de su firma.

En caso de que una Parte notifique a la otra que no celebrará el Acuerdo, queda establecido de mutuo acuerdo que:

- la Comunidad devolverá a Israel su aportación al presupuesto general de la Unión Europea, mencionada en el apartado 2 del artículo 2,

- sin embargo, los fondos dedicados por la Comunidad a la participación de las entidades jurídicas israelíes en acciones indirectas, incluidos los reembolsos a los que se refiere el apartado 5 del artículo 2, serán deducidos por la Comunidad de la devolución mencionada,

- las actividades y proyectos iniciados en virtud de esta aplicación provisional y que estén todavía en marcha en el momento de la notificación anteriormente mencionada seguirán adelante hasta su terminación en las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

4. En caso de que la Comunidad decida revisar el sexto programa marco, notificará a Israel el contenido exacto de la revisión en el plazo de una semana a partir de su aprobación por la Comunidad.

No obstante lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del apartado 2, el presente Acuerdo podrá terminarse en condiciones establecidas de mutuo acuerdo si una de las Partes notifica a la otra en el plazo de un mes a partir de la aprobación de las revisiones mencionadas en el párrafo primero su intención de terminarlo.

5. A instancia de cualquiera de las Partes, el presente Acuerdo podrá renegociarse o renovarse en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo cuando la Comunidad apruebe un nuevo programa marco plurianual de investigación, desarrollo tecnológico y demostración.

6. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, al territorio del Estado de Israel.

7. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y hebrea, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el diez de junio de dos mil tres, que corresponde al diez de Siván de cinco mil setecientos sesenta y tres.

Udfærdiget i Bruxelles den tiende dag i juni i året to tusind og tre, hvilket svarer til den tiende dag i Sivan, fem tusind syv hundrede og treogtres.

Geschehen zu Brüssel am zehnten Juni zweitausenddrei, der dem zehnten Siwan fünftausendsiebenhundertdreiundsechzig entspricht.

(TEXTO EN GRIEGO)

Done at Brussels on the tenth day of June in the year two thousand and three which corresponds to the tenth day of Sivan, five thousand seven hundred and sixty three.

Fait à Bruxelles, le dix juin deux mille trois, ce qui correspond au dix sivan cinq mille sept cent soixante-trois./Fatto a Bruxelles addì dieci giugno duemilatre, corrispondente al decimo giorno di Sivan dell'anno cinquemilasettecentosessantatre.

Gedaan te Brussel, op de tiende dag van juni in het jaar tweeduizend drie, hetgeen overeenkomt met de tiende dag van Siwan, vijfduizend zevenhonderddrieënzestig.

Feito em Bruxelas, no dia dez de Junho do ano dois mil e três, que corresponde ao dia dez de Sivan do ano cinco mil setecentos e sessenta e três.

Tehty Brysselissä kymmenentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakolme, joka vastaa kymmenettä päivää Sivania viisituhattaseitsemänsataakuusikymmentäkolme.

Utfärdat i Bryssel den tionde juni år tvåtusentre, vilket motsvarar den tionde dagen i Sivan femtusensjuhundrasextiotre.

(TEXTO EN HEBREO)

Por la Comunidad Europea

På Det Europæiske Fællesskabs vegne

Für die Europäische Gemeinschaft

(TEXTO EN GRIEGO)

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

TEXTO EN HEBREO

_____________________________

(1) DO L 232 de 29.8.2002, p. 1.

(2) DO L 355 de 30.12.2002, p. 23.

(3) DO L 294 de 29.10.2002, p. 1.

(4) DO L 294 de 29.10.2002, p. 44.

(5) DO L 294 de 29.10.2002, p. 60.

ANEXO I

CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE ISRAEL

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por entidad jurídica toda persona física o toda persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento o con el Derecho comunitario, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo.

I. Condiciones para la participación de las entidades jurídicas de los Estados miembros de la Unión Europea y de Israel en las acciones indirectas del sexto programa marco CE

1. La participación y financiación de las entidades jurídicas establecidas en Israel en las acciones indirectas del sexto programa marco CE se regirán por las condiciones estipuladas para los "Estados asociados" en el Reglamento (CE) n° 2321/2002.

Para la ejecución de cualquier acción indirecta del sexto programa marco CE mediante el artículo 169 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se tendrá en cuenta a Israel junto con los Estados miembros de la Unión Europea, siempre que en tal acción indirecta participen, al menos, dos de estos Estados miembros o Estados candidato asociados, entendiendo por tales Estados candidato asociados los definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2321/2002.

2. Las entidades jurídicas de Israel se tendrán en cuenta, junto con las de la Comunidad Europea, a fin de seleccionar expertos independientes para las tareas indicadas en los artículos 10, 11 y 18 del Reglamento (CE) n° 2321/2002, y en las condiciones en ellos establecidas, y para la participación en los diversos grupos y comités asesores del sexto programa marco CE.

3. De conformidad con el Reglamento (CE) n° 2321/2002 y el Reglamento financiero de la Comunidad Europea, todo contrato suscrito por la Comunidad con cualquier entidad jurídica de Israel para ejecutar una acción indirecta estipulará la realización de controles y auditorías por parte de la Comisión o el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, o bajo su autoridad.

Con espíritu de cooperación y teniendo presente el interés mutuo, las autoridades israelíes pertinentes proporcionarán cualquier tipo de asistencia razonable y practicable que pueda ser necesaria o útil según las circunstancias para llevar a cabo esos controles y auditorías.

II. Condiciones para la participación de las entidades jurídicas de los Estados miembros de la Unión Europea en los programas y proyectos de investigación de Israel

1. La participación en proyectos de los programas de investigación y desarrollo de Israel de entidades jurídicas establecidas en la Comunidad, y constituidas de conformidad con el Derecho nacional de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o con el Derecho comunitario, podrá establecer como condición la participación conjunta de, al menos, una entidad jurídica israelí. Las propuestas referentes a dicha participación se presentarán, en caso necesario, conjuntamente con la entidad o entidades de investigación de Israel.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 y el anexo II, los derechos y obligaciones de las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de investigación israelíes en el marco de programas de investigación y desarrollo, así como las condiciones aplicables a la presentación y evaluación de propuestas y a la adjudicación y celebración de contratos en tales proyectos, se regirán por las leyes, reglamentos y directrices gubernamentales de Israel que regulan la ejecución de los programas de investigación y desarrollo y, en su caso, por las limitaciones nacionales en materia de seguridad que sean aplicables a las entidades jurídicas israelíes y garanticen un trato equitativo, teniendo en cuenta la naturaleza de la cooperación entre Israel y la Comunidad en este ámbito.

La financiación de las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad que participen en los proyectos de investigación israelíes en el marco de programas de investigación y desarrollo se regirán por las leyes, reglamentos y directrices gubernamentales de Israel que regulan la ejecución de los programas de investigación y desarrollo, y, en su caso, por las limitaciones nacionales en materia de seguridad que sean aplicables a las entidades jurídicas no israelíes que participen en los proyectos de investigación israelíes en el marco de programas de investigación y desarrollo. En caso de que no se facilite financiación a las entidades jurídicas no israelíes, las entidades jurídicas comunitarias correrán con sus propios gastos, incluida la parte de los costes administrativos y de gestión general del proyecto que les corresponda.

3. En función de la naturaleza del proyecto, las propuestas podrán transmitirse a:

i) la oficina del científico jefe del Ministerio de Industria y Comercio, si se trata de proyectos conjuntos de investigación y desarrollo de carácter industrial con empresas israelíes (no existen ámbitos predeterminados en este programa de investigación y desarrollo); podrán presentarse propuestas de proyectos conjuntos en cualquier ámbito de investigación y desarrollo industrial. Además, en el marco del programa Magnet las empresas israelíes pueden presentar propuestas de cooperación con entidades de investigación establecidas en la Comunidad, cooperación para la cual será necesario el acuerdo del consorcio correspondiente y de la dirección de Magnet,

ii) el Ministerio de Ciencia, Cultura y Deportes, para la investigación estratégica sobre temas prioritarios. Los temas se determinan anualmente y se especifican en convocatorias de propuestas abiertas,

iii) la oficina del científico jefe del Ministerio de Agricultura - Fondo de Fomento de la Investigación Agrícola,

iv) la oficina del científico jefe del Ministerio de Infraestructuras Nacionales, en los ámbitos de la energía, el desarrollo de infraestructuras y las ciencias de la Tierra, y

v) la oficina del científico jefe del Ministerio de Sanidad y el recién fundado Consejo de Investigación Médica, que ha incluido la Agencia de Investigación Biomédica, a cargo de las subvenciones.

4. Israel informará regularmente a la Comunidad y a las entidades jurídicas israelíes de los programas israelíes en curso y de las posibilidades de participación de las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad.

ANEXO II

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

I. Aplicación

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

propiedad intelectual: el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967,

conocimientos: los resultados, incluida la información, tanto si son protegibles como si no, así como los derechos de autor o los derechos sobre dicha información derivados de la solicitud o concesión de patentes, dibujos, obtenciones vegetales, certificados complementarios de protección u otras formas de protección semejantes.

II. Derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de las Partes

1. Cada Parte garantizará que los derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de la otra Parte que participen en actividades acogidas al presente Acuerdo y los consiguientes derechos y obligaciones derivados de dicha participación recibirán un tratamiento acorde con los convenios internacionales pertinentes aplicables a las Partes, incluido el Acuerdo TRIPS (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, administrado por la Organización Mundial de Comercio), así como el Convenio de Berna (Acta de París, 1971) y el Convenio de París (Acta de Estocolmo de 1967).

2. Las entidades jurídicas de Israel que participen en acciones indirectas del sexto programa marco CE tendrán los derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual estipulados en el Reglamento (CE) n° 2321/2002 y en el contrato celebrado con la Comunidad con arreglo a ese Reglamento, derechos y obligaciones que, además, deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1.

Cuando Israel participe en una acción indirecta del sexto programa marco CE ejecutada mediante el artículo 169 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este país tendrá los mismos derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual que los Estados miembros participantes, según lo establecido en el correspondiente Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo y en el contrato celebrado con la Comunidad Europea; asimismo, tales derechos y obligaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en el punto 1.

3. Las entidades jurídicas de la Comunidad que participen en el programa o los proyectos de investigación de Israel tendrán los mismos derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual que las entidades jurídicas establecidas en Israel que participen en dicho programa o proyectos, teniendo en cuenta que estos derechos y obligaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en el punto 1.

III. Derechos de propiedad intelectual de las Partes

1. Excepto si las Partes expresamente convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a los conocimientos que dichas Partes generen en el curso de las actividades realizadas en virtud del apartado 2 del artículo 1 del presente Acuerdo:

a) los conocimientos serán propiedad de las Partes que los generen. Cuando no pueda determinarse la parte respectiva del trabajo realizado, las Partes serán propietarias conjuntamente de tales conocimientos;

b) la Parte propietaria de los conocimientos concederá a la otra Parte acceso a estos para llevar a cabo las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 del presente Acuerdo. Estos derechos de acceso se concederán gratuitamente.

2. Excepto si las Partes expresamente convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a las obras literarias de carácter científico de las Partes:

a) cuando una Parte publique datos científicos y técnicos, artículos, información y resultados, en revistas, artículos, informes y libros, así como en casetes de vídeo y programas informáticos, derivados de las actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo o relacionados con éstas, dicha Parte concederá a la otra una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras;

b) en todos los ejemplares de un trabajo con información y datos protegidos por derechos de autor que tengan que ser distribuidos al público y elaborados con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor, a no ser que éste renuncie expresamente a ser citado. Dichos ejemplares contendrán también un reconocimiento claro y visible de la colaboración recibida de las Partes.

3. Excepto si las Partes expresamente convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a la información no divulgable de las Partes:

a) cuando una Parte comunique información a la otra acerca de actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo, deberá especificar qué información no desea divulgar;

b) la Parte receptora, bajo su responsabilidad, podrá comunicar información no divulgable a organismos o personas bajo su autoridad a los efectos de la ejecución del presente Acuerdo;

c) previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en el punto 2. Las Partes deberán cooperar en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a una difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, reglamentos y leyes nacionales;

d) la información no documental no divulgable o cualquier otro tipo de información confidencial que se comunique en seminarios y otras reuniones organizadas en virtud del presente Acuerdo entre representantes de las Partes o cualquier otra información obtenida a través del personal destacado o a través del uso de instalaciones o de la participación en acciones indirectas se mantendrá confidencial, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial de la información comunicada a más tardar en el momento en que se efectúe dicha comunicación, con arreglo a lo dispuesto en el punto 1;

e) las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud de lo dispuesto en los puntos 1 y 3 se controle con arreglo a lo establecido en estos. Si alguna de las Partes piensa que será incapaz de cumplir las disposiciones de los anteriores punto 1 y 3 sobre restricción de la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes mantendrán consultas para determinar la actuación más adecuada.

ANEXO III

NORMAS APLICABLES A LA APORTACIÓN ECONÓMICA DE ISRAEL AL SEXTO PROGRAMA MARCO CE

I. Cálculo de la aportación económica de Israel

1. La aportación económica de Israel al sexto programa marco CE se fijará anualmente en proporción al importe disponible cada año en el presupuesto general de la Unión Europea para los créditos de compromiso necesarios para la ejecución, gestión y funcionamiento del sexto programa marco, añadiéndose a dicho importe.

2. El factor de proporcionalidad que ha de regir la aportación de Israel será el cociente del producto interior bruto de Israel, a precios de mercado, y la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Israel. Este cociente se calculará a partir de los datos estadísticos más recientes del Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo del año correspondiente, disponibles en el momento de la publicación del anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.

3. La Comisión comunicará a Israel, lo antes posible, y, a más tardar, el 1 de septiembre del año anterior a cada ejercicio presupuestario, la información, debidamente documentada, indicada a continuación:

- las cuantías de los créditos de compromisos en el estado de gastos del anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea, correspondientes al sexto programa marco,

- la cuantía estimada de las aportaciones, derivada del anteproyecto de presupuesto que entraña la participación de Israel en el sexto programa marco, de conformidad con los puntos 1, 2 y 3.

En cuanto se haya aprobado de manera definitiva el presupuesto general, la Comisión comunicará a Israel, en el estado de gastos correspondiente a este país, las cifras citadas en el párrafo primero.

II. Pago de la aportación económica de Israel

1. La Comisión remitirá a Israel, a más tardar el 1 de enero y el 15 de junio de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su aportación con arreglo al presente Acuerdo. Esta petición de fondos solicitará, respectivamente, el pago:

- de seis doceavos de la aportación de Israel, a más tardar el 20 de febrero, y

- de seis doceavos de su aportación, a más tardar el 15 de julio.

Sin embargo, los seis doceavos pagaderos el 20 de febrero se calcularán sobre la base de la cuantía fijada en el estado de ingresos del anteproyecto de presupuesto: la regularización de la cantidad pagada se producirá con el pago de los seis doceavos que han de abonarse a más tardar el 15 de julio.

La Comisión presentará una primera petición de fondos correspondiente al primer año de aplicación del presente Acuerdo dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigor. Si esa petición se presenta después del 15 de junio, se solicitará el pago de los doce doceavos de la contribución de Israel en el plazo de 30 días, calculados sobre la base de la cantidad fijada en el estado de ingresos del presupuesto.

2. Las contribuciones de Israel se expresarán y pagarán en euros. Los pagos de Israel se imputarán a los programas de la Comunidad como ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto general de la Unión Europea. El Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea se aplicará a la gestión de los créditos.

3. Israel hará efectiva su aportación en virtud del presente Acuerdo de conformidad con el calendario previsto en el punto 1.

Todo retraso en el pago de la aportación dará lugar al abono por Israel de intereses de demora sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo, en la fecha de vencimiento, a sus operaciones principales de refinanciación en euros, incrementado en 1,5 puntos porcentuales.

En caso de que el retraso en el pago de la aportación sea tal que pueda poner en peligro significativamente la ejecución y gestión del programa, la Comisión suspenderá la participación de Israel en el programa para el correspondiente ejercicio presupuestario, siempre que no se haya hecho efectivo el pago transcurridos 20 días a partir de la fecha de envío a Israel de una carta oficial de apercibimiento, sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad derivadas de contratos ya suscritos y relativos a la ejecución de determinadas acciones indirectas.

4. A más tardar el 31 de mayo del año siguiente a cada ejercicio presupuestario, se preparará y transmitirá a Israel a título informativo el estado de créditos del sexto programa marco CE correspondiente a dicho ejercicio, de acuerdo con el formato de la cuenta de gestión de la Comisión.

5. Al cierre de la contabilidad de cada ejercicio presupuestario, y en el marco de la comprobación de la cuenta de gestión, la Comisión procederá a regularizar las cuentas correspondientes a la participación de Israel.

Esta regularización tendrá en cuenta las modificaciones que se hayan producido por transferencia, anulación, prórroga, liberación o mediante presupuestos suplementarios o rectificativos durante dicho ejercicio.

La regularización se producirá en el momento del segundo pago correspondiente al siguiente ejercicio presupuestario y, para el último ejercicio presupuestario, en julio de 2007. Posteriormente, se llevarán a cabo nuevas regularizaciones con periodicidad anual hasta julio de 2010.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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